Sentencia Social Nº 743/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 743/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100476


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000179/2015, interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SEGURO Y REASEGUROS S.A., frente a Sentencia 000298/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000321/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Luis , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados IFA HOTEL FARO DE MASPALOMAS S.A., REALE SEGUROS S.A., ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SEGURO Y REASEGUROS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13.11.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la Empresa IFA Hotel Faro de Maspalomas S.A. desde el 01/12/78 con categoría profesional de camarero y salario según Convenio Colectivo de Hostelería.

SEGUNDO.- El 22/06/12 inició un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de 'dolor articular pierna', siendo dado de alta el 22/04/13 con propuesta de invalidez permanente.

TERCERO.- En la tramitación de expediente de incapacidad permanente, recayó dictamen del EVI el 08/05/13 en los siguientes términos:

'Determinado el cuadro clínico residual:

Gonalgía derecha 2ª A gonartrosis moderada y degeneración meniscal BI lateral. Lumgalgía con signos de radiculopatía crónica S1.

Y las limitaciones orgánico funcionales siguientes:

Gonalgía derecha con alteración de la marcha. Balance articular limitado en más del 50% y balance muscular 4/5. Dolor lumbar referido por el paciente'

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó el 28/05/13 resolución reconociendo al demandante el grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común.

QUINTO.- El artículo 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la incapacidad permanente total, estableciendo un capital asegurado de 12.020,22 euros.

SEXTO.- Durante todo el año 2012 la empresa tuvo suscrita póliza de seguros para las contingencias previstas en el Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas con la Aseguradora REALE.

SÉPTIMO.- El 31/12/12 la empresa suscribió póliza con ASEQ pactándose en las condiciones particulares que se amparaban las consecuencias de fallecimiento o invalidez siempre que trajeran causa de contingencias acaecidas con posterioridad al 01/07/12.

OCTAVO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Luis contra IFA HOTEL FARO DE MASPALOMAS S.A., REALE SEGUROS S.A., ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SEGURO Y REASEGUROS S.A, y FOGASA, condenándose solidariamente a la Empresa IFA Hotel Faro de Maspalomas S.A. y a la Aseguradora ASEQ a abonar al actor la suma de 12.020,22 euros por el expresado concepto, absolviéndose a REALE de los pedimentos de la demanda, debiendo el Fogasa estar y pasar por tales pronunciamientos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SEGURO Y REASEGUROS S.A., siendo impugnado por el actor, y por Reale Seguros Generales, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y condena a la entidad recurrente al abono de la indemnización pactada en el Convenio y cubierta a juicio del Juzgador, por la Póliza concertada con la Compañía Aseguradora.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la inclusión en el hecho probado segundo de un nuevo párrafo con el siguiente texto: '.La presente póliza ampara las consecuencias de fallecimiento e Invalidez recogidas en las condiciones particulares siempre y cuando traigan su causa en contingencias acaecidas con posterioridad a 1 de Julio de 2012. La resolución de incapacidad establece que la incapacidad tiene su origen en una baja de 22 de junio de 2012.'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo así articulado ha de decaer, pues el folio 325 no es la póliza, sino un documento de parte donde si contienen una serie de valoraciones que no son hechos, y, por tanto, no se pueden incorporar como tales al relato fáctico; y por lo que respecta a la resolución de incapacidad, que obra al folio 247 (no invocado en el recurso) no contiene referencia alguna a la fecha de la baja, ni a la causa de la misma.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega la recurrente infracción de reiterada doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del TSJ de Canarias de 14.9.2012 .

Alega, en suma, que las lesiones estaban consolidadas en la fecha de la baja que fue anterior a la cobertura de la póliza, y, por tanto, ésta no cubre el siniestro reclamado.

Esta Sala ha fijado en reciente Sentencia la problemática de la fecha de efectos de las mejoras voluntarias de los Convenios Colectivos a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Así, en la Sentencia de fecha 24.3.2015, dictada en el Recurso 671/2014 se afirma:

'.La cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a la determinación de la fecha de efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas en los Convenios Colectivos; y en concreto si hay que estar a la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, que es cuando se actualiza el riesgo, o a la fecha del informe del EVI que es la fecha del hecho causante de la incapacidad reconocida de la que nace el derecho a la mejora.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala y por el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias que han ido matizando y concretando los diferentes supuestos.

Así;

Según la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14.4.2010; (recurso nº 1813/2009 ).

En cuanto a la concreción en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo.

Sostiene el Tribunal Supremo:

'.Como carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8- junio-2009 (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras ' se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20- marzo-1997 -rcud 2730/1996 , 5-junio-1997 -rcud 4675/1996 , 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General )'.

2.- En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ), la doctrina de la Sala ha señalado que ' cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 ; 19/01/04 -rcud 2807/02 ; 28/04/04 rcud 2346/03 ; 23/12/04 -rcud 3356/03 ; y 24/05/06 -rcud 210/05 ).'.

En cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante:

La Sentencia citada razona la diferencia, a partir de la Sentencia de 1.2.2006 en torno a esta cuestión entre las contingencias derivadas de accidente de trabajo y las derivadas de enfermedad común.

Así en la misma se afirma:

'.2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General, -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre ' riesgo asegurado' y ' daño indemnizado', que ' desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente - la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro' . Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que 'Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )'. Se añade, además, que ' Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después'.

5.- Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, que ' Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima' y que ' Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967 ), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente ... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS , 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15 abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción'.

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que 'la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante'.

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/ IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000 , 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003 , 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004 , 24-mayo-2006 -rcud 210/2005 , 25 septiembre-2006 -rcud 1609/2005 , 30-abril-2007 -rcud 829/2006 , 24 septiembre-2008 -rcud 562/2007 , 19-enero-2009 -rcud 1172/2008 ). Matizándose en la STS/IV 3- noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien ' es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras', resulta que ' con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados'.

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (rcud 1172/2008 ), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002 ), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que ' 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.

9.- Igualmente la Sala Civil de este Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina en supuestos relativos a accidentes, así, entre otras, en las SSTS/I 14-junio 1999 (recurso 3545/1994 ), 23-diciembre-1999 (recurso 1365/1995 ) y 22-abril 2008 (recurso 332/2001 ). Las dos primeras destacan, en caso de accidente, que 'esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad'. La STS/I 22-abril 2008 (recurso 332/2001 ) reitera que ' el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo', así como que ' el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar ... frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del futboll (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado (sentencia de segunda instancia)'.

CUARTO.-1.- Como se viene advirtiendo, la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia se ha elaborado fundamentalmente para los accidentes de trabajo, primero respecto del reaseguro y luego para las mejoras voluntarias.

2.- Entendemos que esa misma solución no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común, como al ahora enjuiciado, pues, -dejando aparte que los citados arts. 100 y 104 Ley Contrato de Seguro -LCS (Ley 50/1980 de 8 -octubre) se refieren genéricamente al seguro de accidentes y no al seguro de accidentes laborales, los que entrarían en el seguro de responsabilidad civil ( arts. 73 y siguientes LCS en el marco del seguro de daños) si cubrieran la responsabilidad empresarial por este riesgo, completando el aseguramiento público que se realiza a través de la Seguridad Social, aunque a aquéllos preceptos se remita el art. 106 LCS relativo al aseguramiento de la enfermedad ' en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros'-, resultarían inaplicables en la mayoría de los casos los argumentos jurisprudenciales anteriormente expuestos (tanto los de la Sala Social como de la Civil) dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente, con los que el cambio doctrinal podrá generar inseguridad jurídica y frecuentes litigios en orden a la determinación de dicho momento inicial de constituirlo como hecho causante, y, por otra parte, no supondría ninguna modificación sustancial (que no pudiera resolverse en aplicación de la doctrina hasta ahora mantenida por esta Sala, a la que luego se hará referencia) si el cambio consistiera simplemente en adelantar el momento del hecho causante desde la fecha del dictamen de la UVAMI al momento en que se inicia la situación de IT normalmente previa, pues sería un adelanto temporal de escasos meses en la práctica, al menos, en los supuestos ordinarios.

3.- El propio concepto de enfermedad común y de accidente de trabajo, jurisprudencialmente delimitados, avala la dificultad práctica de la determinación del hecho causante en los supuestos de enfermedad común si para ello debe atenderse a criterios psico-físicos del inicio trascendente de la enfermedad. A estos fines delimitadores entre los conceptos de enfermedad y de accidente, debe recordarse la doctrina unificada contenida en la jurisprudencia recaída en los supuestos de fallecimiento derivado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), los que, --de no contraerse por personal médico o análogo como consecuencia de la actividad profesional realizada--, han sido calificados como derivados de enfermedad común, argumentándose que es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino ni imprevisto, por lo que no tiene cabida en los conceptos ex arts. 84 y 85 LGSS /1974 (hoy arts. 115 a 117 LGSS /1994) (entre otras, SSTS/IV 2-junio-1994 -recurso 3276/1993 , 20-octubre 1994 -recurso 228/1994 , 25-enero-1995 -recurso 1828/1994 ); afirmándose que la contingencia determinante es la enfermedad común y no el accidente, argumentándose que 'no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan'.

4.- En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, 'perturbación del estado de salud' presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente -laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción ' violenta, súbita y externa' que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada 'antiselección de riesgos' con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis.

QUINTO.- 1.- Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.'.

Doctrina de esta Sala de lo Social:

Esta Sala ha venido siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 1.2.2000 de dicho Alto Tribunal ; así se recoge en la Sentencia de 29.7.2013 de esta Sala (Recurso nº 1493/2011 ), donde se afirma:

'.Esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos.

Así, en la Sentencia de 26.5.2000 (Recurso nº 805/1998 ) la aplica a un accidente in itinere. En la Sentencia de 29.9.2000 (Recurso nº 214/1999 , lo aplica a un accidente no laboral) y en la Sentencia de 26.9.2001 lo aplica a un supuesto de enfermedad común.

En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso.

'...A los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que la fecha decisiva a efectos de protección prestacional era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido, tal criterio ha de ser revisado.

Esta antigua doctrina del Tribunal Supremo se aplicó, entre otros casos, a supuestos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social; y así la sentencia de 12 de junio de 1997 precisó que 'a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación de la Seguridad Social básica', Esta línea jurisprudencial se inició con las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1993 , se asentó con la sentencia de 20 de abril de 1994 , dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, y fue luego seguida por las de 22 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 28 de enero y 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1998 y 20 de enero de 1999, entre otras muchas.

Sin embargo, en fechas recientes, la misma Sala del Tribunal Supremo ha modificado este criterio en relación con los accidentes de trabajo en su sentencia de 1 de febrero del 2000 , también aprobada por el Pleno de tal Sala, y después en las de 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril, 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre del mismo año. En resumen la nueva doctrina nos dice que la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de la misma Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991 , 7 de julio de 1.992 , 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994 , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas. En ese caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque ese es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro o de las mejoras de prestaciones instrumentadas a través de contratos de seguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, la entidad que asume el reaseguro o el seguro de la mejora debe cubrir por este conce o la muerte) aparezca con posterioridad.

Por tanto los nuevos criterios aplicados en primer lugar por la sentencia tan repetida de 1 de febrero de 2000 y luego seguidos por las demás mencionadas, han cambiado y revisado por completo la doctrina relativa al momento básico que ha de ser tenido en cuenta a fin de determinar las responsabilidades referentes a mejoras voluntarias de la Seguridad Social. y aunque la citada doctrina hace referencia a los accidentes de trabajo, puesto que se ha planteado el problema esencialmente en tal ámbito, es cierto que los mismos argumentos deben ser aplicados a otros accidentes no laborales y a las enfermedades comunes, puesto que guardan idéntica lógica. De lo que se trataría en definitiva es de evitar que, una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, un pronóstico sombrío sobre sus secuelas pueda llevar a la entidad aseguradora a eludir el coste que para ella supone la actualización del siniestro, reaccionando mediante la cancelación de la póliza antes de que se consoliden definitivamente las secuelas. Una solución de este tipo propiciaría conductas incompatibles con la seguridad jurídica y la honestidad que exige el tráfico jurídico y, por tanto, de la misma manera que cuando se produce un accidente de trabajo, aunque del mismo sólo resulte inicialmente una situación de incapacidad temporal, es la fecha del accidente la que sirve para determinar la entidad responsable del seguro, cuando se produce un accidente no laboral o se inicia una enfermedad común, también es la fecha de ese accidente o de inicio del proceso mórbido la que determina la responsabilidad aseguratoria, puesto que, aún cuando las secuelas en dicha fecha no se encuentren consolidadas, lo cierto es que ya la empresa y la compañía aseguradora tienen conocimiento del evento y, salvo que se introduzca en el proceso una ruptura sustancial que determine una agravación imprevista respecto al resultado esperable una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, el alea desaparece o queda seriamente limitada y, por tanto, el siniestro ha de entenderse producido a los meros efectos de fijar la responsabilidad de la entidad aseguradora. Es cierto que el criterio presenta ciertos problemas, como lo demuestra el voto particular formulado en la primera sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000 , que fijó este, porque en gran parte de los casos el alea no habrá desaparecido de forma completa. Pero una vez fijada dicha doctrina por el Tribunal Supremo para el caso de los accidentes de trabajo, no se observa por esta Sala una diferencia sustancial en el caso de los accidentes no laborales o las enfermedades comunes que deba llevar a otra solución distinta, debiendo recordarse que la propia Ley de contrato de Seguro. ,en su articulo 106 . determina la aplicación al seguro de enfermedad de las normas propias del seguro de accidentes, lo que subraya la esencial identidad que guardan ambos supuestos...'.

Con base en tal doctrina esta Sala ha venido entendiendo que lo importante es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten estas, ni mucho menos la de su constatación administrativa -o médica-.

La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de este que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce ello a traves de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable.

Solo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podría permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente etc...

Así pues, en principio la tesis de esta Sala lo que viene a sostener es que iniciado un proceso de I.T., si este desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de cobertura por la póliza, en principio asume la responsabilidad de la Compañía que aseguraba estos riesgos en el momento de inicio de aquel proceso, salvo que demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de invalidez.'.

Supuesto fáctico de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.4.2000 (Recurso nº 1813/2009 :

Esta Sala considera fundamental, para la solución del presente recurso tener en cuenta el supuesto fáctico que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo que permite matizar lo que en principio parecer ser una conclusión contundente; a saber que la regla general es el informe del EVI y la excepción la consolidación con anterioridad.

En la Sentencia citada el Juez de lo Social estima la pretensión del trabajador; y la Sala en suplicación aplicando la regla general o criterio citado revocó la sentencia y el Tribunal Supremo estima el recurso de la parte actora.

La sentencia recoge los siguientes hechos probados: '.2º) Doña. Fátima inició un proceso de incapacidad temporal el día 11.05.04, y por dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados con fecha 15.11.05, se constató el siguiente cuadro: 'depresión mayor recurrente grave con períodos de recaída muy frecuentes'. Con fecha 23.01.06 se dictó resolución por el INSS declarando a la demandada en situación de incapacidad permanente absoluta, para todos los tipos de trabajo, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 15.11.05, y notificada a la demandada el 31.01.06. 3º) La demandada padecía trastornos depresivos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tiene un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica desde el mes de mayo del 2004. Desde este momento su evolución ha sido desfavorable y se ha hecho crónico su estado psíquico.'.

Con fundamento en tales hechos, el Tribunal Supremo estima el recurso, supuestamente aplicando su doctrina y ello con base en el siguiente razonamiento:

'. De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, --cuya modificación fue expresamente denegada a la aseguradora recurrente en suplicación--, se deduce que la actora padecía trastornos depresivos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tuvo un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica referida desde el mes de mayo del 2004, fecha en la que estaba vigente la póliza, debiendo precisarse que: a) la enfermedad se manifestó ya con una proyección invalidante en la indicada fecha (11-mayo-2004), pues dio origen a una incapacidad temporal; b) no se ha acreditado ningún cambio significativo en el estado de la actora desde esa fecha hasta la fecha del informe de la UVAMI (15-noviembre-2005); y c) la evolución desfavorable del estado de la actora, que registra el hecho tercero, se produce además desde marzo de 2004 y se dice también que su estado se había cronificado. Estamos, por tanto, ante la evolución de un riesgo que cualquiera que fuese la fecha de su constatación administrativa ya se ha actualizado de forma grave en mayo de 2004 o, incluso, antes, en marzo de ese año, por lo que lo ' decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes', lo que, como mínimo, acontece en fecha 11-mayo-2004.

2.- Por ello, el impago de la póliza y la posterior extinción del contrato de seguro por la denuncia de este incumplimiento por la aseguradora no afectan a la efectividad de la reparación pactada. El art. 15 de la LCS establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y añade que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Pero, aparte de que la suspensión no tiene efectos frente a terceros ( STS/I 5-marzo 2004 ), lo cierto es que cuando se produjeron tanto la suspensión como la extinción del contrato el hecho causante ya había acontecido y la aseguradora tenía que abonar la indemnización pactada, de acuerdo con lo que se ha razonado.'.

Llegados a este punto lo que se quiere destacar es que la propia Sala del Tribunal Supremo está reconociendo que si se produce la baja por una determinada enferemedad, que ya tiene una proyección invalidante porque da lugar a una incapcidad temporal y no se ha acreditado cambio significativo en el estado de la actora desde esa fecha hasta la fecha del informe del EVI, y se produce la declaración de invalidez por esa misma lesión, es obvio que las lesiones ya estaban consolidadas en el momento de la baja.

Ello requiere, por tanto, que conste el diagnóstico exacto de la baja médica; que no conste la aparición postrior de otras enfermedades o variaciones en el proceso y que la declaración tenga su fundamento en la misma lesión o lesione sdeterminantes de la baja.

Esta Sala quiere llamar la atención en esa línea acerca del contenido del voto particular que contiene la Sentencia de la Sala, donde se afirma que la fecha de efectos ha de ser la de la baja médica o inicio de la situación de Incapacidad Tempora, en aplicación de las reglas en materia de seguro, porque se trata de la fijación de responsabilidad en el marco de una Póliza de Seguro. Así en el Voto Particular citado se afirma:

'.Se dice que las mejoras no se establecen en función de las contingencias determinantes (el accidente o la enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de esas contingencias (la incapacidad, temporal o permanente o la muerte). Así es, pero no es eso lo que debate, sino que estamos ante un problema técnico en orden a la determinación del ámbito temporal de la cobertura de la póliza y, en concreto, si esa determinación debe hacerse atendiendo a la fecha en que el daño derivado de esas contingencias se manifiesta o declara ( criterio del hecho causante) o a la fecha de la actualización del riesgo del que deriva; criterio este último que se estima el más correcto de conformidad con la ordenación del aseguramiento y con las exigencias de protección de los daños diferidos. Tampoco puede aceptarse el argumento que insiste en que las secuelas no están predeterminadas en el momento del accidente o la enfermedad, sino que dependen de una evolución en función de diversos factores. Esta es una afirmación de hecho que depende de cómo se haya producido el daño en cada caso, pues, como ya se ha dicho, hay daños instantáneos y daños diferidos, y lo protección no puede limitarse a los primeros, sino que debe de extenderse en principio a los segundos, siempre que exista la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y el daño que como consecuencia de éste se manifiesta después.'.

Aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos:

A partir de lo expuesto estima la Sala que el motivo ha de prosperar en cuanto a la fecha de efectos que ha de concretarse en el momento de inicio de la situación de Incapacidad Temporal.

En la sentencia de instancia se afirma:

1) '.El día 23 de octubre de 2009 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común siendo el diagnóstico de la baja trastorno de ansiedad generalizada y crisis de angustia por agorafobia.'.

2) '.Por resolución del INSS de 28.4.11 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del dictamen propuesta del EVI de 12.4.11, con el siguiente cuadro residual de lesiones: ' Trastorno de ansiedad generalizada crisis de angustia con agorafobia' ; y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'en el momento actual y según manual de actuación del INSS para patología psiquiátrica: Grado II-III'.'.

A ello hay que añadir el contenido del informe forense que habla en 2013 de una evolución de 3 años de proceso; de que tiene carácter crónico e irreversible y ello se recoge ya de otro informe psíquiatrico del año 2011 que entonces destacaba ya el carácter crónico e irreversible (folio 57).

Todo lo expuesto pone de manifiesto que las lesiones ya estaban consolidadas cuando la baja médica se produjo; sin que exista dato probatorio alguno que permita afirmar la ruptura de la relación de causalidad entre la enfermedad inicial y la que da lugar a la declaración administrativa.'.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta:

que la baja que acaece el 22.6.2012 es por dolor articular pierna;

b) que la invalidez se basa en las siguientes lesiones: '.Gonalgía derecha 2ª A gonartrosis moderada y degeneración meniscal BI lateral. Lumgalgía con signos de radiculopatía crónica S1.

Y las limitaciones orgánico funcionales siguientes:

Gonalgía derecha con alteración de la marcha. Balance articular limitado en más del 50% y balance muscular 4/5. Dolor lumbar referido por el paciente.'.

A partir de estos datos es evidente que la baja es por una causa genérica ('dolor articular en pierna'), y la invalidez que se declara un año despues tiene en cuenta dos lesiones: La gonartrosis y la lumbalgía con signos de radiculopatía crónica S.1.

No hay datos que permitan afirmar la consolidación en el momento de la baja, y, además, aparece una nueva lesión no diagnosticada que afecta a la columna lumbar, con una radiculopatía crónica S.1, que tiene decisiva y trascendente influencia en la declaración de la invalidez.

Ello hace que no pueda ser de aplicación el criterio jurisprudencial invocado, pues no se puede afirmar que las lesiones determinantes de la invalidez existiesen en el momento de la baja y estuviese consolidadas con el carácter de invalidantes, por lo que el recurso ha de decaer.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SEGURO Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia 000298/2014 de 13 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia, confirmamos la misma.

Conforme al art. 204 de la LRJS (L. 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de los letrados que impugnan el recurso y que se fijan en 800 euros a cada uno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0179/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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