Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 700/2021
NIG PV 48.04.4-20/001536
NIG CGPJ48020.44.4-2020/0001536
SENTENCIA N.º: 743/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Baldomero, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 8 de Febrero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS(DSP), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Baldomero , frente a la - Empresa- 'SEGULA TECHNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U.'; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada-, el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El actor, D. Baldomero ha venido prestando servicios para la empresa 'SEGULA TECHNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U.', en la unidad productiva de negocio PLM, y en el centro de trabajo que la misma tiene en Zamudio, en virtud de contrato de trabajo indefinido (ordinario o fomento de la contratación indefinida), con una antigüedad desde el 19/07/2011, con la categoría profesional de administrador de sistemas, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.000,24 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.-)El actor desde el inicio de su relación laboral ha estado asignado exclusivamente en un proyecto desarrollado para el cliente SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY, denominado proyecto 13039 servicios soporte LDAP y EXCHANGE.
3º.-)La mercantil SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY comunica a SEGULA TECHNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U, con fecha 30 de noviembre de 2019, la finalización del contrato suscrito con la misma para el desarrollo del proyecto 13039 Servicios Soporte LDAP y EXCHANGE.
4º.-)En fecha 27 de diciembre de 2019 el actor recibió comunicación de despido por causas productivas y organizativas con efectos desde ese mismo día, del tenor literal siguiente:
'A la atención de Don Baldomero
En Zamudio, a 27 de diciembre de 2019
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U. de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la amortización, y, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo por las causas productivas y organizativas que se dirán a continuación, con fecha de efectos el 27 de diciembre de 2019.
A) ANTECEDENTES
Como usted conoce, SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U, es una empresa de servicios de ingeniería, con más de 1000 empleados en toda España, que trabajan en Asistencia Técnica, Proyectos Cerrados y Consultoría PLM.
La Dirección y gestión es única y su actividad se centra principalmente en los sectores de aeronáutica, automoción, energía eólica, industria, ferrocarril e IT, en los que se trabaja con distintas aplicaciones informáticas para el diseño y delineación entre las que cabe resaltar las siguientes: Catia, NX, I-deas, Proe, Solid Edge, SolidWorks, PDS, PDMS, SP3D, Ansys, Abaqus, patran, Delmia, ...
Así, se exige que los perfiles de trabajadores que prestan servicios para la Empresa tengan conocimientos muy específicos en una de estas herramientas concretas, lo cual imposibilita la reubicación en otros proyectos que se desarrollen con otra herramienta sobre la que no estén especializados, ya que el cliente nos requiere una experiencia determinada demostrable respecto a cada herramienta, pero no permite contactar con un periodo de maduración.
Cuenta con oficinas en Vitoria, Zamudio, Madrid, Puertollano, Cartagena, Barcelona, Zaragoza, Pamplona, Sevilla, Valencia, Oviedo, Coruña, Vigo, y Valladolid, estando organizado en las siguientes unidades productivas de negocio o Polos:
*PLM (Oficina en Vitoria, Zamudio, Madrid y Barcelona) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA y de procesos DELMIA, enfocados a la venta de dichas herramientas. Estos conocimientos son específicos de este departamento y no se asemejan a los conocimientos de otros departamentos de la compañía.
*POLO AUTOMOCIÓN (Vigo y Valladolid) con profesionales con conocimientos específicos en:
º Desarrollo de vehículo, Diseño y calculo. Prototipos
º Industrialización: Geometría, Montaje, Embutición, Soldadura, Pintura, Vida Serie del producto.
*POLO CORUÑA (Oficina en CORUÑA) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación PDS, PDMS y SP3D.
*INDUSTRIA (Oficina en Madrid) con profesionales con conocimientos específicos en herramientas de Diseño y Delineación PDS, PDMS, y SP3D, Planificación y gestión de proyectos, Cálculos, realización de ofertas técnicas, ingeniería multidisciplinar y supervisión de planta.
*POLO CARTAGENA (Oficina en Cartagena) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación PDS, PDMS y SP3D.
*INGENIERIA CENTRO (Oficinas en Madrid, Sevilla, Oviedo y Valencia) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA, NX, PRO-E y Solidworks y de cálculo PATRAN-NASTRAN, ANSYS y ABAQUS, trabajando principalmente en sectores de automoción, ferrocarril y aeronáutico. Además de los anteriormente citados, también en el sector de elevación, donde cuenta con profesionales con conocimientos específicos en:
º Diseño y calculo de elementos mecánicos.
º Diseño de componentes electrónicos
º Especialistas en laboratorio de electrónica
º Ingeniería de Proyectos
*INGENIERIA CATALUÑA (Oficina en Barcelona) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA, NX, PRO-E y Solidworks y de cálculo PATRAN-NASTRAN, ANSYS y ABAQUS.
*INGENIERIA NORTE (Oficinas en Vitoria y Zamudio) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA, UGS, PDS, PDMS, SP3D, PRO-E y Solidworks y de cálculo ANSYS y ABAQUS.
*FERROCARRIL (Oficina en Zaragoza) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA y NX y de cálculo ABAQUS.
*EOLICO (Oficina en Pamplona) con profesionales con conocimientos específicos en las herramientas de Diseño y Delineación CATIA y PRO-E, Solidworks y de cálculo PATRAN-NASTRAN y ABAQUS.
*DEFENSA (Oficina en Madrid) con profesionales con conocimientos específicos en:
º Supercomputación: Diseño y construcción de ordenadores paralelos o de cálculo numérico de altas exigencias en el área de mecánica de fluidos y la aerodinámica.
º Ingeniería de Sistemas, Arquitecturas BUS para aviónica embarcada, estudio y diseño de soluciones de hardware e integración con aplicaciones software de los bancos de test automáticos (RSX y Open VMS) y manuales.
º ILS. Apoyo logístico integrado de sistemas de defensa.
B)CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS
Desde el 19 de Julio de 2011 usted ha estado asignado a uno de los proyectos que la empresa tenía, para que usted pudiera desarrollar su puesto de trabajo, dentro del cliente SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY y, en concreto, al proyecto: 13039 SERVICIOS SOPORTE LDAP Y EXCHANGE
Dentro de dicho proyecto usted ha desempeñado la función de Administración de Sistemas, desarrollando las siguientes tareas:
* Gestión y administración de la infraestructura de correo (Exchange 2010)
*Gestión y administración de los sistemas spam/antivirus (Ironport y Trend Scan Mail Exchange)
* Gestión del Active Directory Windows 2008
* Administración DNS
* Gestión de KPIs
* Resolución de incidencias
Los trabajos se realizaban mediante herramientas indicadas anteriormente, tales como Exchange, Trend Scan, ...
Desde el 30 de noviembre de 2019, la Empresa ya no tiene dicho proyecto en el que usted ha estado asignado, ya que el ultimo proyecto 13039 SERVICIOS SOPORTE LDAP Y EXCHANGE se dio por finalizado, sin que los requerimientos y exigencias de los proyectos actualmente existentes en PLM se ajusten a sus competencias técnicas y profesionales.
La carga de trabajo y los proyectos que dispone en la actualidad el área de PLM, en el que usted presta servicios, se desarrollan en el ámbito de los de los productos de Dassault Systemes siendo los siguientes los perfiles definidos y necesarios para la realización de los mismos:
*Consultor de negocio: análisis de negocio y venta consultiva.
*Arquitecto de soluciones: definición de la arquitectura global de soluciones.
*Consultor de soluciones: demostrar el valor de la solución en línea con los modelos de valor para el cliente.
*Jefe de Proyecto: asegurar solución entregada, con alcance del proyecto comprometido.
* Consultor Funcional: recopilación y análisis de los procesos y necesidades del cliente.
* Consultor de Infraestructura: implementar, operar y mantener productos 3DS y migrar el sistema de datos de plataforma PLM.
* Consultor de Configuración y Desarrollo: desarrollar funciones de código y pruebas unitarias.
Por otro lado, usted posee, experiencia en administración de sistemas de administración de sistemas de correo (Exchange 2010, Exchange 2007, Exchange 2003) y administración de Directorio Activo (Windows 2008 R2). Conocimientos de administración en sistemas PKI y Veritas Enterprise Vault 12.0. Así mismo, dispone de conocimientos de configuración de firewalls (FCSNA 4.0) y conmutadores (VLAN).
Con todo ello, tal y como hemos comentado, SEGULA se ha quedado, sin carga de trabajo para su perfil, y en los proyectos que dispone en la actualidad y a la tipología de servicios existente en el departamento, no tiene encaje, ni dispone de proyectos de perfiles similares en los que usted pudiera encajar.
La situación existente, hace que la unidad de negocio de PLM, a la cual está usted asignado, haya ido decreciendo en proyectos de su perfil, ya que atendiendo a la bajada en las necesidades de los distintos clientes, usted era la única persona dentro del Departamento para poder desarrollarlos.
Ese descenso de actividad, ha determinado, asimismo, la reducción paulatina de los efectivos pertenecientes a su perfil dentro del polo y la compañía, para adecuar el volumen de la plantilla a las necesidades reales de la demanda, exigiendo una actuación preventiva y responsable, adoptando medidas que nos permitan acomodarnos a las necesidades productivas y organizativas vigentes y que, a su vez, incidan de una forma favorable en la rentabilidad de la Empresa.
El motivo de estos resultados, se debe principalmente, tanto a la no adjudicación de nuevos contratos en cliente, como a la finalización de los existentes, tal y como hemos señalado anteriormente.
Por desgracia, y como no puede ser de otro modo, la disminución de nuestra actividad, consecuencia de lo anteriormente expuesto, repercute directamente en la facturación de dicha unidad de negocio.
La situación descrita, tanto en el área del PLM en la que usted forma parte, exige de esta Empresa que se realicen análisis continuos a fin de evitar disfunciones organizativas y productivas que afecten negativamente al buen funcionamiento de la unidad y, con ello, de la empresa, y garantizar, asimismo, una eficiente distribución de los recursos materiales y humanos necesarios en atención a la actividad real y a la demanda existente en cada momento. En definitiva, la situación expuesta obliga a la empresa a adoptar medidas reorganizativas continuas, con el fin de corregir la situación actual de la unidad de negocio, reorganizando y optimizando los recursos, adecuándolos a la situación productiva real, a fin de permitirnos alcanzar las exigencias de competitividad existentes en nuestro mercado.
C)AMORTIZACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO
Desde la fecha de su incorporación en la Empresa, el 19 de julio de 2011 usted ha prestado sus servicios para la Sociedad con categoría de ADMINISTRADOR DE SISTEMAS.
Usted fue contratado, precisamente por sus conocimientos en administración de sistemas de correo (Exchange 2010, Exchange 2007, Exchange 2003) y administración de Directorio Activo (Windows 2008 R2), de administración en sistemas PKI y Veritas Enterprise Vault 12.0. A su vez, usted dispone de conocimientos de configuración de firewalls (FCSNA 4.0) y conmutadores (VLAN) y montaje, siendo su perfil requerido para los proyectos que la empresa ha venido desarrollando en el cliente SIEMENS/GAMESA de Bilbao.
Sus funciones estaban orientadas a la prestación de servicios de administración de sistemas.
Concretamente, los proyectos que ha desarrollado SEGULA de esta índole y en los cuales usted ha prestado sus servicios son los siguientes:
Nº PROYECTO CLIENTE TAREAS
13039 SGRE Administración de Sistemas
Tal y como hemos señalado, en párrafos anteriores, y como usted conoce perfectamente, el desarrollo de sus actividades para el cliente SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY finalizo el 30 de NOVIEMBRE del 2019, debido a la notificación expresa del cliente de dar por terminada nuestra prestación de servicios para dicho proyecto en dicha fecha.
Desde que el cliente nos comunico la finalización de nuestros servicios la Empresa ha intentado recolocarle en otros proyectos, en atención a su perfil, y ha intentado conseguir nuevos servicios con los clientes a fin de poder seguir contando con usted y evitar medidas más traumáticas.
De este modo, desde que se recibió la notificación por parte de SIEMENS GAMESA de la finalización del contrato que tenía suscrito con nosotros, del proyecto en el cual usted estaba participando, la Empresa ha intentado reubicarle dentro de los proyectos y servicios prestados al propio SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY y otros clientes tales como AERNNOVA, debido a que dichos clientes, en alguna ocasión, nos había requerido de un perfil como el suyo para los proyectos que desarrollamos para ellos, pero el resultado ha sido infructuoso, ya que los clientes están sufriendo, igualmente, una reducción de la carga de trabajo. Así mismo, también hemos valorado la posibilidad de incorporarle al departamento de sistemas de SEGULA VITORIA, pero en estos momentos no tienen necesidades de personal de incorporar.
Lamentablemente, como ha sido expuesto, la carga de trabajo de su perfil ha descendido, tal y como hemos expuesto, y en la actualidad debido a la situación del mercado no tenemos carga de trabajo que se adecue a su perfil profesional. La situación de mercado actual hace que las oportunidades de venta sean muy reducidas y las que existen se estén demorando en el tiempo sin fecha de cierre. En la actualidad, la sociedad no tiene ningún proyecto en el que pueda ser asignado.
Redundando en los comentarios anteriormente expuestos los proyectos que se desarrollan en el Departamento de PLM, van encaminados a otro ámbito, tales como Consultoría de negocio, Arquitecto de Soluciones, Consultor de Soluciones, Consultor Funcional, Consultor de Infraestructura, Consultor de Configuración y Desarrollo, no siendo ninguno acorde con su perfil. Así mismo, la empresa no desarrolla en la actualidad para ningún cliente de Zona Norte ni del resto de España, actividades para clientes de Administrador de Sistemas el cual estaría encuadrado con su perfil.
De hecho, desde que finalizo el proyecto con SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY, el pasado mes de noviembre, usted no ha tenido ningún otro proyecto asignado; no ha podido ser asignado a ningún proyecto ya que no existe ningún proyecto nuevo, ni en PLM, ni en ninguna de las otras unidades de negocio, descritas anteriormente, tal y como hemos mencionado, que le pueda ser asignado, en atención a su puesto y perfil.
Así mismo, incluso a nivel de GRUPO SEGULA, tal y como hemos señalado anteriormente, la Empresa ha llevado a numerosas gestiones, con el fin de encontrar un proyecto al que poder asignarle o mantener su puesto de trabajo.
Tras los distintos informes y conversaciones que se han mantenido también con los clientes de la compañía, las expectativas del mercado no son positivas para el medio y largo plazo, lo cual hace que la Empresa no pueda esperar y mantener personal sin proyectos asignados, máxime cuando también es obligación de la Empresa procurar una ocupación efectiva, siendo por ello adecuar el volumen de la plantilla existente a las necesidades reales de la demanda, para conseguir una mayor operatividad en términos de eficiencia y coste.
De este modo, la decisión que se le comunica de amortizar su puesto de trabajo encuentra pues justificación no solo en el hecho de que el proyecto con el cliente SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY al que usted estaba asignado haya sido finalizado por el cliente el pasado mes de noviembre, siendo también en la necesidad - y exigencia, en términos de responsabilidad empresarial - de ajustar su capacidad productiva a la demanda actual del mercado, precisamente siendo causas objetivas de carácter productivo y económico que legitiman la amortización de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral.
Estas medidas deben adoptarse respecto a su concreto puesto de trabajo, que es el que resulta directamente afectado por esta situación.
Como ya le anticipábamos, con la amortización del puesto de trabajo, ante la ausencia de carga de trabajo que asignarle - teniendo en cuenta sus especificas características profesionales y su puesto de trabajo - y la falta de expectativas de la contratación de nuevos proyectos, pretendemos adecuar los recursos existentes a las exigencias reales de la demanda, eliminando aquellos puestos que se encuentran vacios de contenido, a fin de optimizar los recursos ya existentes, y todo ello en el marco de la mayor flexibilidad que autoriza el Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por la Ley 3/2012, de 7 de julio.
Con esta medida, la Empresa pretende adecuar su estructura productiva al volumen de trabajo existente, siendo la misma coherente con la situación expuesta dado que:
a)Se racionaliza la estructura organizativa de la Empresa, eliminando puestos vacíos de contenido.
b) La extinción de su contrato comportará un ahorro anual de 48.000 € aproximadamente.
c)Se ajusta la carga de trabajo del personal al volumen de actividad de su tipología de perfil.
En último lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa pone a disposición en este acto la cantidad de 17.127,78 €, correspondientes a la indemnización legal de despido por causas objetivas, dicha entrega se efectuará, mediante transferencia bancaria de la citada cantidad a la cuenta que tiene la empresa para el pago de su nómina.
Asimismo, la Empresa le comunica que la extinción del contrato tendrá efectos el 27 de diciembre de 2019, abonando el plazo de preaviso de 15 días establecido en las disposiciones legales.
Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los meros efectos de recibí.
Le informamos que tiene a su disposición el documento de finiquito - liquidación de la relación laboral que ha mantenido con esta Compañía, así como su certificado de empresa.
SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U Recibí: EL TRABAJADOR
Fdo. D. Luis Fdo. D. Baldomero'
5º.-)La mercantil demandada ha abonado al trabajador mediante transferencia bancaria el importe de la indemnización fijada en la carta de despido de 17.127,78 euros, así como 1.285,71 euros por la falta de preaviso.
6º.-)En el mes de diciembre de 2019, la empresa demandada tenía dados de alta en la unidad productiva de negocio PLM a un total de 38 trabajadores, produciéndose en los meses posteriores 8 baja, y 2 altas, una de categoría profesional de comercial, y otra de consultor configuración 3DExperience.
Obra unido a autos como documentos 6, 7, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora, vida laboral de la sociedad SEGULA TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A.U, de los centro de Vitoria y Zamudio, en los que existe unidad productiva de negocio PLM, de los ejercicios 2019 y 2020, listado de personal del Departamento de PLM a fecha 31/12/19 y a fecha 31/10/20, así como descripción de nuevas altas y bajas, contratos laborales del departamento de PLM, contratos formalizados durante el año 2020 en el departamento de PLM, y documentación acreditativa de bajas de trabajadores desde el 31/1/2019 en el Departamento de PLM.
7º.-)El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
8º.-)La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE de 18 de octubre de 2019).
9º.-)Con fecha 21 de enero de 2020 el demandante presento ante el SMAC de la Comunidad Autónoma del País Vasco papeleta de conciliación, celebrándose el citado acto en fecha 11 de febrero de 2020, con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la letrada Dña. Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la empresa SEGULA TECHNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U, representada por D. Luis, y asistida por la letrada Dña. Laura Setién González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido objetivo del actor llevado a cabo por la empresa demandada con efectos del día 27 de diciembre de 2019, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Baldomero, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U.' ('SEGULA').
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data de igual fecha, 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 27 de Abril; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por D. Baldomero frente a la empresa 'SEGULA TECHNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U.' - en adelante, 'SEGULA' - y ha declarado la procedencia del despido objetivo del actor llevado a cabo por la empresa demandada con efectos del día 27 de diciembre de 2019, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Baldomero.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado segundo para que se le adicione con el siguiente texto:
'Que el contrato de trabajo del actor lo era para la prestación de sus servicios como ADMINISTRADOR DE SISTEMAS, incluído en el grupo profesional de ADMINISTRADOR DE SISTEMAS de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, estableciéndose su carácter de contrato indefinido, sin fecha prevista de finalización ni adscripción concreta a un proyecto definido'.
Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 46 y 47 y 80 y 81 de los autos - contrato de trabajo - y que se estima, dado que el contenido del contrato lo es, en efecto, en los términos indicados.
b)la supresión del hecho probado tercero. Pretensión que sostiene en que en los autos no existe ningún contrato con SIEMENS ni su rescisión y que la instancia no razona sobre el origen de su convicción en tal extremo. Pretensión que se rechaza, dado que existe prueba documental que revelaría la existencia de tal proyecto y que, además, la instancia ya argumenta, con carácter general, que se ha basado también en el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, D. Luis, y la testifical del responsable técnico y de proyectos de PLM en Vitoria, D. Marino.
c)la inclusión de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:
'SECULA TECNOLOGIAS ESPAÑA, S.A.U. es una empresa de servicios con centros de trabajo repartidos por toda España, y 12 sedes en Barcelona, Cartajena, Coruña, Gijón, Madrid, Oviedo, Puertollano, Valencia, Valladolid, Vigo, Vitoria y Vizcaya, no habiendo ofrecido al actor ningún puesto de trabajo equivalente, aunque hubiera sido en otra localidad.
Este hecho se hizo constar en la demanda, y por tal motivo se solicitó el número de contratos que se habían llevado a efecto por la empresa en toda España, desde la fecha del despido, lo que la Empresa no ha efectuado, ocultando este dato'.
Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 108 a 110 de los autos. Pretensión que se estima en parte, en el sentido de recoger el carácter de empresa de servicios de la demandada y las 12 sedes en sendas ciudades de España, si bien no cabe considerar acreditado que no hubiera ofrecido al demandante ningún puesto de trabajo equivalente, siquiera en otra localidad, dado que la instancia ha tomado en consideración las declaraciones del representante legal de la mercantil demandada, D. Luis, y del testigo D. Marino, quien tuvo una participación activa en los intentos de reubicación del actor, conclluyendo que no ha sido posible la reubicación o recolocación en el caso concreto del actor, ya que la empresa no contaba con ningún proyecto en ese momento en el que pudiera ser reubicado, ya que las necesidades de los proyectos vigentes en ese momentos se encontraban cubiertas.
d)la modificación del hecho probado sexto en su párrafo segundo, para que se diga que suprima la referencia al centro de trabajo de Zamudio. Pretensión que se rechaza, dado que no se invoca prueba alguna sobre tal extremo.
e)la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo siguiente:
'La empresa no ofreció al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas'.
Pretensión que no basa en ningún documento o pericia obrante en las actuaciones, sino en la negativa de la existencia de prueba alguna al respecto y que, por tanto, ha de ser rechazada.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los arts. 35.1 CE, 51 y 52 ET y doctrina del TS. Argumenta el trabajador demandante, en esencia, que el TS ha abordado la concreción de la causa productiva en cuanto a reducción de la capacidad productiva de la empresa y el caso de la pérdida de una contrata; que, en el caso, no se acredita que la disminución de encargos tenga entidad y que la empresa corre con la carga de acreditar que la reducción de actividad deriva de factores ajenos a su voluntad o que la situación económica es negativa; que no se ha hecho una oferta seria de recolocación al demandante; que debe operar el juicio de razonabilidad sobre las extinciones de contratos que se produzcan; que no se acredita que SIEMENS no haya contratado otros servicios, por lo que la mera decisión de reducir capacidad productiva no integra causa justificada de despido objetivo.
Recordemos ahora, en lo que resultan imprescindibles para resolver el recurso, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que hemos estimado, a petición de la parte demandante. Son los siguientes: el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la unidad productiva de negocio PLM, en el centro de trabajo de Zamudio, con contrato de trabajo indefinido (ordinario o fomento de la contratación indefinida), desde el 19 de julio de 2011, con la categoría profesional de administrador de sistemas; si bien el contrato de trabajo no especificaba adscripción concreta a ningún proyecto ni fecha de finalización, desde el inicio de la relación laboral ha estado asignado exclusivamente en un proyecto desarrollado para el cliente SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY, denominado proyecto 13039 servicios soporte LDAP y EXCHANGE; la mercantil SIEMENS comunica a la demandada, con fecha 30 de noviembre de 2019, la finalización del contrato suscrito con la misma para el desarrollo del proyecto antedicho; el 27 de diciembre de 2019 el actor recibe comunicación de despido por causas productivas y organizativas con efectos desde ese mismo día, en la que se hace referencia a la finalización de dicho encargo de SIEMENS y a que la empresa se ha quedado sin carga de trabajo para su perfil y que, en los proyectos que dispone en la actualidad y a la tipología de servicios existente en el departamento, no tiene encaje, ni dispone de proyectos de perfiles similares en los que pudiera encajar, que se amortiza su puesto de trabajo y que ha llevado a numerosas gestiones con el fin de encontrar un proyecto al que poder asignarle o mantener su puesto de trabajo, sin que ello haya sido posible; en diciembre de 2019, la empresa demandada tenía dados de alta en la unidad productiva de negocio PLM a un total de 38 trabajadores, produciéndose en los meses posteriores 8 bajas, y 2 altas, una de categoría profesional de comercial, y otra de consultor configuración 3DExperience; la empresa ha intentado la reubicación del demandante, sin que haya sido posible por no existir ningún proyecto adecuado y estando cubiertas las necesidades de los proyectos vigentes; durante 2020 no ha habido nuevas contrataciones, salvo dos muy puntuales, de perfil y categoría muy distintos a los del demandante; la demandada es una empresa de servicios con 12 sedes en sendas ciudades españolas.
La Ley 3/2012 ha dado una nueva redacción a las causas de despido colectivo y, por ende, por la remisión que al artículo 51.1ET hace su artículo 52.c), también a las de despido objetivo. Se definen ahora estas causas como sigue: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala IV del TS (STS 31/01/2013, rec. 709/2012), la que sostiene que, si bien el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, en cambio, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13/02/2002, rcud. 1436/2001; STS 19/03/2002, rcud. 1979/2001; STS 21/07/2003, rcud. 4454/2002).
Mandatos constitucionales e internacionales hacen difícil limitar el control judicial a la mera apreciación de la concurrencia de la causa de despido como mero hecho: de un lado, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, su relación con el artículo 38 del texto constitucional y su interpretación constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -, que exigen analizar si concurre justa causa para el despido - lo que supone no sólo la concurrencia del hecho, sino su aplicación razonable y proporcional -; de otro lado, el Convenio nº 158 OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que exige la existencia de causa justificada y la posibilidad de defensa del trabajador. Finalmente, procede recordar la STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - que atrae la jurisprudencia constitucional antedicha acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
Piénsese, si no, en cómo habrá de valorarse la concurrencia de una causa empresarial para la extinción del contrato de trabajo en función de variable intensidad de la causa en sí misma y del número de extinciones decididas por la empresa.
Es claro que una situación económica negativa cualquiera no basta por sí misma para justificar cualquier despido, sino que es exigible algo más, algo a lo que la norma no sólo no se refiere sino que habría pretendido eliminar de manera expresa. Se trata de la exigencia de que situación económica negativa actúe sobre la plantilla de la empresa generando creando la necesidad de reducir los puestos de trabajo en un número determinado o provocando un cese total de la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad.
La propia noción de causa nos lleva a esa conclusión. Podemos admitir, siquiera a efectos meramente dialécticos, como dice el Preámbulo de la Ley, que las causas son hechos, pero lo que nos interesa aquí no es la causa aislada del efecto, sino la relación de causalidad, que es siempre una relación entre dos términos, a través de la cual es posible imputar un hecho - el efecto, el resultado - a otro hecho antecedente - la causa -.
En el texto legal falta esta relación de causalidad, que resulta imprescindible.
Falta, ciertamente, lo que el TS denominaba conexión de funcionalidad o instrumentalidad, cuyo juego puede verse en las SSTS de 14 de junio de 1996 - 3099/1995 -y 29 de septiembre de 2008 - Rcud. 1659/2007 -. En la primera sentencia, que contiene una elaboración doctrinal muy completa de las causas del despido económico, la Sala distingue tres elementos en la justificación de estos despidos. El primero es la situación económica negativa que se concibe como una incidencia desfavorable en «la rentabilidad de la empresa». Este primer elemento se define precisamente como«la concurrencia de la causa o factor desencadenante». Pero, junto a la causa en sentido propio, está el segundo elemento, que es «la amortización de uno o varios puestos de trabajo», incluido el cierre de la explotación. Este segundo elemento es realmente el efecto que la causa produce sobre los contratos y que podría definirse como una pérdida sobrevenida de la función económico-social de aquéllos. La situación económica negativa determina que el contrato tenga que extinguirse porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Hay además un tercer elemento, que es el que la sentencia denomina la conexión de funcionalidad o intrumentalidad. Sin embargo, es importante señalar que esa conexión no se produce entre la causa y el efecto, sino que, según la sentencia, que sigue aquí la norma entonces vigente, esa conexión tiene que orientarse a establecer una relación entre las medidas extintivas y el objetivo legal que para éstas establecía la ley: superar la situación económica negativa.
La relación causal se ha complicado y de un vínculo actual se pasa a una proyección finalista con las dificultades que de ello derivan, pues, al menos en los supuestos de reducción de plantilla, «la valoración de la adecuación ... se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa». En la sentencia de 29 de septiembre de 2008 se insiste más en el elemento actual y se relativiza el elemento finalista; lo decisivo no es que la situación se supere o no, sino que es preciso «adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa». El ajuste aparece así como una acción actual de «corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella», con lo que la conexión de funcionalidad deja de proyectarse sobre un objetivo futuro para establecer una relación actual entre las medidas extintivas y el efecto derivado de la actualización de la causa (la necesidad de amortización de los puestos de trabajo).
En realidad, puede afirmarse que la conexión de funcionalidad no estaba correctamente definida en la legislación anterior, que en la primera versión se refería a la superación de la situación económica negativa y más tarde a «preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa». En la norma vigente, estas justificaciones finalistas han desaparecido por completo de su letra.
Pero esto no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, porque, como hemos visto, la situación económica negativa no puede operar en el vacío de forma abstracta: nueve meses consecutivos con una pérdida ridícula en su intensidad no puede permitir despedir a toda la plantilla. La situación económica negativa tiene que tener efectos actuales sobre los contratos de trabajo y los despidos son la forma - también actual - de hacer frente a esos efectos sobre los contratos. No se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa.
La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1.º)acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2.º)establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3.º)mostrar la adecuación de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.
También ha desaparecido la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1ET en la versión de la Ley 35/2010.
Es de entender que esta exigencia iba dirigida al juez para que no practicara un control de óptimos, sino un control de razonabilidad en el sentido de que si la situación de la empresa justifica el despido, éste no debería descartarse aunque fuera posible otra solución menos traumática o más adecuada técnicamente.
Pues bien, resumiendo: además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo: a)el juicio de razonabilidad al que ha de ser sometida la decisión empresarial; b)el juicio o conexión de funcionalidad, que supone la conexión, relación o eficacia de la situación acreditada por la empresa con la extinción del contrato de trabajo analizada, tal como hemos razonado en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 - Rec. 217//13 -.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial de la causa del despido. Lo ha hecho en las siguientes resoluciones: STS 27-1-14 (Rec. 100/13), que, aunque dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el propio TS ha considerado perfectamente aplicables asimismo al despido colectivo, tal como se ha razonado en las SSTS 18-2-14, Rec. 96/13; y 26-3-14, Rec. 158/13).
El Alto Tribunal razona en la STS de 27-1-14 (Rcud. 100/13 -, que la novedosa redacción del art. 41.1ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado '(...) los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad](...)', reconociendo la complejidad de la tarea judicial y recordando que, aunque ciertamente no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, tampoco pueden hacer dejación de su obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación» de la medida.
Posteriormente, con base en estos criterios, la STS 26-3-14 (Rec. 158/13) determina que, '(...) corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada(...)', insistiendo que no se trata de realizar ningún juicio de «oportunidad» de la medida en términos de gestión empresarial ni fijar la medida «idónea», por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
La citada sentencia aporta además algunos elementos de interés sobre las causas de naturaleza estrictamente económica. Así, afirma que '(...) La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad(...)'.
Criterio que se afianza en la STS 15-4-14 (Rec. 136/13), en la que se razona que '(...) aparte de probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido(...)'. Esta misma resolución añade que aunque '(...)la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunalesque no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-14 (Rec. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable(...)'. A lo que sigue razonando que '(...)en otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos(...)'. Igualmente argumenta que '(...)el principio de proporcionalidad no impone, al ser ajeno a su significado, el reparto porcentual de los ceses entre todos los centros de trabajo, sino que la medida tomada sea equilibrada y proporcionada para el logro del fin perseguido, que no sea irrazonable, lo que supone que la medida puede consistir en el cierre de uno o varios centros de trabajo, para centralizar la producción en otros(...)'.
Más argumentos en la misma línea y desde otra perspectiva se contienen en la STS 25-6-14 (Rec. 165/13), en la que se recuerda que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada '(...) implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).', señalando posteriormente que la doctrina de la Sala es que 'la decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas(...)'.
En el mismo sentido argumenta la STS de 28 de octubre de 2016 - Rec. 1140/2015 -, en la que se enjuiciaba un despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración y pérdidas en dos años anteriores, analizando el TS que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Los razonamientos del TS son los siguientes: '(...) En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.
La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia(...)'.
En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.
En cuanto a la concurrencia de las causas productivas, hemos de recordar que las mismas se refieren, en el artículo 51.1ET a 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
A este respecto, la STS de 13 de mayo de 2019 - RC 246/18 -, argumenta como sigue sobre la consideración de las causas productivas: ' No obstante, y reiterando el criterio de esta Sala en relación con las causas productivas, debemos recordar que la misma existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, tal y como las define el art. 51 del ETal señalar que existen 'causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Por ello esta Sala ha dicho que 'Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada' ( STS 229/2018 )'.
En el caso presente se enjuicia un despido objetivo por causas productivas y organizativas pérdida de la contrata referida, en los términos que han quedado expuestos, argumentando la empresa demandada, en esencia, que el demandante ha estado, desde el inicio de la relación laboral, asignado a un concreto proyecto dentro del cliente SIEMENS GAMESA, en el que ha realizado la función de Administración de Sistemas y que desde el 30 de noviembre de 2019 la empresa ha perdido dicho proyecto, sin que en la empresa existan, dentro de las unidades de negocio o Polos PLM, como la de Zamudio, a la que estaba adscrito el demandante, otros proyectos que se ajusten a sus competencias técnicas y profesionales; que la plantilla de su perfil se ha ido reduciendo dado que no hay nuevos contratos y que otros han ido finalizando, lo que repercute en la facturación y en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, sin haber sido posible asignarle otro proyecto pese a los intentos realizados.
La cuestión concreta que ahora se nos plantea es si, habiéndose perdido la contrata a la que, sin perjuicio de su condición de trabajador indefinido, estaba adscrito el demandante desde el inicio de su relación laboral en julio de 2011, la demandada debiera poder recolocarlo, habida cuenta del número de unidades productivas que tiene en todo el Estado - 12 en total -, si bien ha de hacerse notar que se desconoce el número de personas trabajadoras en su plantilla.
Invocamos para resolver la cuestión litigiosa la STS de 31 de enero de 2018 - Rcud. 1990/16 - y las en ella citadas. En esta Sentencia se aborda el enjuiciamiento de un despido objetivo por causas organizativas y productivas como consecuencia de la finalización de los contratos entre la empresa demandada y una empresa principal o comitente, a pesar de que la empresa tenía suscritas varias contratas con otras empresas. El TS considera que el despido es procedente, por entender que la extinción o reducción de una contrata puede ser causa de despido por causas objetivas, sin que efectivamente la norma establezca dicha obligación empresarial de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador.
El TS, en la Sentencia invocada, razonó a este respecto, como sigue: '(...) La recurrente, con amparo procesal en el artículo 207 e) LRJS, alega infracción de los arts. 52.c) ETen relación con los arts. 51.1 y 56.2 del mismo texto legal . Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c ) y 51.1 ETen orden a la configuración de la causa productiva como justificación de las extinciones por causas objetivas por condicionar su concurrencia y razonabilidad a la necesidad de que la demandada tenga que acreditar la imposibilidad de recolocación de las trabajadoras despedidas, teniendo en cuenta la existencia de otras contratas de servicios en la empresa. Entiende que tal razonamiento no está en la ley y, además, infringe la jurisprudencia que cita al efecto.
2.-Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar lagunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción.Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) EThemos señalado que «la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores» ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014 ) y que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 ) «el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación».
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007 ) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que «la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos» ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 .
3.-Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido(...)'..
En el caso, aplicada esta doctrina, la conclusión acertada es la de la instancia, debiendo añadirse que, además, consta acreditado que la empresa ha intentado la reubicación del demandante, sin que haya sido posible por no existir ningún proyecto adecuado y estando cubiertas las necesidades de los proyectos vigentes, así como que durante 2020 no ha habido nuevas contrataciones, salvo dos muy puntuales, de perfil y categoría muy distintos a los del demandante - una de categoría profesional de comercial, y otra de consultor configuración 3DExperience - y que ha habido ocho bajas de un total de 38 trabajadores dados de alta en la unidad productiva de negocio PLM.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Baldomero, frente a la Sentencia de 8 de Febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 144/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0700-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0700-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.