Sentencia SOCIAL Nº 743/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3518/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 743/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100660

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1535

Núm. Roj: STSJ AND 1535/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3518/2019-B Sent. Núm. 743/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 743/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 1180/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raimunda contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Raimunda , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 /1968, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS Nº NUM002 su profesión habitual es la de administrativo.

II.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 22/05/17 reconoce a la actora el grado de IPT.

III.- Consta en autos informes médicos de las patologías de la actora. IV.- Conforme al informe médico de síntesis, la actora presenta 'timpanoplastia masteoidectomia OI Colesteatoma OMC Bilateral; mareos neuralgia parcial asociada a acúfenos y contractura miofacial. Aneurisma del septointeratrial sin flujo izquierda-derecho. Con limitaciones neurológicas moderadas ORL, moderada-severa. Hipoacusia neurosensorial moderada-severa. Mantiene buen nivel conversacional, precisando leer los labios si existe mayor ruido ambiental, pierde la conversación no tolera la conducción, con episodios de vértigo y mareos posteriores. Aumento de la base de sustentación con sensación de giro y Romber positivo con ojos cerrados.

Dismetria DED. Así se recoge en el Dictamen Propuesta.

V.- La actora inicia situación de IT en fecha 11/11/2015 por Timpanoplastia Masteodectomia OI Colesteatoma, con informe de propuesta para iniciar expediente de IP a instancias del Organismo de fecha 28/04/17.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La actora del proceso, nacida en 1968, con antecedentes de mastoidectomía bilateral en la infancia, fue nuevamente intervenida de esa dolencia en el mes de noviembre de 2015 por un cuadro de otitis media supurativa en ambos oídos, iniciando proceso de incapacidad temporal. Incoado expediente para la valoración de las secuelas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 19 de mayo de de 2017, le declaró afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativo, que venía desarrollando en la Facultad de Biología de la Universidad de Sevilla.

II.- No conforme con el grado de invalidez atribuido, y una vez agotada sin éxito la vía previa, la interesada interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla que en fecha 23 de septiembre de 2019 dictó sentencia desestimatoria. En ella la magistrada 'a quo', después de asumir como ajustada a la realidad la descripción que de su situación clínica-funcional figuraba en el informe médico de síntesis, concluyó que la actora no era tributaria del grado postulado, haciendo expresa referencia en la fundamentación jurídica de su sentencia al informe emitido por el médico de atención primaria que depuso a su instancia en el acto de juicio.



SEGUNDO.-I.- Contra la referida decisión judicial se alza la trabajadora, a través de su representación letrada, en suplicación, estructurando su recurso en dos motivos, respectivamente amparados en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con el motivo de revisión fáctica pretende ampliar la redacción del hecho probado cuarto de forma que se añada que padece cervicalgia mecánica con contractura en ambos trapecios, acufenos en grado III, osteopenia severa, fibromialgia, cefaleas intensas y vértigos periféricos con pérdidas de conciencia.

II.- La propuesta novatoria está abocada al fracaso por su defectuosa formulación y fundamentación pues en su apoyo la recurrente se limita a invocar los informes obrantes en los 13 folios que cita, especificando los correspondientes a cada una de las dolencias cuya incorporación postula, sin poner en evidencia el error omisivo que imputa a la juzgadora ni desarrollar ningún argumento tendente a demostrar la superior fuerza de convicción de esos elementos de prueba frente a aquél por el que ha optado la magistrada. Incumple así, de manera manifiesta e insubsanable, los requisitos formales que para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza establecen los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Lo expuesto basta para desestimar la pretensión revisora sin que ello suponga una concepción formalista de la susodicha norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, analizando todos y cada uno de los informes alegados y valorando su fuerza probatoria y trascendencia para la decisión del asunto, como si fuese un órgano de primer grado, asumiendo una competencia funcional que no le corresponde y supliendo el déficit alegatorio de la parte con pérdida de su neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

A lo anterior se une que lo que persigue en realidad la demandante es que esta Sala proceda a una nueva apreciación global de los medios de prueba, ignorando que según doctrina jurisprudencial constante y notoria que recoge la sentencia de 17 de octubre de 2017 (Rec. 213/16), del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica y que su convicción únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando el error señalado se deduzca de manera evidente y sin lugar a dudas de elementos probatorios idóneos que obren en autos, sin que el Tribunal de segundo grado pueda llevar a cabo una ponderación global de la prueba, convirtiéndose en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

III.- A mayor abundamiento, ninguna de las patologías y síntomas a los que alude la parte recurrente tienen relevancia para alterar el sentido del fallo que combate por las razones que a continuación se exponen: 1ª) La patología cervical y la contractura de trapecios se recogen en sendos informes fechados el 3 de noviembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017, y no acreditan que en el momento del hecho causante de la prestación o en los dos años que mediaron hasta la celebración del acto de juicio provocasen limitación o clínica alguna. En el informe emitido por el médico de cabecera el 5 de marzo de 2019 la cervicalgia se recoge como un mero antecedente clínico.

2ª) Similar consideración ha de hacerse en relación a la osteopenia que es un mero hallazgo clínico carente de repercusión funcional y a la fibromialgia que constituye un simple diagnóstico recogido en un informe fechado el 13 de abril de 2011 sin que conste necesidad de tratamiento ulterior ni sintomatología alguna.

3ª) Los acufenos estaban en tratamiento el tiempo del hecho causante y en todo caso carecen de alcance incapacitante genérico.

4ª) En el ordinal cuya revisión se insta ya se hace referencia a los episodios de vértigo y mareos posteriores, y la pérdida de conocimiento durante 30-40 segundos se produjo únicamente una vez, en el mes de mayo de 2017, estando en estudio en la fecha del hecho causante sin que conste crisis posteriores. Por su parte las cefaleas y migrañas son de larga data y no le impidieron a la demandante llevar a cabo su trabajo.



TERCERO.- I.- El problema jurídico que plantea el segundo motivo de recurso se contrae a determinar si el cuadro descrito en el inalterado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente definido en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, cuya infracción se acusa (aunque por error material la demandante haga referencia al apartado 1 del citado precepto).

II.- El motivo debe correr igual suerte adversa que el precedente a partir de las consideraciones que siguen: 1ª).- La actora padece una patología ótica bilateral de carácter crónico, que le ocasiona pérdida de la capacidad auditiva y alteraciones del equilibrio. El déficit auditivo le inhabilita para actividades que se desarrollen en ambientes ruidosos o que conlleven un alto grado de relación interpersonal, lo que explica fuese calificada como incapacitada permanente total para el desempeño de su oficio de administrativo en un centro universitario que exige trato continuo con alumnos y profesores. Por su parte, el trastorno del equilibrio contraindica actividades de riesgo para sí y/o para terceros o que por sus exigencias posturales puedan desencadenar la clínica, pero no para efectuar, en las condiciones propias del débito laboral, tareas de carácter liviano y sedentario.

2ª) No consta la frecuencia, intensidad y duración de los episodios de vértigo ni que los mismos provoquen pérdida de conciencia, a excepción de la sufrida en mayo de 2017, y tampoco que hayan determinado caída o incidente alguno en los dos años transcurridos desde la fecha del hecho causante de la prestación hasta aquella en que tuvo lugar la vista del juicio.

3ª) La recurrente hace hincapié en que el informe de médico de síntesis se le asignó el grado 3 del manual del INSS lo que a su juicio justifica la pretensión deducida en el proceso, alegato que no merece favorable acogida. En primer lugar, porque que no va acompañado de ninguna referencia al contenido de esa guía, que no obra en autos y en todo caso no vincula a los órganos jurisdiccionales laborales. En segundo término, porque la equiparación automática de grado a la situación de incapacidad permanente absoluta carece de todo sustento. En tercer lugar, porque la consulta de ese documento revela que en lo que respecta a los requerimientos auditivos el grado 3 corresponde a trabajos de media-alta exigencia auditiva que requieren mantener una conversación en voz baja o en ambientes ruidosos.

III.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a entender que fue correcta la valoración efectuada por el órgano de instancia en el sentido de que las dolencias y menoscabos funcionales que padece la asegurada no le hacen acreedora del grado de incapacidad permanente que reclama.



CUARTO.- La desestimación de los dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia comporta la del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Raimunda contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

8 de Sevilla en los autos nº 1180/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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