Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7421/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7421/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107547
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026898
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 13 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7421/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2011 y siendo recurridos Armando , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARSAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada per IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L.U. contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, el treballador Armando i la Mútua Egarsat, sobre recàrrec de prestacions per falta de mesures de seguretat i confirmo la resolució administrativa que imposa el 30 % de recàrrec en les prestacions, amb absolució dels demandats de les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El treballador Armando amb DNI núm. NUM000 , prestava serveis per a l'empresa demandant Ivemon Ambulancias Egara S.L.U. dedicada al transport urgent i no urgent de malalts, amb la categoria professional de tècnic assistencial de ambulància, amb contracte de treball indefinit a temps complet des del 1.04.04. El seu horari de treball habitual es de 20:00 a 8:00. a lesions permanents no invalidants.
Segon.- En data 2.06.09 el Sr. Armando va patir un accident de treball que va tenir lloc en les següents circumstancies: El treballador prestava serveis per compte de l'empresa demandant amb la categoria citada, i el dia 2.06.09 sobre les 3;30 hores al tornar a la base amb l'ambulància després de realitzar un servei, el conductor va estacionar el vehicle al solar on esta ubicat el pàrking de ambulàncies en lloc colindant a la zona senyalitzada i amb teulada destinada al pàrking de les ambulàncies i a 50 cm. de distancia de la vorera de la acera per la part que correspon a la porta del tècnic assistencial.
El treballador va baixar de l'ambulància i va ensopegar amb la vorera, caient sobre la terra i herbes que hi ha a continuació de la citada vorera.
Tercer.- El terra de la zona destinada a pàrking esta format en tota la seva extensió de lloses de formigó, delimitades en el seu perímetre exterior per una vorera també de formigó, observant-se en les lloses diferents esquerdes amb enfonsament que travessen les lloses de formigó i acaben al final de la vorera que tanca el perímetre del solar, així com també hi ha esquerdes a la zona de maniobres del pàrking. Entre la vorera de tancament perimetral de la zona nord i les lloses de formigó adjacents hi ha una separació a tot el llarg de la vorera es a dir longitudinal, i a l'altra banda de la vorera ja fora del solar, hi ha terra i herbes. (Acta notarial foli núm. 190)
Quart.- A la Planificació anual de l'activitat preventiva / Plà de Mesures Correctores de l'empresa corresponent a l'any 2009 s'estableix el risc de caiguda de persones al mateix nivell així com la anomalía detectada a la zona colindant al terreny destinat a pàrking hi ha una esquerda o 'brecha' al terra bastant marcada, establint-se com a mesura correctora arranjar la pavimentació de la zona. La mesura preventiva no s'havia realitzat en la data de l'accident.
L'empresa va confeccionar informe d'investigació de l'accident de treball i comunicat d'accident.
Cinquè.- Com a conseqüència de l'accident el treballador va patir contusió espatlla dreta i a l'articulació de l'húmer va estar en situació de incapacitat temporal per baixa medica derivada de l'accident de treball del 2.06.09 al 2.12.10. L'accident també ha donat lloc a lesions permanents no invalidants
Sisè.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre informe que consta a les Actuacions i es dona per reproduït (Acta NUM001 ) i Acta de infracció amb proposta de sanció i de recàrrec de prestacions del 30 % per entendre que l'accident va ser conseqüència de la omissió de mesures de seguretat amb infracció de mesures de prevenció de riscos laborals en contret de l'article 16.2 de la Llei 31/95 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals per no haver adoptat les mesures correctores ja previstes a la Planificació de l'activitat preventiva de l'any 2009 de la necessitat de pavimentar i aplanar la 'brecha' existent que hi ha a continuació de la vorera del pàrking.
Setè.- L'expedient de recàrrec de prestacions es va iniciar en data 5.11.10 a proposta de la Inspecció de Treball i Seguretat Social i es va donar trasllat a les parts interessades incloent a l'empresa Ivemon Ambulancies Egara S.L.U. en data 17.11.10, per a que formulessin al.legacions
Vuitè.- Per resolució de data 11.01.11 de l'INSS, va declarar responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat en l'accident de treball patit pel Sr. Armando i un recàrrec del 30 % en totes les prestacions que es derivin del mateix amb responsabilitat en el pagament de l'empresa Evemon Ambulancies Egara S.L.U. (foli núm. 202)
Novè.- Contra aquesta resolució l'empresa va presentar reclamació previa, que ha estat desatesa, la qual cosa esgota la via administrativa.
Desè.- Per resolució del Departament de Treball de la Generalitat de 12.01.11 es va confirmar i imposar la sanció greu proposada en l'Acta de Infracció de la Inspecció de Treball i S.S núm. NUM002 , a l'empresa Ivemon Ambuancies Egara S.L.U. per infracció de l'article 16.2 de la Llei 31/95 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Armando impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Sociedad demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que -desestimando la pretensión por ella deducida- confirma la impugnada resolución administrativa, que el 11 de enero de 2011 declaró 'la responsabilitat empresarial per falta de mesuras de seguretat en l'accident de treball patit pel Sr. Armando i un recàrrec del 30% en totes les prestacions que es derivin del mateix...'; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a modificar el segundo hecho segundo para precisar que el accidente se produjo a las 3:30 'de la matinada' cuando el trabajador va estacionar la ambulancia 'en un lloc indegut'. Pretensión que o bien carece de la relevancia que la parte pretende atribuir a su propuesta (al resultar indiscutido que la numeración horaria que recoge el particular objeto de censura se está refiriendo a la madrugada - dentro de su jornada de trabajo; hp 1- y no a las 13:30 del mediodía), o incorpora una incorrecta y predeterminante valoración como lo es la referente al carácter indebido del lugar de aparcamiento pero sin ofrecer los pertinentes presupuestos fácticos de los que inferir una conclusión que (en cualquier caso) incorpora la magistrada en la parte final de su séptimo fundamento jurídico.
SEGUNDO.-Como primer motivo jurídico de censura denuncia la 'infracción de los arts. 54.1 y 135 de la Ley/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', oponiendo a lo manifestado por la Juzgadora de instancia, en el III de sus fundamentos en el sentido de que no se 'ha produït indefensión de cap clase susceptible de provocar la nul.litat de l'acte administratiu' (pues del expediente 'es va donar trasllat a l'empresa en data 17.11.10 per a que formulés al.legacions', habiendo presentado ésta reclamació previa), como tampoco 'la manca de motivació' de la resolución (que se remite 'a l'Acta de infracció de la Inspecció de Treball' y toda vez que son 'la desestimació de la reclamació prèvia s'ha d'entendre que resol en sentit desestimatori de les qüestions al.legades'); que esa reiterada falta de motivación 'va mas allá de la respuesta a las alegaciones planteadas por la empresa en su reclamación previa...(y) afecta de forma directa a la exteriorización de la voluntad de la Administración...(que) no puede limitarse a exteriorizar una decisión' sino que ha de hacerlo 'de forma suficientemente precisa para su comprensión por el ciudadano con el fin de permitirle fiscalizar las razones que le han llevado a alcanzar tal decisión...'.
Tras la entrada en vigor de la LRJS la modalidad procesal a la que ha de acomodarse la tramitación de las acciones que impugnen el recargo impuesto o lo pretenden, impugnando la resolución administrativa que lo negó, es el disciplinado en los artículos 151 y 152 de la LRJS , titulada 'Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales' y no la regulada en los artículos 142 a 148 que el legislador titula 'De las prestaciones de Seguridad Social'.
Desde esta formal perspectiva viene a poner de relieve la sentencia de la Sala de 2 de mayo de 2013 que cuando se otorga 'la nueva competencia al orden social de la jurisdicción y establece nueva modalidad procesal no impone necesariamente nueva interpretación auténtica sobre la exigencia de revisión del expediente administrativo y la aplicación de la nulidad del mismo cuando se infrinja cualquier exigencia de garantía. No es que sólo la nueva modalidad procesal permita la revisión procedimental del expediente administrativo porque esta revisión ya era posible con el antiguo procedimento establecido en la LPL o en la nueva LRJS para los procedimientos prestacionales. Antes y ahora (precisa el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) la posibilidad de mesura y corrección de los procedimientos administrativos era no solo posible sino también necesaria y no por ello ha de hacerse aplicando los criterios, mas rigurosos, que tradicionalmente definió la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que, antes de la reforma, era el competente para conocer de los actos administrativos en materia laboral, excluidos los prestacionales'; de tal manera que 'la nueva atribución competencial, que no alcanza a los actos administrativos en materia de recargo que ya pertenecía al haber del orden social de la jurisdicción, en nada ha de modificar la doctrina, mas flexible y menos rigurosa, que se había desarrollado e impuesto en esta materia por la jurisprudencia social y que vincula la posibilidad de declaración de nulidad de los actos administrativos a la necesaria constatación de producción de efectiva indefensión en el interesado'.
Cita por todas lo manifestado sobre el particular por la STS de 26 de mayo de 2000 cuando se remite 'en relación con la motivación de los actos administrativos' a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, cuyos 'criterios' asume en los términos que se pasan a exponer:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1de la Constitución ). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11- 1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106de nuestra Constitución . ( STS de 5-12- 99 y 12-4-2.000 ).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88 , 3-4-90 , 4-6-91 , 23-2-95 , 12- 1 y 11-12-98 entre muchas otras).
Conforme a lo expuesto resulta evidente (concluye el pronunciamiento que cita de esta Sala) 'que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaídas en el expediente administrativo del que dimana han de ser motivadas, conforme al art. 54.1 de la Ley 30/1992 (y) habrán de contener los datos fácticos y normativos necesarios para permitir el ejercicio del derecho de defensa. Y aunque, por lo dicho (avanza aquélla en su razonamiento) no cabe solución general sino que será el análisis de la compleja y florida casuística la que determinará si nos encontramos ante vicio constitutivo de nulidad radical...' como lo sería el no haberse comunicado 'a la empresa, a la que luego se impone el recargo, el inicio del expediente con la necesaria identificación del accidente o accidentes laborales y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar su inicio a efectos de que, con carácter previo al dictado de la resolución que impuso el recargo, pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras y cuando no se da respuesta expresa a la alegación opositora en la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa ...'.
Desde esta perspectiva alcanza el pronunciamiento que se analiza de este Tribunal Superior una conclusión contraria a la nulidad que ahora se reitera al poner de relieve (sobre la base de un supuesto sustancialmente idéntico al litigioso) en la medida que 'irregularidad no llega a la conclusión de que quién se declara responsable del recargo no haya conocido la fundamentación fáctica y jurídica del mismo, porque la conoció a través de la actuación inspectora a la que se remiten las resoluciones impugnadas (folio 244 en relación con el 217), o no haya podido articular eficaz defensa jurídica opositora, siquiera sea a través de la impugnación jurisdiccional...'; supuestos en los que 'no se puede hablar de falta de fundamentación de las resoluciones administrativas ni de indefensión o desconocimiento de lo imputado por parte de la empresa y no se descubre vicio determinante de la nulidad ...'.
Reitera en similar sentido el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 19 de marzo de 2013 (en armonía con lo resuelto en la de 29 de enero de 2010) que 'la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 (RTC 1990 , 79 ), 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988 y 7413), 3- 4-1990, 3575), 4-6-1991 , 4861), 23-2-
1995, 1665), 12-1 y 11-12-1998 y 10261) entre muchas otras)'; de tal manera que 'la remisión al expediente administrativo, en su integridad y no solo a una parte concreta del mismo es ajustada a derecho...'.
TERCERO.-Como segundo motivo jurídico de censura denuncia la empresa (como infringido) el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social pues aunque 'nunca ha negado que existiera una grieta en la zona de aparcamiento de las ambulancias, razón por la cual...no recurrió la sanción administrativa (firme) ...no existe nexo de causalidad entre la existencia de la brecha en el suelo y el accidente de trabajo por lo que no puede imponerse el recargo de prestaciones...' pues '(...) si no hubiera estacionado en un sitio incorrecto y...no hubiera abandonado la unidad asignada es evidente que no hubiera tropezado con el bordillo y no se hubiera producido daño alguno...'.
Remitiéndose a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como 'el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'; y que 'este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Además es de significar -añade el Alto Tribunal- que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo -según la sentencia que se cita del Alto Tribunal- como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ).
CUARTO.-Sobre la cuestión relativa a la 'carga de la prueba' destaca el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no
evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.
Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
QUINTO.-Atendiendo a esta consolidada doctrina y en orden a definir aquella (condicionante) comisión infractora lo primero que ha de solventarse es el modo y manera en que se produjo el accidente litigioso para (y sobre la base de su descripción y en función del incontrovertido resultado lesivo) decidir si concurre la necesaria (y rechazada) relación de causalidad entre éste y la infracción cometida.
En el supuesto ahora analizado, el accidente se produjo (el 2 de junio de 2009) cuando el demandante (técnico asistencial de ambulancia) procedía 'a tornar a la base...després de realizar un servei' cuando -y tras estacionar el conductor el vehículo en el 'solar on está ubicat el parking de ambulancies en lloc colindant a la zona senyalitzada i amb teulada destinada al pàrking de les ambulàncies i a 50 cm de distancia de la vorera de la acera per la part que correspon a la porta del tècnic asistencial...- va ensopegar amb la vorera, caient sobre la terra i herbes que hi ha a continuación de la citada vorera'.
El terreno de la zona destinada al parking (añade la sentencia en su tercer hecho probado; para definir sus características) 'está format en tota la seva extensió de lloses de formigó, delimitades en el seu perimetre exterior por una vorera també de formigó, observant-se en les lloses diferents esquerdes amb enfonsament que trevessen les lloses de formigó i acaben al final de la vorera que tanca el perimetre del solar, aixi com també hi ha esquerdes a la zona de maniobra del pàrking'; existiendo 'una separació a tot llarg de la vorera' entre la 'vorera de tancament perimetral de la zona nord i les lloses de formigó adjacents...'.
Por su parte en la 'Planificació anual de l'activitat preventiva/Plà de Mesures Correctores...corresponent a l'any 2009 s'estableix el risc de caiguda de persones al mateix nivel així com la anomalía detectada a la zona colindant al terreny destinat a pàrking hi ha una esquerda o brecha al terra bastant marcada, establint-se com a mesura correctora arranjar la pavimentació de la zona'; medida preventiva que 'no s'havia realitzat en la data de l'accident'.
Sobre este fáctico presupuesto (que no ha sido cuestionado, en lo sustancial de su contenido, por parte de la recurrente) fundamenta la magistrada (en el VII de sus fundamentos) la responsabilidad empresarial en el accidente litigioso al no haber procedido ésta a 'fer cap actuació' dirigida a 'reparar, tapar i aplanar el paviment como medida correctora del risc de caiguda de persones al mateix nivel' para (de esta forma) 'cumplir amb les seves obligacions preventives, de tal manera que estacioanada l'ambulància en el solar del pàrking, encara que indegut, la caiguda del treballador es atribuible al mal estat del paviment que afectava a tot el solar i que no estaba en condicions des d'anys de patir l'accident el treballador...'.
Así las cosas, desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos y la aplicación al caso de la consolidada doctrina jurisprudencial que se deja relatada respecto a la rigurosa responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (con su reconocida proyección en el ámbito de la prueba y su distribución) la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor de mantener el recargo administrativamente impuesto pues aunque la caída se produjo en lugar inadecuado al aparcamiento del vehículo, ésta reconocida circunstancia podrá modular el grado de responsabilidad del infractor (reducido al 30%) pero no podrá servir para exonerarla cuando consta incontrovertidamente probado que la caída se produjo dentro del recinto sujeto a las medidas de corrección preventiva que el Plan evacuado al efecto había previsto remediar sin que (a la data del accidente litigioso) se hubiese dado la necesaria satisfacción a las mismas. Circunstancia que unida a la de falta de prueba (que, según lo indicado, incumbiría al empleador cumplimentar) respecto al hecho de que el tropiezo del trabajador accidentado 'amb la vorera' se encuentra absolutamente desvinculado del mal estado de la misma, no hace sino corroborar el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 544/2011 seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Armando y la MUTUA EGARSAT; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
