Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 128/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100869
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14160
Encabezamiento
128/2015-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2012/0011341
Procedimiento Recurso de Suplicación 128/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1042/2012
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 742
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 128/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. /Dña. Gema , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1042/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Gema frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, nacida el día NUM000 .75 obtuvo el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo mediante resolución de 18.07.11, en cuantía del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.168,15 euros y efectos de 18.07.11.
SEGUNDO.- Las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente fueron carcinoma ductal infiltrante de mama derecha tratada con quimioterapia, cirugía conservadora, radioterapia y hormonoterapia, en remisión aparente, con elevación persistente del CA 15.3 en control estrecho; síndrome vertiginoso; posible síndrome de Meniere izquierdo, en estudio; dolor neuropático y limitación postquirúrgica en brazo derecho; estudio neumológico en curso por disnea progresiva; y síndrome depresivo reactivo.
TERCERO.- En resolución de 17.04.12, recaída en expediente de revisión de grado de incapacidad, fue revocada la declaración de incapacidad permanente.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 21.05.12, el INSS desestimó la reclamación previa.
QUINTO.- En su caso, la base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.168,15 euros y la fecha de efectos corresponde al día 01.05.12.
SEXTO.- Padece la parte actora carcinoma ductal infiltrante de mama derecha tratada con quimioterapia, cirugía conservadora, radioterapia y hormonoterapia, en remisión, aunque continúa con marcadores tumorales altos, por lo que está sometida a revisiones trimestrales; limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho, particularmente en la abducción; vértigos y migrañas; protusión L4-L5; asma bronquial, con espirometría normal; y síndrome ansioso-depresivo reactivo. Están contraindicadas las actividades que requieran esfuerzos intensos o moderados, carga de pesos, posturas forzadas, elevación del miembro superior derecho, actividades riesgo, trabajo en altura o conducción de vehículos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Gema , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Gema , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de octubre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal primero-sexto-adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:
Primero.- 'La actora, nacida el día NUM000 .75 obtuvo el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo mediante resolución de 18.07.11, en cuantía del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.168,15 euros y efectos de 18.07.11, y ello tras haber agotado un periodo de incapacidad temporal de 18 meses.
La actora interpuso reclamación previa contra la resolución de fecha 18.07.11 en fecha 04.08.11, en reclamación del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 22.08.2.011, frente a la que la trabajadora interpuso demanda en reclamación de invalidez absoluta para todo tipo de profesión u oficio en fecha 23.09.11, que recayó en conocimiento del Ilmo. Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos de su razón 1.097/2.011.'
Sexto.- 'Padece la parte actora carcinoma ductal infiltrante de mama derecha tratada con quimioterapia, cirugía conservadora, radioterapia y hormonoterapia, en remisión, aunque continua con marcadores, tumorales altos, por lo que está sometida a revisiones trimestrales; limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho, particularmente en la abducción; vértigos y migrañas; protusión L4-L5; poliartralgias de predominio dorso-lumbar en relación con osteopenia de carácter degenerativo; asma bronquial, con espirometría normal; fibromialgia secundaria a vivencias estresantes; Epicondilitis bilateral, Bursitis trocanterea bilateral y Bursitis anserina y síndrome ansioso-depresivo reactivo.
Están contraindicadas las actividades que requieren esfuerzos intensos o moderados, carga de pesos, movimientos de tipo repetitivo que requieran el mantenimiento de posturas forzadas, elevación del miembro superior derecho, actividades de riesgo, trabajo en altura o conducción de vehículos, no pudiendo someterse a ningún tipo de disciplina establecida (postural, funcional intelectual) de manera regular.'
Séptimo.- 'La trabajadora como consecuencia de sus lesiones y secuelas se encuentra bajo tratamiento en la unidad del dolor en el Hospital Universitario de Getafe, precisando medicación continuada, y continuas pruebas médicas tanto del referido servicio como del servicio de oncología, de salud mental y rehabilitación, evidenciándose el agravamiento de sus dolencias, lesiones y secuelas.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión del ordinal primero prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoyan. Se admite parcialmente la revisión del ordinal sexto en cuanto no puede incluirse en la modificación, la última parte del párrafo segundo propuesta ya que supone una valoración jurídica que como tal no tiene cabida en el relato fáctico. Por la misma razón antes expuesta, no se admite la revisión del ordinal séptimo solicitada, pues supone así mismo una valoración jurídica sin cabida en el relato de hechos probados. El relato factico queda en la forma expuesta.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 apartado c) LRJS en los motivos cuarto y quinto del recurso la recurrente hace una exposición respecto a su consideración sobre la infracción por interpretación errónea de normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial para evidenciar la errónea valoración de la prueba sin concretar que arts. o jurisprudencia se ha infringido por lo que nada ha de manifestar al respecto.
En el apartado sexto denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 LEC referidos a la carga dela prueba y a la exhaustividad y motivación de las sentencias, así como infracción del art. 348 respecto al error en la valoración de la prueba y arts. 319 y 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.
La trabajadora formula el presente motivo de suplicación frente a la de 29.09.14 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, foliado 2º, folios 309 a 311, porque el mismo yerra de modo objetivo, manifiesto y patente, al desestimar las pretensiones de demanda interpuesta por la trabajadora demandante el 06.09.12, foliado 1º, folios 2 a 6, al efectuar una errónea valoración de la prueba de los informes médicos del sistema público de salud, obrantes de una parte al expediente administrativo, foliado 1º, folios 75 a 106, y de otra parte en l prueba de la actora, foliado 2º.
La Resolución administrativa del INSS, revocatoria de la declaratoria de la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de la trabajadora de fecha 17.04.12, incurre asimismo en contradicción con los informes médicos del Sistema Público de Salud, evidenciando todos ellos que, desde el 19.07.11 hasta el 17.04.12, ninguna mejoría ha existido en el estado de salud de la trabajadora, ni en la situación funcional laboral de la trabajadora demandante.
El motivo se fundamenta materialmente en el Art. 137 apartado b) que regula la invalidez permanente total para la profesión habitual de Auxiliar Administrativo, puesto en relación con el Art. 217 LEC que regula el principio de carga de la prueba, y Art. 218 LEC que regula la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, y ello para denunciar error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en especial de error en la valoración de la doble prueba médico-pericial, con infracción de lo dispuesto en el Art. 348 LEC , y con infracción de error en la valoración de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en los Art. 319 y 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.
En conclusión, la Resolución administrativa del INSS, revocatoria de la declaración de la Invalidez Permanente de la trabajadora, de fecha 17.04.12, incurre asimismo en manifiesta contradicción con los informes médicos del Sistema Público de Salud, evidenciando todos ellos que, desde el 19.07.11 hasta el 17.04.12, ninguna mejoría ha existido en el estado de salud de la trabajadora, ni en la situación funcional laboral de la trabajadora demandante, como así ha puesto de manifiesto el informe pericial del Dr. D. Fausto , ratificado a presencia judicial como diligencia final el pasado 08.07.14.
TERCERO.-En los siguientes motivos del recurso se refiere al art.137 LGSS .
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 41 de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión del actor -auxiliar administrativo-, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Recordaremos que la revisión del grado de incapacidad permanente, según doctrina jurisprudencial reiterada y sin quiebra, en interpretación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social requiere, a los efectos aquí debatidos, no sólo que el cuadro clínico que dio lugar a la declaración de invalidez haya mejorado, sino también que tal mejoría sea relevante de modo que las limitaciones funcionales hayan desaparecido o sean tan mínimas que la incidencia laboral resulte muy inferior a la previa - Sentencia de esta Sala, sección 3, del 12 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ MAD 12778/2013 )-, de manera que su capacidad pase a ser mayor o plena. De esta forma, no podrá modificarse el grado de invalidez reconocido si se mantienen las mismas circunstancias que motivaron el reconocimiento inicial, debiendo acreditar la entidad gestora que la situación ha variado por mejoría.
De los informes médicos examinados vemos que, efectivamente la trabajadora demandante, cuya profesión es de auxiliar administrativo que es un trabajo sedentario que requiere el mantenimiento de posturas durante horas, cambiando poco de posición, como suele suceder mientras transcriben escritos u/o introducen datos en una base de datos informática, precisando para ello que gran parte de la jornada se realice en la posición, de sentada y con movimientos repetitivos de las extremidades superiores, (mecanografía) como es de notorio conocimiento, siendo esta una de las contraindicaciones más claramente establecidas en el propio informe médico forense.
Es evidente que la trabajadora encuentra limitaciones básicas para realizar su trabajo durante una jornada normal, durante 40 horas semanales, conforme a los criterios de eficiencia de una actividad laboral reglada.
Pues bien, la inexistencia corporal y mental y de falta de fondo físico para trabajar y desempeñar cualquier trabajo incluso sedentario, radica en que no tiene días de posible trabajo efectivo, o como dicen los dos informes médicos evaluadores de 30.06.11 (foliado 1º, folio 72) y 11.01.11 (foliado 1º, folios 68 a 71), 'paciente muy sintomática, pendiente de muchas pruebas y revisiones, con pocos días de capacidad práctica para desempeñar su trabajo, aún sedentario y sin esfuerzos con brazo rector', y que ratifica el informe médico de síntesis de 20.03.12, 'mismas conclusiones'.
Lo expuesto nos lleva con estimación parcial del recurso revocar la sentencia de instancia reconociendo a la recurrente afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo con los pronunciamientos inherentes a esa declaración.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gema contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos nº 1042/2012, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar la sentencia reconociendo que la trabajadora está afecta a una incapacidad permanente total con los pronunciamientos inherentes a esa declaración. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0128-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0128-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9-12-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

