Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 7431/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 7431/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015930
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7431/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 374/2007 y siendo recurrido/a Wansal 8, S.L. y Fundación Nuestra Señora de los Angeles. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra Wansal 8 SL y Fundación Privada Nuestra Señora de los Angeles, esta última en calidad de defensora judicial de Rebeca , administradora única de Wansal 8 SL,
a) debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada a través de la indicada demanda;
b) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º- El demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Wansal 8 SL, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de ayudante de pintor, antigüedad desde 1.7.06 y salario diario bruto de 48,38 euros, incluído el prorrateo de pagas extras. No ostentó cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- El 5.3.07, falleció el administrador único de Wansal 8 SL, Carlos .
3º- El 2.4.07, fue nombrada administradora única de la empresa Rebeca , viuda del Sr. Carlos . Dicha señora fue nombrada heredera única de su esposo mediante acta de declaración de herederos ab-intestato otorgada ante notario el 24.7.07.
4º- Mediante auto dictado el 7.11.07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Barcelona (autos 1684/07), la Fundación Privada nuestra Señora de los Angeles fue nombrada defensora judicial de la Sra. Rebeca con facultades de administración patrimonial y de control y cuidado de su persona.
5º- El demandante estuvo trabajando en las obras de la empresa demandada hasta el 28.2.07.
6º- El 2.5.07, el demandante mandó un burofax al domicilio de la empresa demandada con el texto siguiente:
No conforme con despido verbal de fecha 05/04/07, solicito readmisión o carta de despido.
El burofax fue entregado el 4.5.07.
7º- El 4.5.07, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 21.5.07 y terminó sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada WANSAL 8,S.L., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos, y sin ampararse en precepto alguno de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el primer motivo, al que titula "sobre la alegada caducidad de la acción", cuestiona la recurrente la apreciación de la excepción de caducidad efectuada por la sentencia de instancia, para concluir que el despido verbal del actor se produjo en fecha 5-04-07 , habiendo presentado papeleta de conciliación el 4-05-07, y demanda el 22-05-07, dentro del plazo de 20 días hábiles prescritos en el artículo 59.3 del ET . Alega la recurrente que el relato fáctico que consta en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia no se corresponde con los hechos, y que las alegaciones vertidas por la parte demandada en el acto de juicio no tienen fundamento real ni legal.
En el segundo motivo, al que titula "categoría y antigüedad de la relación laboral", alega la recurrente que la empresa contrató al actor en fecha 8-09-03 como oficial de primera (y así lo demuestran los documentos que obran en los folios 16, 38, 87 y 90 de autos entre otros) pero sin formalizar contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social, y sin retribuirle mediante un recibo de salarios.
En el tercer motivo, al que titula "vicios procesales", denuncia la recurrente que la empresa demandada no concurrió al acto de conciliación y juicio, sino que lo hizo la defensora judicial de Dña. Rebeca , que es la Fundación Privada Nuestra Señora de los Ángeles. Además, alega la recurrente que en el acto de juicio no se le permitió adecuadamente el interrogatorio de su defendido, y afirma que el proceso se ha dilatado en exceso por el Juzgado con excesivas suspensiones.
Ninguno de los tres motivos puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/93 de 18 de octubre , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencial. El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10 de febrero de 1992 que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Y como puso de relieve la STS de 31 de Octubre de 1986, pero también la STS de 13 de noviembre de 1992 , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación ( y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, salvo que se trate de un derecho u omisión procedimental, que, entonces, sí puede ser apreciada de oficio por la Sala.
En el presente caso, la parte recurrente no identifica el objeto del recurso ni lo incardina en ninguna de las tres posibilidades contempladas en el artículo 191 de la LPL , limitándose a manifestar su desacuerdo con las declaraciones contenidas en los distintos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Como quiera que el escrito de interposición del recurso adolece en este punto de serios defectos formales al incumplir en este punto la prevención contenida en el artículo 194.2 de la LPL , quedando inalterado el relato fáctico, se deduce del mismo la consecuencia jurídica expuesta por el juzgador de instancia y se impone la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia impugnada.
En cualquier caso, y aunque sólo sea a efectos dialécticos, cabe decir, respecto del primer motivo, que el actor no impugna, por el cauce procesal oportuno, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el que consta que el actor estuvo trabajando hasta el día 28-0-07 , por lo que la acción formulada estaba afectada por la caducidad estimada en la sentencia de instancia. Ninguna prueba se aportó por el actor (incumbiéndole a él tal carga por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC ) que demostrase que el día 5-04-2007 se produjera un despido verbal, ni de ningún otro tipo, pues, por una parte, no tiene valor de convicción, por sí mismo, el burofax que se manda el 2-5-07, esto es, casi un mes más tarde del alegado despido. Y por otra parte, el propio relato del demandante en el interrogatorio, sustancialmente confirmado por el testigo, muestra que, en realidad, el actor trabajó solamente hasta el 28-02-97
Respecto de segundo motivo, y por lo que se refiere a la antigüedad alegada por la recurrente, no es posible establecer una fecha anterior a la que obra en el contrato de trabajo, esto es, el 1-07-06, dado que, respecto del período anterior, la única prueba es la notificación de la incoación del expediente de expulsión, cuya única conexión con Wansal 8 S.L., radica en que el abogado que asiste al demandante en el acto de recibir la notificación, según el documento, es el profesional que compareció en los presentes autos en diversas ocasiones en calidad de apoderado de la administradora Sra. Rebeca , conexión que el juzgador estimó insuficiente, a falta de otras pruebas, para declarar probada la antigüedad pretendida. En cuanto a la categoría, no hay ninguna prueba de que ésta sea la de oficial de primera a que se refiere la recurrente. Es más, el propio testigo contradijo dicha alegación cuando manifestó que el actor era encargado. En consecuencia, cabe estar a la que figura en el contrato de 1-07-06, que es la de ayudante. Respecto del salario, de las manifestaciones del actor y del testigo se desprende que la actividad empresarial era la de la construcción, por lo que el salario es el correspondiente a la categoría de ayudante en el convenio de la construcción.
Y respecto del tercer motivo, en que no se solicita ni la nulidad de actuaciones ni se alega la norma procesal que presuntamente causó indefensión, cabe decir que el actor no formuló protesta en el acto de juicio si creía que podía producirse algún tipo de indefensión. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), lo que no se habría producido en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de 11 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona en los autos número 374/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Wansal 8, S.L., y Fundación Nuestra Señora de los Ángeles en calidad de defensora judicial de Dña. Rebeca , administradora única de Wansal 8 S.L., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
