Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 743/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100425
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1253
Núm. Roj: STSJ CLM 1253/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00743/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001417
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, ACTIVA MUTUA Nº 2008 , CAMPOTERRA EXPORT S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MARTINEZ PELEGRIN ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 743/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 390/19, sobre invalidez , formalizado por la representación de
Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número
450/17, siendo recurrido/s el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad
Social, Activa Mutua 2008, y Campoterra Export S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28-11-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 450/17, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Prudencio , asistido de la Letrada Dª Noelia López Guerrero, en sustitución del Letrado D. Juan Francisco Oñate García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, contra la Mutua Activa Mutua 2008, asistida y representada por el Letrado D. José María Martínez Pelegrín y contra la empresa Campoterra Export S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- A D. Prudencio , nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001 , afiliad0 al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , se le reconoció por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de enero de 2017, la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, baremo 110 e importe de 540€, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 11 de mayo de 2016, cuando prestaba sus servicios como Peón Agrícola en la empresa Campoterra Export S.L.; siendo responsable de su pago la Mutua Activa Mutua 2008, que tenía asumidas las contingencias profesionales (folios 9 a 17 del expediente administrativo).
El expediente previo de secuelas fue iniciado por la Mutua Activa Mutua 2008 (folios 1 a 8 y 18 a 26 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 23 de enero de 2017, que se da aquí por reproducido (folios 27 a 30 del expediente administrativo) se recoge: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES COLECISTECTOMIA EN 1/16.
IT POR AT DE 12-5-16 A 25-10-16, VALORADO EN ESTA UNIDAD EN EXPEDIENTE DE RECLAMACION DE ALTA MEDICA 1430 CON RESOLUCION: PROCEDE ALTA DE LA MUTUA CON SECUELAS.
AFECTACION ACTUAL: SU MUTUA INICIA EXPEDIENTE DE DETERMINACION DE SECUELAS POR INDICACION DE INSS PROPONIENDO: SIN SECUELAS INDEMNIZABLES. AT EL 12-5-16: DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA TRAS GIRO BRUSCO DURANTE SU JORNADA LABORAL. VALORADO INCIALMENTE EN URGENCIAS DEL HOSPITAL DE HELLIN PRESENTANDO EN LA EF LIMITACION DE LOS ULTIMOS GRADOS DE FLEXION SIN OTRAS ALTERACIONES Y EN RX SIN LOAS TTO.
ANALGESICO Y REMISION A SU MUTUA. EL 12-5-16 ES VALORADO POR SU MUTUA DE AT OBJETIVANDO DOLOR EN LLE Y SIGNOS MENISCALES DUDOSOS SE REALIZA VENDAJE COMPRESIVO Y REPOSO Y SE SOLICITA RMN Y SE REMITE A COT. RMN 16-5-16: DERRAME ARTICULAR, EDEMA DE PARTES BLANDAS EN REGION POPLITEA, PEQUEÑA BURSITIS JUNTO A LA INSERCION DEL SEMIMEMBRANOSO. EL 23-5-16 ES ATENDIDO EN HOSPITAL DE HELLIN POR DOLOR EN HEMITORAX DERECHO CON JD: TEP SEGMENTARIO A NIVEL DE SEGMENTARIAS INFERIORES(*) AFECTACION ACTUAL (*) DE LA INTERLOBAR INFERIOR DERECHA ACOMPAÑADO DE HIPOVENTILACION A NIVEL DORSAL. SE ANTICOAGULA Y CAUSA ALTA TRAS ESTABILIZACION. CON JD: TEP SEGMENTARIO LID EN PROBABLE RELACION A SEDENTARISMO SECUN-DARIO A ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA PENDIENTE DE RMN.
POSTERIOR TTO. RHB DE RODILLA IZQUIERDA PERSISTIENDO DOLOR POR LO QUE SE REALIZA RMN DE CONTROL EL 18-8-16: MARCADO ADELGAZAMIENTO DE CARTI LAGO ROTULIANO, MENISCOPATIA MODERADA INTRASUSTANCIA INTERNA Y ESCASO DERRAME ARTICULAR. SE MANTIENE TTO. RHB. EL PACIENTE NO OBSTANTE INI-- CIA SEGUIMIENTO POR COT EN HOSPITAL DE HELLIN, VALORADO EL 12-9-16: RODILLA IZQUIERDA SIN DERRAME, MOVILIDAD COMPLETA AUNQUE DOLOROSA, NO LAXITUDES LATERALES, CAJONES (-), MENISCALES (-), ATROFIA DE CUADRICEPS PIERNA IZQUIERDA CON AUMENTO DE VOLUMEN RESPECTO A DERECHA CON AUMENTO DE COLORACION PROBABLEMENTE DEBIDO A PROBLEMA VASCULAR. SOLICITA RMN QUE SE REALIZA EL 10-10-16: CONDROMALACIA ROTULIANA AVANZADA, ULTIMO CONTROL POR COT EL 16-11-16 CON RESULTADO DE RMN Y RX DE 5/16 Y 7/16 SIN ALTERACIONES, CON JD: GONALGIA IZDA INESPECIFICA. SE ACONSEJA EJERCICIOS PARA CONDROPATIA ROTULIANA. (CONTINUA EN OIDO)...
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUENO MARCHA ACUDE CON UN BASTON ESTADO NUTRICION NORMAL.
EXPLORACIONES POR APARATOS OIDO (CONTINUACION AFECTACION ACTUAL)...
VALORADO POR CIRUGIA VASCULAR POR SU MUTUA DE AT EN IDC SALUD CON: EXA MEN VASCULAR CON PULSOS PRESENTE, ECODOPLER ARTERIAL NORMAL, ECODOPLER VENOSO NORMAL. DIFICULTAD MECANICA PARA CAMINAR QUE A MI CRITERIO PRO-DUCE SECUNDARIO AL DOLOR IMPOTENCIA PARA COORDINAR LA MARCHA ADECUADAMENTE, ARRASTRA EL PIE Y DA UNA COLORACION ALGO CIANOTICA, NO HAY EVIDENCIA EN ESTE MOMENTO DE PATOLOGIA DE JERARQUIA EN ZONA VASCULAR. ADE MAS ESTA TRATADO CON SINTROM CONTRA POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-16 MMII: PERMEABILIDAD NORMAL DEL SISTEMA ARTERIAL A NIVEL DE AMBAS ARTERIAS ILIACAS TANTO LAS EXTERNAS COMO LA INTERNAS. LAS ARTERIAS FERMORALES COMUNES ASI COMO LAS FEMORALES SUPERFICIALES Y PROFUNDAS, LAS ARTERIAS POPLITERAS Y LAS ARTERIAS DE LAS PIERNAS NO PRESENTAN IMAGENES DE ESTENOSIS SIGNIFICATIVA.
NO IMAGNENES DE CAL-CIFICACIONES O ATEROMAS SIGNIFICATIVAS. VALORADO NUEVAMENTE POR ACV EN CHUA EL 23-12-16 CON ECO-DOPPLER VENOSO DE MMII: PERMEABILIDAD DEL SUP Y SUPERF. SIN SIGNOS DE TROMBOSIS. SE ACONSEJA MEDIA ELASTICA DE COMP. NORMAL HATA MUSLO, DOLOR DE RODILLA NO DE ORIGEN VASCULAR APARATO RESPIRATORIO EUPNEICO, TORAX SIMETRICO.
ASINTOMATICO.
APARATO CIRCULATORIO NO SIGNOS DE AFECTACION VASCULAR.
APARATO LOCOMOTOR ACUDE CON UN BASTON PARA DEAMBULACION Y PORTA MEDIA DE COMPRESION HAS-TA RAIZ DE MUSLO INDICADO POR VASCULAR. IMPRESIONA DE LIGERA ATROFIA CUADRICIPITAL (0'5 CM RESPECTO A CONTRALA TERAL) NO SE EVIDENCIA EDEMA NI TUMEFACCION A NINGUN NIVEL DE LA EEII NI CAMBIOS DE COLORACIN CUTANEA. PRESENTA LEVE INFLAMACION CRONICA VS GRASA A NIVEL SUPRARROTULIANO IZQUIERDO SIN PELOTEO ROTULIANO NI DERRA ME INTRAARTICULAR, QUEJA DE DOLOR A LA PALPACION DE INTERLINEAS CON FLEXION IZDA -10° RESPECTO A CONTRALATERAL Y EXTENSION COMPLETA, MOVIMIENTOS QUE REALIZA CON LENTITUD Y DEMOSTRACION DE DIFICULTAD/DOLOR. APORTA FOTOS DE EEII QUE REFIERE ES COMO SE LE PONE LA PIERNA CUANDO LA CARGA EN LA QUE SE VEN 2 EEII HASTA MITAD DE MUSLO CON EII QUE IM-PRESIONA DE LIGERAMENTE TUMEFACTA Y CON LIGERO TONO VIOLACEO SUPRARRO-TULIANO.
(EN SARTIDO).
AFECCIONES PSIQUICAS CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR. REFIERE HABER TENIDO QUE IR AL PSI COLOGO PORQUE ESTO LE HA HUNDIDO.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS AT: DOLOR EN RODILLA IZDA TRAS GIRO BRUSCO. TEP SEGMENTARIO LID EN PROBABLE RELACION A SEDENTARISMO POR ESGUINCE DE RODILLA IZDA SIN EVIDENCIA DE TROMBOSIS. GONALGIA IZQUIERDA INESPECIFICA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SEGUIMIENTO EN CHUA POR CIR. VASCULAR Y EN H. DE HELLIN M. INTERNA TTO POR SU MUTUA DE AT TTO. HABITUAL: SINTROM, GAMFIROCITO Y PARACETAMOL A DEMANDA.
EVOLUCION CRONICA.
MANTIENE QUEJA DE DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL SIN EVIDENCIARSE EN EC REALIZADAS DE OTROS HALLAZGOS QUE CONDROMALACIA ROTULIANA QUE TRATA CON PARACETAMOL A DEMANDA, PRECISA MEDIA ELASTICA DE COMPRESION NORMAL ESTA PENDIENTE DE NUEVA VALORACION POR COT EN 02-2017 EN H. DE HELLIN. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO. SINTOMÁTICO.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIGERA ATROFIA DE CUADRICEPS IZDO Y LIMITACIN DE LA FLEXION DE RODILLA IZQUIERDA 10° RESPECTO A CONTRALATERAL.
CONCLUSIONES SU MUTUA PROPONE SECUELAS NO BAREMABLES NI INDEMNIZABLES'.
TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de enero de 2017 propuso la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidantes, recogidas en el Baremo 110, en cuantía de 540€, aceptando el contenido del dictamen del Director Provincial del INSS (folio 31 del expediente administrativo).
Tras la reclamación previa, el EVI emitió con fecha 20 de abril de 2017 dictamen-propuesta por el que se acordaba por unanimidad la ratificación de la calificación sobre lesiones permanentes no invalidantes de D.
Prudencio (folio nº 32 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por el Sr. Prudencio se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social con fecha 14 de marzo de 2017 (folios 33 a 36 del expediente administrativo), solicitando que se dicte resolución por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión o subsidiariamente incapacidad permanente para su profesión habitual con cuantos más pronunciamientos procedan por Ley.
Se iniciaron actuaciones por la Dirección Provincial del INSS dando traslado a la Mutua por un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos que estime convenientes (folio 37 del expediente administrativo).
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 26 de abril de 2017 se desestimó la reclamación previa, en base a los hechos y normativa que se consideró de aplicación, reclamación previa que se encontraba cuando fue presentada fuera de plazo (folios 39 y 45 del expediente administrativo).
QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 21 a 26) y los aportados en el acto de la vista por la parte actora (1, 2 y 8) y los aportados por la Mutua Activa Mutua 2008 a su ramo de prueba, documentos números 3, 4 y 5.
SEXTO.- El Sr. Prudencio se encuentra inscrito como demandante de empleo desde el día 15 de diciembre de 2017 (documento nº 5 aportado a su ramo de prueba).
SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas para el caso de la estimación de la demanda sería la de 55,48€, y la fecha de efectos la de dictamen propuesta, el día 26 de enero de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Prudencio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de peón agrícola; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, si bien estructurado a lo largo de cuatro apartados, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Si bien en el primer motivo de recurso se indica que el mismo se sustenta, en primer lugar, en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico en base a las pruebas documentales y periciales practicadas, y en segundo término, en el apartado c) de dicho precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, sin embargo es lo cierto que a lo largo de los cuatro siguientes motivos de recurso, lo que se lleva a cabo es la exposición particular y subjetiva de las circunstancias concurrentes según el parecer del propio recurrente, argumentando las razones que al mismo le asisten para poder concluir en los términos interesados en la demanda, esto es, ubicando al actor en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual, reiterando que la Juzgadora de instancia no apreció correctamente el material probatorio puesto a su alcance. Sin embargo a lo largo de esos denominados motivos de recurso, no se efectúa la más mínima concreción del hecho o hecho probados cuya revisión se podría pretender, no indicando tampoco si la misma se traduciría en la supresión, adición o modificación de los mismos, y sin aportar, en su caso, el posible texto alternativo, lo cual implica la ausencia de los elementos mínimos imprescindibles que podrían viabilizar la finalidad que se persigue, esto es, la que ofrece el art. 193 b) de la LRJS, y que está sujeta a unos requisitos formales que según reiterada jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, así como del art. 196.2 y 3 de la misma Ley, se concretaría en la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias total y absolutamente incumplidas por el recurrente que impiden que se lleve a cabo la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, ya que ello implicaría que esta Sala, asumiendo funciones que no le corresponden, supliera las que recaen sobre el recurrente, lo que resulta absolutamente imposible, máxime cuando nos encontramos en un recurso extraordinario, en el que el Tribunal que conoce del mismo se debe ceñir única y escrupulosamente a lo postulado en el recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, numerado con el ordinal sexto, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.5 y 137.4 del anterior Texto de la LGSS, equivalente al art.
194.1.b y c) del vigente Texto de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que entró en vigor el 2-01-2016.
Según se declara probado, el actor, que sufrió accidente de trabajo el 12-5-16, consistente en dolor en rodilla izquierda tras giro brusco durante su jornada laboral, siéndole realizado vendaje compresivo, seguido de reposo y posterior rehabilitación, presenta en la actualidad queja de dolor y limitación funcional, evidenciándose en las pruebas realizadas tan solo hallazgos de condromalacia rotuliana que trata con paracetamol a demanda, precisando media elástica de compresión normal, con tratamiento sintomático; derivándose de ello como limitaciones orgánicas y funcionales, ligera atrofia de cuadriceps izdo y limitación de la flexión de rodilla izquierda 10° respecto a contralateral.
Si partimos de dichos datos que son los que definen el estado patológico del actor y los ponemos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c) de la LGSS, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de esa misma Ley, según la cual dicha situación es aquella en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deberemos concluir apreciando la imposibilidad de resolver en el sentido postulado como pretensión principal en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, puesto que interrelacionando las lesiones descritas y las limitaciones que de ellas se derivan, traducidas en ligera atrofia de cuádriceps izquierdo y limitación de la flexión de rodilla izquierda 10° respecto a contralateral, no se puede concluir en el sentido de que el accionante no pueda desempeñar sus ocupaciones habituales, aún cuando sean las propias de un peón agrícola, las cuales exigen, sin duda, fuerza y movilidad en extremidades inferiores, sin embargo el hecho de que la limitación se concrete en la flexión de la rodilla izquierda en tan solo 10º, no implica un menoscabo significativo, como tampoco cabe derivarlo de las manifestaciones del interesado sobre la existencia de dolor, ya que su apreciación por el afectado es un dato netamente subjetivo, difícil de valorar a los efectos de poder derivar de él un posible grado de incapacidad, sobre todo cuando no va acompañado de otros elementos de los que poder derivar su gravedad e importancia, lo que no acontece en el supuesto examinado, de donde lo único que se indica es que deberá tomar analgésicos cuando su situación lo requiera, circunstancia que no denota especial significación, y sin perjuicio de que en momentos de agudización pueda acceder a la situación de Incapacidad Temporal; y por lo tanto, no apreciándose la existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan o limiten realmente el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2018, en Autos nº 450/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa CAMPOTERRA EXPORT S.L., debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0390 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
