Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 564/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 743/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100800
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0058515
Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2015
MATERIA:RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1291/13
RECURRENTE/S: D. Domingo
RECURRIDO/S: FUNDACION TEATRO REAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 743
En el recurso de suplicación nº 564/15interpuesto por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 5 DE MARZO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1291/13del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION TEATRO REALcontra, D. Domingo en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimola demanda formulada por FUNDACIÓN TEATRO REALcontra D. Domingo y condeno al demandado a reintegrar a la Fundación demandante la cantidad de 1.494,54 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos del periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: El demandado presta servicios por cuenta y orden del Teatro Real que es una fundación incluida en el sector público estatal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010 (hecho conforme)
SEGUNDO. Retribuciones:
I. En la reunión extraordinaria celebrada el 21.07.2010 para modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las representaciones de la Fundación del Teatro Real y de los trabajadores, suscribieron el acuerdo que obra en los folios 75 a 77 de las actuaciones cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. En resumen, en el mismo se expone que 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la FTR durante los próximos ejercicios', se acuerda poner en marcha una serie de medidas que afectan a: 1. Derechos de retransmisión: Los trabajadores no percibirán el plus de retransmisión en los ejercicios 2010/2011 y 2011/2012; vigencia hasta el 01.08.2012. 2. Días de descanso trabajados: Los trabajadores podrán ser llamados para realizar 6 días de descanso trabajados por temporada que se compensarán con 1 día libre por cada día trabajado; vigencia hasta el 01.08.2013. 3. Actualización y revisión salarial: no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011; 4. Reducción salarial: reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta 20.000 euros, del 2% para los salarios brutos anuales hasta 45.000 euros y del 3% para aquellos que superen los 45.000 euros. En el supuesto que al cierre del ejercicio 2011, el resultado de los gastos de personal, excluyendo al personal artístico, fuera inferior a 14.695.549 euros, durante el primer trimestre se negociará una revisión al alza para el año 2012, que en ningún caso, superará la previsión oficial del IPC para ese año. Esto mismo resultará de aplicación en el año 2013; 5. Fondo Social: mantenimiento del fondo social; 6. Conceptos variables y dietas: se establecen una reducción en el salario de los días de descanso trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y dietas; vigencia hasta el 01.08.2012. 7 y 8. Jornadas nocturnas y finalización del espectáculo después de las 00,00 horas: se regulan las horas y retribución de las jornadas nocturnas; vigencia hasta el 01.08.2013. 9: Colaboración entre secciones: se potenciará la colaboración en ensayos generales y funciones. 10. Compensación de horas extraordinarias del personal adscrito a administración, artística, musical, comunicación y patrocinio: las 21 primeras horas extraordinarias se compensan con días de descanso y no en metálico; vigencia hasta el 01.08.2013. Cláusulas adicionales: 1. Mantenimiento de los contratos indefinidos; 1. Si la FTR tuviese que aplicar cualquier medida perjudicial para las condiciones económicas de los trabajadores, estas medidas quedarán sin efecto, aplicando lo previsto en el tercer Convenio FTR. 3. Seguimiento por la comisión mixta paritaria. 4. Se anexará el acuerdo al convenio colectivo vigente hasta el 31.07.2013, fecha en que se negociará un nuevo convenio colectivo; 5. Las medidas entrarán en vigor el 01.09.2010 y tendrán la vigencia temporal establecida en cada punto.
II. En informe complementario al de la auditoría de cuentas de la Fundación demandante, ejercicio 2010, efectuado por la Oficina Nacional de Auditoría, Intervención General de la Administración del Estado, de 26 de enero de 2012, que obra a los folios 79 a 102 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido, se exponía, en relación a la aplicación del art. 22. Dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y del art. 1. Dos del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , que dio una nueva redacción a ese precepto, entre otros extremos, que 'a pesar del preciso y concreto mandato fijado sobre esta materia en las normas citadas, tras el análisis efectuado sobre dicha materia, esta auditoría ha detectado un incumplimiento de la misma por parte de la Fundación Teatro Real, que pasa a ser analizado y descrito a continuación: La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal no directivo sujeto o no al convenio colectivo vigente y por tanto superior a la subida máxima del 0,3% amparada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2010. Además, una vez publicado en el BOE el Real Decreto- Ley 8/2010, y por tanto ya conocidas las instrucciones de reducción de las retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación el anexo III Convenio Colectivo de 27 de julio 2010. Según dicho acuerdo, entre otras medidas, se concierta una reducción salarial del 1% para los salarios brutos hasta 20.000 euros; 2% para los salarios brutos hasta 45.000 euros y 3% para los salarios brutos que superen los 45.000 euros. Además se establece que dichas medidas no entrarán en vigor hasta el 1 de septiembre del 2010'. En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, 'se insta a la Fundación a que realice las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la Fundación respecto al personal no directivo y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros, informando de todo ello a este Centro Directivo'
III. En reunión celebrada el 02.03.2012 entre la Fundación demandante y el comité de empresa, cuyo acta obra a los folios 105 y 106 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido, se expuso por la Fundación que las cantidades percibidas indebidamente por los trabajadores en los siguientes términos: 'de enero de 2010 a febrero 2012, la subida del IPC marcada por el gobierno es del 0,3% y en la FTR se subía un 2,3% a través de una paga de regularización en diciembre de 2010 según el IPC de noviembre a noviembre tal como señala el art. 33.4 del convenio Colectivo ; los meses de junio, julio y agosto no se redujo nada al personal y por tanto se inaplicó el RD 8/2010; por el Acuerdo de 21 de julio de 2010 entre la FTR y el Comité se adoptaron una serie de medidas para mejorar la viabilidad de la FTR, se redujeron entre el 1 al 3% las retribuciones mensuales del personal según el importe percibido por cada trabajador y además se realizó una minoración porcentual de determinados complementos retributivos. En relación con la devolución del dinero para dar cumplimiento al RD 8/2010 el comité insiste que los trabajadores no son los responsables de esta situación, y que para ellos va a resultar muy gravoso tener que devolver ese dinero que consideran que no les corresponde pagar, por lo que se está causando un perjuicio a los trabajadores. (...) A los efectos de suavizar la medida el Administrador plantea que conjuntamente se acuerde la forma más adecuada de llevarla a cabo, y plantea tres alternativas: 1. Descuento en la nómina de marzo de todas las cantidades adeudadas. Ambas partes coinciden en la gravosidad de la medida: 2. Descuento en mensualidades hasta octubre de 2012 (8 mensualidades) o bien 12 mensualidades. 3. Descuento en cuatro pagas extras en julio y diciembre de 2012 y 2013. La FTR considera que ésta es la propuesta menos gravosa para los trabajadores. 4. Por último también se acuerda que para las personas que se jubilen o terminen la relación laboral con anterioridad habrá que buscar una solución personalizada. El Comité vuelve a insistir sobre la falta de responsabilidad de los trabajadores y que en todo momento la empresa les ha trasladado la no aplicación del RD 8/2010 a la FTR, tal y como refleja el acta del 24/06/2010, por boca del anterior Administrador que dice no haber recibido ninguna comunicación oficial sobre este asunto (...)'
IV. El 14.03.2012 la Fundación del Teatro Real remitieron a los trabajadores, y entre ellos el actor, exponiendo que la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, han venido exigiendo de manera imperativa y reiterada que se de cumplimiento al RDL 8/2010 y que 'pese a los esfuerzos realizados por el Teatro Real por defender la adecuación a derecho de las medidas adoptadas hasta ese momento por la Fundación, debemos dar cumplimiento a lo exigido en el RDL 8/2010 por lo que se procede ahora a regularizar tu nómina con efectos del año 2010 en los siguientes términos (...)'. En dichas carta se comunica a cada trabajador que se procede ahora a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% de los años 2010, 2011 y 2012, y que esa deducción se va a efectuar en las pagas extraordinarias (folio 68 y recepción reconocida por el actor en el hecho tercero del escrito obrante al folio 70).
V. Con fecha 09.05.2012 tuvo lugar una reunión extraordinaria entre el comité de Empresa y la Fundación demandante en cuya acta se expone 'que esa misma mañana del 4 de mayo se acordó una nueva forma de regularización para la adecuación al RDL 8/2010 consistente en el pago en 6 pagas extraordinarias a razón de un 10% en la de junio de 2012 y un 18% en las 5 siguientes, siempre condicionado a la aprobación posterior por la Asamblea'. También se acuerda que los días de descanso retribuido volverán a tener compensación económica desde el primer día (folios 109 a y 110).
VI. En la nómina del mes de marzo de 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5% sobre salarios de 2010, aplicándole a este último una subida del 0,3 % sobre el de 2009. Al personal temporal se le descontó en dicha nómina la cantidad de 100 euros, en virtud de los conceptos descontados por la Fundación Teatro Real (reducción salarial del 5% y minoración del porcentaje de subida salarial de 2010). Asimismo a todo el personal se le redujo en la paga extraordinaria de junio de 2012 la cantidad establecida en la carta remitida a los trabajadores de marzo de 2012. El actor se opuso a la detracción en escrito obrante a los folios 69 a 72.
VII. Con fecha 16.10.2012 se interpuso demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de la Fundación del Teatro Real en reclamación de conflicto colectivo contra la Fundación del Teatro Real, turnada al Juzgado de lo Social nº 24 (autos 1206/12) cuyo objeto era que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma, se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de estos, por no haber seguido la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos. Subsidiariamente a esta petición, se solicita que dichas cantidades solicitadas a sus trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que los trabajadores solo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del acuerdo de 21 de julio de 2010 (folios 115 vuelta a 124).
Con fecha 25.01.2013, se dictó sentencia en el referido procedimiento de conflicto colectivo, en cuyo fallo se estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el comité de Empresa de la Fundación Teatro Real y se resuelve que 'no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/07/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nóminas a éstos'. Sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada el 23.04.2014 (recurso de suplicación nº 1812/13 ) (folios 125 a 146 y 160 a 192).
VIII. El resultado de regularizar el salario del actor, sumando el 2% que se le dedujo como consecuencia del acuerdo referido en el epígrafe I, detrayendo el 2,3% de subida por IPC que se le aplicó mediante el abono de una paga adicional a final de año, incrementando su salario en un 0,3% de revisión salarial, y aplicando la reducción del 5% prevista en el RD 8/2010 es de 1.494,54 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012 (hecho conforme).
TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 11.06.2013, celebrándose el acto el día 26.06.2013 con resultado: sin avenencia. El demandante interpuso demanda el 08.11.2013 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 12.11.2013. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra D. Domingo , se recurre por este en suplicación, a través de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS , denunciándose en el primeramente interpuesto infracción de los arts. 59.2 del ET y 1973 del Código Civil . Cuestiona el recurrente que la resolución impugnada haya considerado aplicable el instituto de la prescripción extintiva de la deuda devengada por la Fundación actora, en virtud de la demanda de conflicto colectivo formulada el 16-10-2012, referida en el ordinal segundo VII, y que desembocó en sentencia firme de esta Sala 23-4-2014 (número recurso 1812/2013 ).
Se plantea si la acción entablada que ha dado origen al presente proceso posee valor interruptivo respecto de la deuda que se reclama al trabajador por pago de salarios indebidos, punto litigioso que esta Sala viene resolviendo de modo reiterado en sentido opuesto a las argumentaciones del recurrente en casos idénticos al actual. Por ejemplo y entre muchas otras, cabe citar las sentencias de esta Sección de 18 de mayo de 2015 (recursos núm. 158/2015 y 161/2015 ) en las que se señala:
(...)
2.- El segundo punto es el relativo a la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el comité de empresa, que el recurrente niega. La Sala en sentencia reciente de 30-3-2015 (rec. 11/2015 , ha resuelto esta específica cuestión, señalando que:
'En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice:
(...)
CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.
Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.
La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:
'El problema, más que en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) y en el art. 161.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 ( RJ 1994, 5508 ) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690 ) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 ( RJ 2004, 7494 ) (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 ( RJ 1999, 5276 ) (Rec.- 4132/98 ) o 9-10- 2000 ( RJ 2000, 8303 ) (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada ' es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 ( RJ 1998, 8912 ) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910) ), y se repitió en la STS 6-7-99 (RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'
Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que:
'... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'..'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508) , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción : abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' ; señalando a continuación que : 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.'
Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 (rec. 683/2013 ), 4-6-2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 ).
A la luz de lo referido hasta ahora, no puede ser cuestionado el indudable efecto interruptivo que sobre la acción ejercitada despliega la sentencia-firme-dictada en el proceso de conflicto colectivo al que nos hemos venido refiriendo'. En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de 10-4-2015 (rec.62/2015 )'.
No se comparte por la Sala la consideración expresada por el recurrente de que la demanda de conflicto colectivo no se planteó por el actor y que su objeto era distinto al actual, sin estar impedida la Fundación para plantear en cualquier momento la acción individual, argumento que contradice la anterior doctrina jurisprudencial. La parte demandante presentó la papeleta de conciliación el 11-6-2013 (ordinal tercero) celebrándose dicho acto el 26-6-2013, presentándose la demanda el 8-11-2013, con lo que si la demanda de conflicto colectivo antes aludido se interpuso el 16-10-2012, en tal fecha se inició la interrupción prescriptiva, hasta la firmeza de la sentencia que dictó la Sala el 23-4-2014 . Para el recurrente se interrumpió la prescripción el 14-3-12 en virtud de reclamación extrajudicial (ordinal segundo-IV) volviéndose a interrumpir el 16-10-12 por la presentación de la demanda de conflicto colectivo, antes de cuya firmeza ya se había deducido la reclamación en el presente caso, por lo que la Fundación puede reclamar desde marzo de 2011 tal como lo ha hecho, sin que pueda apreciarse la prescripción.
SEGUNDO.- Ya en el ámbito del problema de fondo, la siguiente norma que se denuncia como infringida es el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 3 del Código Civil . También ha sido resuelta la cuestión litigiosa por sentencias de esta misma Sala, siendo oportuno citar, por ejemplo, las de 10-4-2015 (número rec. 62/20159 y 6-7-2015 (número rec. 89/2015 ) que se expresa en estos términos:
(...)
QUINTO .- En el tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción del 1.2 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 3 del Código Civil ,argumentando, en síntesis, que pese a haberse acordado, según la sentencia de conflicto colectivo, una serie de medidas de contención salarial, como los derechos de retransmisión (de forma que los trabajadores no percibirían el plus de derechos de retransmisión durante las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 hasta el 1 de agosto de 2012, pudiendo ser llamados para la realización de seis días de descanso trabajados por trabajador y por temporada, días que se verían compensados con la devolución de un día libre por cada día trabajado preferentemente en días de poca actividad, hasta el 1 de agosto de 2013, la no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011, previéndose una serie de reducciones salariales del 1% para salarios brutos anuales hasta 20.000 euros, del 2% para los que no excedan de 45.000 euros y del 3% para los que sí lo superen, así como una reducción del coste de los conceptos variables y de las dietas del 35%,25% y 20% según los conceptos, pudiéndose realizar jornadas nocturnas a criterio de la Fundación así como la creación de veladas reducidas al 50% del precio de la jornada nocturna, modificándose el límite del horario del final de la jornada laboral para las representaciones que se prolonguen mas allá de las 0.00 horas sin que se genere coste adicional en concepto de horas extraordinarias y previéndose finalmente que la primeras 21 horas extra por temporadas no se compensarían a través de retribución dineraria, dicho paquete de medidas, evidencia la voluntad del pacto alcanzado entre la Fundación Teatro Real y el comité de empresa de ejecución de una contención del gasto salarial, de forma que queda claro que, a pesar de que la Fundación Teatro Real no cumplió con el tope de subida salarial para 2010 del 0,3% y no redujo la masa salarial a partir del mes de junio de ese año, en un 5%, una vez publicada la norma de contención del gasto público, a través de un acuerdo que minoraba las retribuciones de los trabajadores de la Fundación , no es posible la aplicación, en dos ocasiones, de normas de contención del gasto, porque resulta abusivo (en un caso en el que, como sucede, dice, los trabajadores de la Fundación Teatro Real , llegaron al acuerdo de 21/07/2010, tras la publicación del RD Ley 8/2010).
El motivo decae, por dos razones básicas:
La primera, porque como declaró la Sección Segunda de este Tribunal de 23 de abril de 2014 (RS nº1812/2013) al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 1206/2012, «... 1º.- El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo).
2º.- El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado.
Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vió obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010.
Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negociar.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este único motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, máxime cuando, tal como se indica en la resolución recurrida, no puede alegar la parte actora el desconocimiento de una norma que no sólo estaba destinada a la Administración, incluyéndose aquí a la Fundación demandada, sino también a los empleados públicos, entre los que se encontrarían los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, debiendo estarse a la normativa de referencia necesariamente.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución...».
Declarando por su parte la sentencia de esta Sala, Sección Primera de 10 de abril de 2015 (RS nº 62/2015 ), que goza en la actualidad de firmeza, que en virtud de lo declarado en la sentencia resolutoria del conflicto colectivo en esta sede, no cabe por lo tanto, mantener la «...vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real ...», pues como ha quedado expuesto, dicha pretensión se resolvió en el sentido que hemos indicado antes, en la sentencia de 23 de abril de 2014 y en consecuencia, en sentido contrario a la tesis que aquí desarrolla el trabajador demandado.
Y la segunda, porque denunciándose como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, Recurso nº 156/2013 , como ha declarado la citada sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de Abril de 2015, en el (RS nº62/2015 ) «... el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración. (...) Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75% a un 8% (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado... », lo que aquí, tampoco ocurre, al tratarse de una situación idéntica a la contemplada en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir en parte'.
Habiendo en el caso actual identidad en la problemática de fondo, se ha de resolver en consonancia con los anteriores pronunciamientos, desestimándose el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 564 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 564/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 564/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
