Sentencia SOCIAL Nº 742/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 742/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1630

Núm. Roj: STSJ AND 1630:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3124/2018-B Sent. Núm. 742/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 742/2020

En los recursos de suplicación interpuestos por por las representaciones letradas de Dª Debora y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 409/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Debora contra Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.-La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con los siguientes contratos y períodos:

* contrato en prácticas como técnico superior desde el 7 de octubre de 1996, con sucesivas prórrogas hasta el 6 de octubre de 1998.

* Contrato de trabajo de obra o servicio con la misma categoría en el 15 de enero de 1998, a pesar de estar en vigor la prórroga del anterior contrato. Desde noviembre del 2001 la actora ejerció con la categoría de Letrada (A 26/295).

* Contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de Letrada desde 1 de junio de 2006.

II.-Desde enero a septiembre del 2012 el salario mensual de la actora desarrollando el puesto de trabajo de Letrada A1/26 se desglosó en:

* salario base 1.109,05 €

* antigüedad 213,25 €

* complemento específico 888,34 €

* complemento de destino 698,20 €

* plus de ordenador 137,70 €

* plus de transporte 110,87 €

* plus de asistencia 76 €.

III.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de septiembre de 2012 (BOP de Cádiz de 15 de octubre de 2012) se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. La actora fue asignada al código de puesto de trabajo TS010 asesor/a jurídico.

IV.-Desde octubre del 2012 realizando las mismas funciones de Letrada el salario de la actora ascendió a:

* salario base 1.109,05 €

* antigüedad 213,25 €

* complemento específico 600 37,50 €

* complemento de destino 509,84 €

V.-El Acuerdo/Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y su personal para los años 2008 a 2011 fue prorrogado hasta que se publicó en el BOP el 10 de diciembre de 2013 el nuevo Acuerdo/Convenio Regulador para el periodo 2013 a 2015. Ambos Acuerdos han sido de aplicación para el personal funcionario, así como para el personal laboral. No obstante, el 19 de julio de 2012 se había firmado un Acuerdo suspendiendo parte del articulado del Convenio Colectivo Ayuntamiento de Jerez de aplicación entre 2008 a 2011.

En relación al artículo 25.2 del Convenio en el Acta de la 22 sesión de la Mesa General de Negociación de 9 de septiembre de 2013 se propuso que se suprimiera el término 'fijo' del texto de dicho apartado, lo que fue admitido.

VI.-La Disposición Adicional 11ª del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para el periodo 2013-2015 (BOP número 234 de 10 de diciembre de 2013), establece unos mecanismos compensatorios (CPT) para que el personal que hubiera visto disminuidas sus retribuciones por los conceptos que la misma se establecen tras la entrada en vigor de la nueva RPT.

En la misma se establecen diversos tramos en función de las retribuciones percibidas, estableciendo que no procederá complemento de compensación alguno para que el personal que a la entrada en vigor de la RPT percibiera por los conceptos retributivos, que en la disposición se recogen, más de 25.000 € anuales.

VII.-El Reglamento Regulador de la Relación, la Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, aplicable al personal funcionario y al personal laboral, en su artículo 24 establece como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias; y como retribuciones complementarias: a) la retribución al puesto de trabajo, configurada a su vez por los conceptos retributivos: el complemento de destino, que se corresponde con el nivel del puesto y el complemento específico. b) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento.

VIII.-La parte actora presentó demanda el 3 de enero de 2014 con la misma pretensión que en la presente demanda repartida al Juzgado de lo Social número 1 autos 27/14, de la que se desistió el 27 de octubre de 2014.

IX.-El 27 de febrero de 2017 la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera propone respecto al particular 3 del orden del día:

1. el reconocimiento a todos los empleados laborales, y a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Jerez el derecho a la percepción del complemento de destino derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como la aplicación del artículo 25.2 del Convenio vigente.

2. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minoradas de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo establecido en la Disposición Adicional 11 del Acuerdo-convenio.

3. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minorada de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo del complemento personal transitorio.

4. Este reconocimiento se hará efectivo con la aprobación de este acuerdo, sin que su aplicación tenga carácter retroactivo.

Además respecto al particular 4º del orden del día se propone:

1. Establecer un complemento personal transitorio para los empleados públicos municipales que tuvieron una merma retributiva con respecto a su retribución anterior (complemento de destino y complemento específico), como consecuencia de la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo o de cualquier otra modificación de la misma.

2. La cuantía abonar, se determinará a los empleados que reúnan los requisitos del punto anterior, en la merma existente a 1 de enero de 2018. Asimismo, la cuantía del CPT será absorbible por los incrementos retributivos de dichos complementos.

3. como resultado de la negociación sindical, el complemento personal transitorio se abonará desde enero del año 2018 con un 50% de su cantidad y desde enero del 2019 se le sumará el restante 50% manteniéndose el pago, en los ejercicios sucesivos hasta la total absorción.

4. También como resultado de la negociación sindical, se establece como límite máximo, incluido el carácter absorbible, de este complemento personal transitorio la cuantía que actualmente viene percibiendo el único empleado municipal que tiene reconocido este derecho.

5. En el Presupuesto General del ejercicio 2018 y 2019, se incluyan las dotaciones presupuestarias necesarias y suficientes para la ejecución del presente acuerdo. Así como la adecuación y compensación de las medidas del Plan de Ajuste, en su caso.

XI.-Se ha presentado varias reclamaciones previas: el 3 de enero de 2013, el 31 de octubre de 2013 y el 22 de abril de 2015.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Debora y por Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que fue impugnado por ambas partes.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La actora presta servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con la categoría profesional de letrada en condición de personal laboral fijo. En la relación de puestos de trabajo (RPT) de personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera aprobada con carácter definitivo por la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2012 le fue asignado el puesto de asesor jurídico, con el código TS 010, viendo reducido el complemento específico y el complemento de trabajo que venía devengando, reduciéndose este último de 698,20 euros a 509,84 euros mensuales.

II.-En fecha 22 de abril de 2015 interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, precedida por escrito de reclamación previa presentado el 3 de marzo de 2015, con un doble objeto. En primer lugar, que se le reconozca el derecho a la consolidación de grado A1/26 por haber desempeñado el puesto de letrada durante más de dos años continuados conforme a lo establecido en los arts. 27 y 25.2 respectivamente de los Acuerdos/Convenios reguladores de las condiciones de trabajo entre la Administración demandada y su personal para los años 2008 a 2011 y 2012 a 2015, a tenor de los cuales 'el personal laboral de plantilla consolidará el grado personal conforme a la normativa aplicable al personal funcionario que en cada momento esté vigente', lo que remite al art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, indicativo de que todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Y en segundo lugar, que se condene a su empleadora a abonarle la diferencia en el complemento de destino del período comprendido entre noviembre de 2012 y marzo de 2015, a razón de 188,36 euros mensuales, petición que en el acto de juicio amplió hasta el mes de febrero de 2017 inclusive.

III.-El Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, al que correspondió el conocimiento del asunto, declaró el derecho de la actora a consolidar el grado solicitado, pero desestimó la acción de cantidad al considerar que la consolidación le daba derecho a mantener las retribuciones básicas del nivel 26 pero no las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que deben ser las asignadas a su puesto de trabajo en la RPT aprobada el 14 de septiembre de 2012, que no impugnó.

SEGUNDO.- I.-Disconformes con la decisión de instancia acuden ambas partes a esta Sala. La trabajadora con la pretensión principal de que decrete la nulidad de las actuaciones judiciales y acuerde su reposición al momento anterior al dictado de la sentencia para que la juzgadora emita una nueva en la que se limite a enjuiciar los pedimentos de la demanda sin pronunciarse sobre su hipotético derecho a la aplicación del complemento transitorio regulado en la disposición adicional del Acuerdo-Convenio de la Corporación como sostiene ha hecho incurriendo en incongruencia 'extra petita' y quebrantando la exigencia impuesta por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como denuncia en el primer motivo de su recurso encauzado por la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.-Con carácter subsidiario de primer grado y mediante motivo amparado en el art. 193 c) de la mencionada Ley Reguladora, la demandante solicita que este Tribunal acoja en su integridad la demanda en aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no haber dado respuesta el Ayuntamiento a la reclamación previa formulada, lo que a su juicio comporta haya de entenderse estimada por silencio administrativo.

III.- Finalmente, mediante su tercer motivo, articulado por la misma vía procesal que el precedente y con carácter subsidiario de segundo grado reivindica igual pronunciamiento favorable en base a lo dispuesto en los art. 26, apartados 1 y 3, 29 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 y 27 y 3.1 y 25.2, respectivamente, de los convenios colectivos de empresa para los años 2008 a 2011 y 2012 a 2015 en relación con el art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuya infracción denuncia argumentando en síntesis que el complemento de destino está íntima y directamente relacionado con el grado por lo que el reconocimiento de éste debe llevar aparejado el pago del complemento del grado consolidado, como se desprende asimismo del hecho de que el convenio colectivo aplicable los regule en el mismo precepto (art. 25) y resulta confirmado por la actuación del Ayuntamiento que mediante resolución de 27 de febrero de 2017 reconoció el derecho de todos los trabajadores laborales indefinidos el a percibir el complemento de destino del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT.

IV.-Por su parte, el Letrado de la entidad local postula la revocación de la sentencia en lo referido al reconocimiento del derecho a la consolidación de grado, formulando a tal fin dos motivos de impugnación bajo la cobertura de las letras b) y c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; uno para dejar constancia de que la actora no accedió a su puesto por ninguno procedimiento de provisión sujeto a los principios de igualdad, publicidad, merito y capacidad, y otro para señalar como conculcados el art. 25.2 del convenio rector de la relación y el art. 70 del RD 364/1995, así como la jurisprudencia que lo interpreta en la medida que la actora no ha cumple el requisito exigido para la consolidación de grado de haber accedido al puesto con carácter definitivo a través de alguno de los sistemas de provisión previstos, por lo que el grado que le corresponde es el del puesto que ocupa, esto es, el A1/22. Añade que el Acuerdo de 27 de febrero de 2017 al que alude la recurrente no tiene eficacia retroactiva.

TERCERO.- I.-Así delimitados el objeto y fundamentación de los recursos sometidos a la consideración de la Sala no hay razón para acceder a la petición de retroacción de las actuaciones deducida por la actora pues aún siendo cierto que la sentencia de instancia se manifiesta sobre una causa de pedir que no esgrimió, acogiendo en ese punto el alegato vertido por la demandada, tal pronunciamiento, que en todo caso no trasciende a la parte dispositiva, ha de tenerse por no efectuado, conforme a lo preceptuado en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al vulnerar el principio dispositivo y el deber de coherencia.

II.-Dos son las razones que nos llevan a rechazar la primera petición subsidiaria. Ante todo, por constituir una pretensión nueva que no se suscitó en el proceso, como ha denunciado el Letrado del Ayuntamiento en el escrito de impugnación del recurso en términos a los que no se ha opuesto la actora, lo que explica el silencio de la sentencia impugnada sobre esa cuestión, y que se introduce 'ex novo' en suplicación lo que la hace procesalmente inviable y es motivo bastante para su rechazo.

A lo anterior se une que la norma aplicable en el caso, dado la fecha en que se interpusieron tanto la reclamación previa como la demanda, no es la que invoca la trabajadora, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, sino la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo art. 43.1 disponía que ' en los procedimientos iniciados a solicitud del interesad (...) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.Excepción que opera en el supuesto de autos a tenor de lo dispuesto en el art. 69.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que en la redacción aplicable por razones cronológicas disponía que 'notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente',lo que significa que incumplida por la Administración su obligación de emitir resolución expresa y vencido el plazo para dictarla la reclamación previa se ha de entender desestimada por silencio y el interesado puede impugnar jurisdiccionalmente la decisión administrativa en el plazo marcado.

CUARTO.-I.-Por razones de orden lógico y sistemático procederemos seguidamente a dar respuesta a los motivos formulados por el Ayuntamiento.

Ninguno de ellos merece favorable acogida. El dirigido a la modificación de la relación de hechos probados por carecer de respaldo probatorio y ser en todo caso hecho conforme que la relación que une a las partes es indefinida no fija, siendo esta circunstancia sobre la que el recurrente articula la queja de fondo. El dedicado a la censura jurídica por los argumentos expuestos en la sentencia de 18 de septiembre de 2019 (Rec. 992/18), que aquí se reiteran.

' Lo primero que hay que decir es que el Letrado de la parte recurrente va contra los propios actos de la Administración a la que representa en la medida que en el acuerdo adoptado el 27 de febrero de 2017 del que da noticia la sentencia de instancia (....) la Junta de Gobierno del Ayuntamiento declaró aplicable el art. 25.2 del convenio a todos los empleados laborales indefinidos, lo que no habría hecho si hubiese interpretado el precepto del modo que ahora propone.

En todo caso, no podemos compartir la tesis que sostiene la recurrente sobre el alcance limitado del precepto en el que se asienta el fallo de instancia por diversas razones.

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1 el convenio resulta de aplicación 'en los términos establecidos a la totalidad del personal laboral', sin establecer reserva o salvedad alguna.

En segundo lugar, la expresión 'personal laboral de plantilla' que emplea su art. 25.2 comprende no sólo a quienes ostentan la condición de personal fijo sino también a quienes prestan servicios mediante contrato de trabajo indefinido no fijo, cuyos puestos asimismo están incluidos en la relación de puestos de trabajo y ocupan plaza en la plantilla del Ayuntamiento.

En tercer y último lugar el principio constitucional de igualdad proscribe todo tratamiento diferenciado que se aplique en favor o en contra de un determinado colectivo de trabajadores y no responda a razones objetivas y suficientemente fundadas, justificación que no puede encontrarse en el hecho de que unos sean fijos y otros indefinidos no fijos pues el establecimiento de condiciones distintas entre uno y otro personal, máxime cuando se trata de prestación de servicios en el ámbito de una Administración Pública cuya sujeción al principio de igualdad es más estricta, sólo puede venir autorizado cuando la diferente naturaleza de la relación sirva de base suficiente, exigencia que no se satisface en relación al derecho a consolidar un determinado grado por el desempeño continuado de un puesto de otro nivel. En efecto, dado que la adquisición de ese grado se condiciona al desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, no está justificada objetivamente la privación de ese derecho a los trabajadores indefinidos no fijos que acrediten ese requisito.

La conclusión alcanzada se ajusta a la doctrina más reciente sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación al estatus jurídico del personal indefinido no fijo, de la que son exponente las sentencias de 2 de abril de 2018 (Rec. 27/17 ) y 3 de abril de 2019 (Rec. 1/18 )'.

II.-Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso del Ayuntamiento, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta la imposición de las constas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.

QUINTO.-I.-Llegados a este punto, resta por analizar la tercera y última pretensión que hace valer la trabajadora recurrente, referida a las diferencias correspondientes al complemento de destino, para el supuesto de que, como ha sucedido, no tuviesen éxito las precedentes..

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado ya la Sala en sentencia de 16 de julio de 2019 (918/18) en un supuesto similar al enjuiciado, en sentido contrario al postulado por la actora, a cuya doctrina debemos estar por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.

Se dice en ella que 'Es cierto que el recurrente, antes de acaecer lo reseñado, venía percibiendo un complemento especifico y de destino en función del puesto de trabajo que ejercía tanto en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU), como en el Ayuntamiento tras la supresión de la GMU (A2/26) pero, tras la aprobación de la RPT municipal, el recurrente quedó asignado/adscrito al puesto de trabajo 'arquitecto técnico' bajo la nomenclatura A2 23-280 , percibiendo un menor complemento de destino y de complemento especifico, de modo que si cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo y solo se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, es cuando le fue asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23-280, cuando debió impugnar la norma que le asignó tal puesto: la RPT municipal'.

Añade la sentencia que ' cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo. Es decir, se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, que son los correspondientes al puesto efectivamente ocupado. Si el actor no impugnó la RPT cuando le es asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23/280 RPT, debe mantener sus retribuciones básicas y sin embargo el CD y CE son retribuciones complementarias, que corresponden al puesto de trabajo ocupado y sus cuantías dependen de que se hayan asignado a su puesto de trabajo en la RPT'.

Concluye dicha resolución afirmando que 'en fin, el actor que hasta la entrada en vigor de la RPT (Noviembre 2012), venía percibiendo un CE y CD en función de la Jefatura de departamento, y que tras la entrada en vigor de la RPT, fue adscrito al puesto de 'Arquitecto Aparejador' y que desarrolla funciones como tal, con un CE y CD correspondiente a ese puesto, al aquietarse y no impugnar la RPT en vía contenciosa-administrativa, o bien, ejercer la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no tiene el derecho que reclama (...) a las diferencias salariales por complemento de destino'

II.-La traslación de los expresados argumentos al supuesto de autos aboca al fracaso el último motivo de suplicación articulado por la demandante, y con él el recurso, sin perjuicio de lo señalado en el epígrafe I del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

III.-No haya lugar a imponer a la actora las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª Debora y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 409/2015, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad , confirmando lo resuelto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en el epígrafe I del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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