Sentencia SOCIAL Nº 742/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 742/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3436

Núm. Roj: STSJ AND 3436:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 742/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1531/19, interpuesto por DOÑA María Angeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 20 de diciembre de 2018, en Autos núm. 950/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Angeles en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUO ASEPEYO y RESIDENCIA DE MAYORES EL BALCON DE LA ZUBIA 18140 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

'Desestimo íntegramente la demanda de Doña María Angeles, en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Residencia de mayores EL BALCÓN DE LA ZUBIA, MUTUA ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a los que absuelvo de la pretensión contenida en la demanda'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-La demandante Doña María Angeles, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1988, titular del NIE núm. NUM001, de nacionalidad Rumana, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, de profesión habitual auxiliar de geriatría en residencia, viene prestando sus servicios en la Residencia Fundación El Balcón de la Zubia.

La empleadora tiene concertada la protección de sus trabajadores por contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social y se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

2º.-. El 14-05-2014, la actora fue dada de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo sufrido el 13-04-2014, con el diagnóstico de contractura muscular lumbar. Fue dada de alta médica el 27-06-2014. Impugnada judicialmente el alta médica, fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Granada, declarando el derecho de la demandante a permanecer en situación de incapacidad temporal y a percibir las prestaciones correspondientes a tal situación y con cargo a la Mutua ASEPEYO, desde el 27-06-2014 a 30-06-2014, fecha en la que inició un nuevo proceso de IT por recaída. La actora causó baja como empleada de su empresa Fundación el Balcón de la Zubia con efectos del 18-06-2014.

La actora cursó nuevo proceso de incapacidad temporal (IT) el 30-06-2014 por lumbalgia, en principio considerada derivada de contingencia común y finalmente reputada por el INSS en expediente de determinación de contingencia 176/2014, derivada de accidente de trabajo, por tratarse de una recaída del accidente acontecido el 13-05-2014.

La actora fue sometida a intervención quirúrgica el 06-10-2014 para la practica de disectomía L5-S1 y obtuvo alta médica el 03-02-2015. Este alta médica fue impugnada por la actora mediante procedimiento especial de revisión, siendo confirmada en vía administrativa por la Entidad Gestora, si bien modificando sus efectos a 11-03-2015 y posteriormente por vía judicial en sentencia 393/2015, dictada por este Juzgado de lo Social 6 de Granada.

Por último, la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal (IT) el 02-10-2015, en el que se indicó como diagnóstico lumbalgia, que se dijo derivado de contingencia común, pero por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada 1016/2017, de fecha 20 de abril de 2017, recurso 2780/2016, con revocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granada, declaró que la baja médica de 02-10-2015 dimana de accidente de trabajo, condenando a los demandando a estar y pasar por dicha declaración.

3º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 26 de julio de 2017,por el que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que presenta la actora el grado suficiente para ser declarada en alguno de los grados establecidos en la ley, según artículo 193 y 194 LGSS. Ello previo dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 25-07-2017.

4º.-La actora desempeñaba su trabajo como auxiliar de geriatría en residencia de anciano, desarrollando las tareas de movilización de enfermos, llevarlos al servicio en sillas, cambios posturales en la cama, etc. También prestan apoyo en las preparación del comedor y ayuda a los residentes a comer, pasearlos o desplazarlos por las instalaciones en silla de ruedas. Para el desarrollo de todas estas operaciones se utilizan técnicas de manipulación, se disponen de medios técnicos como grúa para movilización y cuando la persona no apoya la movilización se realiza entre 2 personas. Los esfuerzos esenciales del puesto de trabajo se concretan en la manipulación de ancianos durante los cambios posturales y su traslado en silla de ruedas por las instalaciones de la residencia.

5º.-La actora presenta un cuadro clínico residual de: Hernia discal L5-S1 que fue intervenida mediante Microdiscectomia L5-S1 en 2014 y posterior tratamiento rehabilitador hasta su mejoría. Y cesaré por gemelos en 2017.

Disfunciones patológicas objetivadas: Clinicamente lumbalgía crónica con episodios de ciatalgia izquierda y hormigueo en pies.

RM C. Lumbar 17-05-2017: Hallazgos postquirúrgicos y fibrosis cicatricial.

EMG: MMII 17-05-2017: Sin afectaciones radiculares agudas. No secuelas de cirugía.

En la fecha del hecho causante la actora no presente una agravación significativa de su diagnóstico primario o inicial, ni de su sintomatología.

Ello la limitan exclusivamente en épocas de reagudización de su sintomatología clínica dolorosa. Dado que su sintomatología álgida puede cursar por procesos de agudización (cuando la sintomatología álgica se exacerbe).

6º.-La base reguladora de la situación que se reclama asciende a la cantidad de 14.368, 22€ anual (1.197, 35€ mensuales) para la I.P. Total. Y la de 1.173, 15€ mensuales para la IPP.

7º-.Se ha formulado la reclamación previa el 13-05-2017, que ha sido desestimada por resolución de 27-09-2017.

8º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2 de noviembre de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual o de forma subsidiaria PARCIAL derivadas de accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente a inherentes a dicha declaración'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Angeles, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

-Del hecho probado cuarto, con base en el informe sobre el puesto de trabajo realizado por la mutua Asepeyo y la guía de valoración profesional del INSS, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

'Cuarto: La trabajadora desempeña su trabajo como auxiliar de geriatría en una residencia de ancianos. Su trabajo habitual consistirá en desarrollar tareas tales como movilización de enfermos, para proceder a su baño, llevarlos al servicio, sentarlos en sillas, cambios posturales en la cama, etc. También prestarán compañía o prepararán el comedor y ayudan a los residentes a comer, pasearlos o desplazarlos por las instalaciones en sillas de ruedas.

Para el desarrollo de todas esas operaciones se utilizaran técnicas de manipulación, se disponen de medios técnicos como la grúa para movilización y cuando la persona no apoya la movilización la realizan entre dos personas. Deberán desplazarse por las instalaciones andando, agacharse, levantarse, etc. Y tener buena movilidaD. Loa esfuerzos esenciales del puesto de trabajo se concentran en la manipulación de ancianos durante los cambios posturales o en el desplazamiento de estas personas cuando se realizan ayudas o en el traslado en sillas de ruedas por las instalaciones de la residencia.

Los requerimientos profesionales de su puesto de trabajo son de grado 2 y 3'

-Del hecho probado quinto, con base en los folios 58, 54, 103 a 105, 159, 164, 166 y 227 de las actuaciones, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

'Quinto: El IMS declaró que la actora presenta un cuadro clínico residual de Hernia discal L5-S1 que fue intervenida mediante microdiscectomía L5-S1 en 2014 y posterior tratamiento rehabilitador hasta su mejoría. Y cesaré (sic) por gemelos en 20X7.

Disfunciones patológicas objetivadas: clínicamente lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia izquierda y hormigueos en pies.

RM C. Lumbar 17/05/2017: Hallazgos posquirúrgicos y fibrosis cicatricial.

EMG: MMII 17/05/2017: Sin afectaciones radiculares agudas. No secuelas de cirugía.

En el apartado de orientaciones del Informe médico de Síntesis el INSS señalo que padecía menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas.

Desde el 23/06/2015 se indicó que padecía parestesias en ambos píes y dolor lumbar y que dado el tiempo transcurrido desde la operación no era probable su recuperación, no precisando tratamiento neuroquirürgico estando relacionado el dolor con la pro tusion discal acentral a la altura L5-S1,

La Mutua de accidentes de trabajo determinó que padecía lumbago crónico con hormigueos en MMII consecuencia de reacción cicatricial post quirúrgica.

En fecha del hecho causante la actora no presenta una agravación significativa de su diagnóstico primario o inicial, ni de su sintomatología.

La actora fue remitida el 20/12/2017 con carácter preferente al servicio de neuroclrugía por lumbociatalgia bilateral, servicio que diagnóstico que padecía síndrome de espalda fallida, siendo derivada a la unidad del dolor.

Y durante todo el tiempo en que se encontró en situación de alta médica y con posterioridad ha tenido que acudir a los servicios de urgencias aquejada de lumbalgia y adormecimiento de ambos pies: 13/03/2015, 30/03/2015, 14/04/2015, 22/04/2015, 7/05/2015, 10/08/2015, 2/10/2015, 23/11/2015, 27/09/2017, 22/11/2017, 14/01/2018,

22/02/2018.'

Las propuestas modificaciones no pueden prosperar, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, en los que la juez a quo ha basado su decisión en el contenido tanto del informe de síntesis como del médico forense, documentos elaborados por facultativos perteneciente a organismos públicos y por tanto dotados de imparcialidad y objetividad, que no pueden ser contradichos por las valoraciones efectuadas por la recurrente de la documentación médica aportada.

En concreto, por lo que hace a la modificación del hecho probado cuarto, la propuesta resulta innecesaria por cuanto en la redacción original del citado ordinal se describen las tareas principales de la profesión de la actora y los apoyos técnicos de los que se dispone para su realización, indicándose asimismo en qué consisten los esfuerzos esenciales que se realizan en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, la referencia a los requerimientos profesionales expuestos en la guía del INSS resulta innecesaria a la vista de la indicada descripción del puesto de trabajo.

Por lo que hace a la modificación interesada del hecho probado quinto en relación con las limitaciones funcionales de la actora, cabe decir en primer lugar que no procede incluir la referencia que el médico evaluador realiza en su informe de síntesis a la existencia de menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas, por su carácter inespecífico e inconcreto, debiendo tenerse en cuenta a este respecto el resultado favorable de la exploración practicada por dicho facultativo, tal y como se expondrá en sede de censura jurídica.

Por otro lado, el apartado dedicado al contenido del informe de 23/6/2015 debe igualmente ser rechazado por innecesario, a la vista de que el diagnóstico incluido coincide con la relación de disfunciones patológicas objetivadas en la redacción original de dicho hecho probado, a saber, clínicamente lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia izquierda y hormigueo en pies.

Del mismo modo, la referencia a la remisión de la actora por parte del servicio de neurocirugía a la unidad del dolor resulta igualmente improcedente, por cuanto no consta asistencia efectiva por dicho servicio, calificándose, por otra parte el dolor lumbar como leve a la movilización, y en cuanto a la inclusión de la relación de asistencias de la actora a los servicios de urgencias como consecuencia de la lumbalgia que padece, debe rechazarse por cuanto ha de atenderse a la existencia de secuelas objetivas de carácter permanente y no a los procesos de reagudización de dicha patología.

Por último, la supresión interesada en relación con el último párrafo del hecho probado quinto por considerar el mismo como un juicio de valor predetermínante del fallo, debe igualmente ser desestimada por cuanto la juez a quo se ha limitado a hacer constar como dato fáctico la existencia de limitaciones en época de reagudización de su sintomatología clínica dolorosa, en base en particular al contenido del informe médico forense obrante en las actuaciones.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial.

Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8- 11- 85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26- 2- 79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

SEXTO: Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías de la actora conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las limitaciones reconocidas sobre su profesión de auxiliar de geriatría, concretadas, conforme al hecho probado quinto y como consecuencia de la intervención quirúrgica de la hernia discal L5-S1 practicada en 2014, en clínica de lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia izquierda y hormigueo en pies, sin que puedan añadirse otras secuelas derivadas de sus patologías en el momento actual.

Así, en primer lugar de la exploración practicada por el médico evaluador debe descartase cualquier limitación de la movilidad del raquis, por cuanto se hizo constar que la flexión de columna dorsolumbar estaba conservada, con maniobras de elongación ciática negativas (Lasègue y Bragard) y reflejos propioceptivos de MMII (patelares y aquíleos) conservados, indicándose en cuanto al tratamiento, analgesia condicionada al dolor.

Dicho resultado exploratorio fue confirmado por el posterior informe del servicio de neurocirugía de 20/12/2017, en que se constató la existencia de ROTs hipoactivos pero presentes y maniobras de estiramiento radicular negativas, calificándose el dolor lumbar como leve a la movilización.

Finalmente, en el informe elaborado por el médico forense el 2/10/18, se hizo constar a la exploración de la actora que la misma se encuentra dentro de los límites de la normalidad, sin signos de afectación neurológica, buen tono muscular paravertebral y cicatriz en buen estado, tomando como tratamiento analgésicos antiinflamatorios habituales, y confirmando finalmente el cuadro secuelar ya expuesto en el informe médico de síntesis, en consonancia con el resultado exploratorio y el de las correspondientes pruebas diagnósticas practicadas (RMN y electromiograma de miembros inferiores).

Pues bien, partiendo de tales secuelas, no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las principales tareas de la que es su profesión de auxiliar de geriatría, ni limitada en su realización en más de un 33 %, por cuanto si bien dicha ocupación conlleva una carga física general moderada y biomecánica de columna alta, la ocasionalidad de la lumbalgia que la actora padece, que cursa con episodios de ciatalgia izquierda y hormigueo en pies, le permite con carácter general, salvo periodos de reagudización tributarios de IT, realizar las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, máxime si puede emplear en la realización de las tareas que impliquen mayores esfuerzos, como consta en el hecho probado cuarto, determinados medios técnicos (grúas, elevadores, medidas de manipulación de enfermos para el aseo, cuidado y traslado), por lo que debe concluirse que no está en grado alguno de incapacidad permanente, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Angeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 20 de diciembre de 2018, en Autos núm. 950/17, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUO ASEPEYO y RESIDENCIA DE MAYORES EL BALCON DE LA ZUBIA 18140, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1531.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1531.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe


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