Sentencia Social Nº 742/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 742/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 742/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100687

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00742/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0103094

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000671 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000800 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: María Cristina

Abogado/a:

Procurador/a:BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s:I N S S, T G S S , GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. , M A Z

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), GONZALO ACEBAL FAES , JAVIER SAGARDOY MUNIESA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 671/2014

Sentencia número 742/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 671 de 2014 (Autos núm. 800/2013), interpuesto por la parte demandante Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 3 de julio de 2014 ; siendo demandados EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA -MAZ-, sobre incapacidad permanente total -accidente de trabajo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total -accidente de trabajo-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 3 de julio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.L. y la mutua MAZ, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante Dña María Cristina nace el NUM000 /1980 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera, dependienta, panadera, reponedora, que desde Junio de 2007 ha venido desempeñando para la mercantil Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (antes Galerías Primero S.A; f. 489).

Ocupa puesto de trabajo como dependienta en la sección de panadería (f. 173).

En este puesto de trabajo su actividad consiste en la venta de productos de panadería y repostería; parte de ellos elaborados por el mismo dependiente y otros decepcionados de proveedores externos; decepciona el género elaborado o para elaborar; realiza tareas de reposición de los productos en los estantes, y colabora en las tareas de carga y descarga y almacenamiento de contenedores tipo palets y roll; para la realización de dichas tareas no hace uso de herramienta alguna salvo un cutre para cortar embalajes y/o envases; para el manejo de cargas usa medios auxiliares como carros, roll, traspaleta, etc... (f. 174).

La mercantil tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de contingencias profesionales con la mutua codemandada MAZ; la mercantil está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización (f. 175).

SEGUNDO.- La demandante sufre un accidente de trabajo el 16/2/2010 al golpearse la muñeca derecha; consta el parte de accidente de trabajo (f. 166).

La actora inicia periodo de IT por contingencias profesionales/accidente de trabajo en esa fecha (16/2/2010) con baja médica de MAZ (f. 192).

Se somete a dos IQ por E. de De Quervain (el 27/5/2010 y el 20/8/2010); alta el 20/9/2010 (f. 198).

Inicia nueva IT por accidente de trabajo el 17/12/2010 (hubo aclaración de contingencia (f. 193).

Existe alta sin secuelas por Resolución del INSS de 15/11/2011, confirmada en R. Previa de 15/11/2011.

Se presentó demanda judicial que fue desistida (f. 196).

Ha permanecido en situación de riesgo por embarazo, baja por maternidad, vacaciones, y desde el 24/11/2012 se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo (f. 183).

CUARTO.- La demandante en Enero de 2013 presenta solicitud de declaración de I . Permanente (f.156).

El informe propuesta clínico-laboral de MAZ de 2/2013 recoge que la trabajadora no presenta limitaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2/2010; que presenta movilidad conservada en 1° dedo de la mano derecha al igual que en la muñeca derecha, que la exploración de los nervios mediano y cubital es compatible con la normalidad, que la maniobra de Finkelstein es dudosa, la exploración radicular es positiva reproduciendo sintomatología dolorosa en extremidad superior derecha (f. 199).

El informe de valoración médica (5/2013) recoge que refiere falta de fuerza en la mano derecha y especialmente en la pinza de 1° con 2° dedos y limitación de movilidad; a la exploración la ESD muestra no amiotrofias y no signos de radiculopatía aguda, movilidad de 1° dedo conservada y hace pinza completa algo débil (balance muscular 5-/5); pronación de 1° dedo activa faltan 0'5 cm que se completa pasivamente; separación- cierre dedos y puño completo; muñeca derecha leve limitación a la flexión dorsal (-10° contralateral); maniobra de Filkelstein dudosa; Tinnel y Panel negativos; tiene sus capacidades manipulativas conservadas; en tto con Myolastan a demanda (f. 210).

El EVI concluye que no existen datos sugestivos de limitación funcional permanente (f. 207).

QUINTO- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 10/4/2013 (f. 188).

La Reclamación Previa se desestima (f. 222 y 234).

SEXTO.- La trabajadora presenta las limitaciones funcionales señaladas por el EVI.

Desde la resolución de alta sin secuelas de 11/2011 no consta que haya recibido tto especializado por el Servicio Público de Salud ni por la MAZ, salvo las actuaciones derivadas tras la petición de I.Permanente origen del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la IP Total es de l.082'13 euros y la indemnización por IP Parcial es de 22.617'60 euros brutos, según señala MAZ; sin existir controversia.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por MAZ y el INSS.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, según el Suplico de su escrito de recurso, si bien en la demanda expuso como etiología el accidente laboral sufrido el 16-2-2010.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, en relación con las exigencias físicas que requiere su puesto de trabajo.

La sentencia declara que la profesión habitual de la actora es la de cajera, dependienta, panadera, reponedora en supermercado. Expone también en el Hecho Primero las tareas desempeñadas en el puesto de trabajo.

La profesión habitual, dice la STS de 4-12-2012, r. 258/12 , no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

La revisión solicitada pretende concretar la profesión habitual como de panadera, describiendo seguidamente las tareas desempeñadas por las propias de su puesto de trabajo, en virtud del profesiograma obrante en autos.

La revisión no procede porque no puede identificarse puesto de trabajo con profesión habitual, ya que en el más amplio ámbito profesional pueden existir puestos de trabajo con diferentes exigencias laborales, refiriendo la ley la incapacidad permanente a los requerimientos de una profesión determinada y no a los de un puesto de trabajo concreto. Por otro lado, la profesión de la actora se señala en la sentencia como dependienta de supermercado, y, en ese concepto, cajera, reponedora o panadera, tareas que presentan similares características en cuanto a esfuerzos físicos y psíquicos, siendo intranscendente su distinción, y no acreditándose error evidente en la definición profesional hecha en la sentencia, siendo claro, finalmente, que es más adecuada a la prueba practicada la conclusión vertida al respecto en la sentencia, que la mención a la profesión de panadera que expone el recurso, pues poco tiene que ver esta profesión con la de dependiente del puesto de venta de pan en un supermercado.

TERCERO.- La modificación que se interesa de los Hechos Probados Cuarto y Sexto de la sentencia se refiere a las limitaciones o reducciones funcionales que sufre la demandante, especialmente en su capacidad de fuerza y movilidad con las manos, y al contenido de diversos informes médicos obrantes en autos.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.

Por otro lado, plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Lo que propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso, en su Segundo Motivo, infracción de lo dispuesto en los arts. 136 .1 y 137 .2 , . 3 y . 4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de dependienta de supermercado o al menos está parcialmente incapacitada para el mismo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de dependienta de supermercado (cajera, reponedora, panadera), pese a las dificultades por las limitaciones padecidas en la mano derecha, de carácter leve y conservando su capacidad manipulativas.

SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, o en el grado legal, de más del 33 %, establecido para la de carácter parcial, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 671 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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