Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 7435/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5368/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 7435/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106366
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0017128
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7435/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2008 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal-, Gearbox del Prat, S.A., Agustín y Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-4-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sr. Roberto contra GEARBOX DEL PRAT, S.A.; Agustín ; Ramón y MINISTERIO FISCAL, DECLARO la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, absolviendo a la parte demandada de estas pretensiones ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Roberto , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa GEARBOX DEL PRAT, S.A., desde el 10-2-1987, con categoría profesional de OFICIAL 1ª M.O. en el sector de Mantenimiento, y es representante de los trabajadores por el Sindicato U.G.T.
2.-Es de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo de SEAT, S.A.
3.-El Sr. Bastante se encuentra liberado por la sección sindical desde hace 4 años, destinado a la Delegación de la U.G.T. de Catalunya en el Prat de Llobregat, ejerciendo funciones de asesor laboral.
4.-Además se encuentra disfrutando de año sabático desde el 1-9-07 al 31-8-08.
5.-Por Acuerdo de 12-3-07, la Gestión de Personal convocó dos plazas de Oficial 1ª Especialista Mec. Const. y Reparación de Medios.
6.-La prueba teórica (MT1) se convocó para el día 3-5-07, obteniendo el Sr. Roberto la calificación de 85 puntos.
7.-También se le calificó la prueba práctica (MT2) según la experiencia en el desempeño de sus funciones en el año anterior en fecha 6-6-07, y resultó NO APTO.
8.-La Sección Sindical de U.G.T. pidió a la Junta Calificadora que se le realizara una segunda prueba práctica, y se le convocó para la realización de la misma el día 19-6-07.
9.-Realizó esta segunda prueba, que determinó el Supervisor de Mantenimiento y consistió en construir una pieza sobre una muestra. Se valoró de nuevo como NO APTO.
10.-Las dos plazas que salieron a concurso fueron adjudicadas a los trabajadores Don. Agustín y Ramón .
11.-No ha quedado acreditada conducta antisindical por parte de la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Gearbox del Prat, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Roberto , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su reclamación en materia de tutela de derechos fundamentales, y por el cauce procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , postula la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el defecto procesal que denuncia, a saber, la no aplicación por la Juez "a quo" de la inversión de la carga de la prueba, lo que, a su juicio, supone infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
No concreta el recurrente cuál sea el momento procesal al que deberían reponerse las actuaciones, ni tampoco tiene a bien indicar cuál sea la norma esencial de procedimiento o garantía infringida, lo que nos lleva a considerar que , pese al silencio del recurrente, lo que pretende es denunciar la infracción del artículo 179.2º de la LPL , por inaplicación del mismo, lo que, en su caso, no sería motivo de nulidad de actuaciones, sino que debe ser denunciado por la vía del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , en sede de censura jurídica, como si de una infracción sustantiva se tratase, siendo la consecuencia posible en caso de éxito del motivo la revocación de la sentencia, pero en modo alguno su nulidad, de ahí que deba rechazarse por carente de todo fundamento la pretensión de nulidad amparada en el artículo 191 a) de la LPL .
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa el recurrente la modificación de los ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo-primero de las actuaciones, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
Respecto del ordinal séptimo, postula el recurrente que se suprima la indicación de que resultó "no apto" en la prueba práctica, partiendo de la inexistencia de la referida prueba práctica, con base en la documental obrante a los folios 49 y 50 de las actuaciones; asimismo, solicita respecto del ordinal fáctico octavo que se sustituya la afirmación de que la sección sindical de UGT "solicitó que se le realizará una segunda prueba práctica" por la de solicitud de realización de la prueba práctica, con amparo en la misma documental.
Ninguna de las modificaciones puede ser acordada, habida cuenta que respecto del ordinal fáctico séptimo no se detecta error alguno en la valoración de la prueba, bien al contrario, a la vista de la documental obrante al folio 195 de las actuaciones, el contenido del ordinal fáctico es impecable, y refleja la realidad de lo ocurrido, a saber, que la calificación de la prueba "práctica" se efectuó mediante una valoración "en función del desarrollo anterior", es decir, tal como refleja la juzgadora de instancia, conforme a la experiencia en el desempeño de sus funciones en el año anterior, con el resultado de "no apto", fiel reflejo de lo que consta en el referido documento; asimismo, el contenido de los documentos 49 y 50 invocados por el recurrente, está debidamente recogido en el ordinal octavo, dado que la sección sindical se queja de que la valoración práctica haya respondido al criterio antes indicado, en lugar de la efectiva realización de una práctica, de ahí que sea correcta la indicación de la sentencia , en cuanto a la petición de una segunda prueba práctica, en el referido sentido, por lo que debe mantenerse inalterado el contenido de ambos ordinales fácticos.
Por lo que respecta al ordinal noveno, no procede la supresión del párrafo impugnado, habida cuenta que la pretensión se funda en la valoración que el recurrente efectúa de la documental tomada en consideración por la juzgadora de instancia, proponiendo negar toda trascendencia probatoria a la misma, en contra del criterio de la juzgadora, lo que excede de los estrechos límites de la facultad revisoria que otorga a la Sala el artículo 191 b) de la LPL .
Idéntica suerte ha de correr la pretensión de modificación del contenido del ordinal fáctico décimo-primero, en el que se indica por la Juez "a quo" que no ha quedado acreditada conducta antisindical por parte de la empresa, siendo la propuesta del recurrente el sentido opuesto, es decir, que se declare probada la conducta antisindical, afirmación ésta, al igual que la efectuada por la juzgadora de instancia, que no puede tener cabida en una exposición de hechos probados, al comportar una predeterminación del sentido del Fallo, por lo que el contenido de dicho ordinal ha de tenerse simplemente por no puesto.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, por el cauce del artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 179 de la LPL , en relación con el artículo 217.5 de la LEC .
En interpretación de las previsiones del artículo 179 de la LPL , la doctrina unificada del TS contenida, entre otras, en Sentencias de 25 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998 , sostiene que «lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegal o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación»; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 , «los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia».
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/2006 de 5 de junio , citando la sentencia núm. 29/2002 de 11 de febrero , sistematiza y resume la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, declara que: «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional núm. 38/1981 de 23 de noviembre , 21/1992 de 14 de febrero y 136/1996 de 23 de julio ).En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 90/1997, de 6 de mayo Fundamento 5º, 74/1998 de 31 de marzo , Fundamento 2º y 29/2002, de 11 de febrero , Fundamento 3º )».
Por lo expuesto, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, a la parte demandante le corresponde aportar cuando alegue que un acto o una práctica empresarial ha lesionado su libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, resultando indispensable la existencia de un principio de prueba que permita poner de manifiesto la existencia de un motivo oculto en la decisión empresarial; y la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa comportará lla desestimación del motivo de suplicación, dado que lo único que acredita el recurrente es su condición de liberado sindical desde hace 4 años, además del disfrute de un año sabático desde 1.9.2007 a 31.8.08, dandose la circunstancia de que el mismo no ha interesado, por el cauce del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la introducción de ningún nuevo ordinal fáctico en el que se reseñe algún dato que pueda actuar como indicio de motivación antisindical en la calificación del mismo como no apto en unas pruebas de promoción, de ahí que no exista posibilidad alguna de considerar la existencia de indicios racionales de una conducta antisindical.
CUARTO.- De la lectura del motivo tercero del recurso se deduce que, pese a no constar con la debida separación, el recurrente también denuncia la infracción del artículo 175 de la LPL , en relación con los artículos 27 y 28 de la misma norma procesal.
Según consta en la sentencia de instancia, la representación de la empresa demandada excepcionó, en trámite de contestación a la demanda, la indebida acumulación de acciones y la inadecuación de procedimiento, en la medida en que además de la tutela de derechos fundamentales, se impugnaba la validez del proceso de promoción, y se postulaba la atribución de la superior categoría a la que pretendía ascender, excepciones que analiza y acoge la Juez de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, de forma absolutamente ajustada a derecho.
La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales a la que se acoge el actor en su demanda, tiene un carácter de cognición limitada, prohibiendo el artículo 176 de la LPL la acumulación de otras acciones y excluyendo el artículo 182 de la misma la tramitación con arreglo a esta modalidad procesal de determinadas materias, aunque se invoque lesión de libertad sindical o de otro derecho fundamental; la utilización de la modalidad procesal de tutela tiene carácter facultativo, de manera que el demandante puede acudir a ella o al proceso ordinario o especial que corresponda por razón de la materia, y así se desprende del artículo 53.2 de la Constitución y artículo 175.1 de la LPL .
El objeto de este proceso sumario está limitado exclusivamente a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental, quedando excluido de su ámbito el control de la estricta legalidad ordinaria, salvo que esa legalidad determine, precisamente, la procedencia o no de los derechos cuya protección se demanda, pues en otro caso la cognición de ésta se reservará para la vía del proceso plenario.
El suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones evidencia la indebida acumulación de acciones, dado que el actor no sólo pretende que se declare vulnerado su derecho a la libertad sindical, sino también que se le otorgue la categoría de oficial 1 ª y se declare la nulidad parcial del concurso celebrado, pretensiones éstas que exceden del ámbito del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, como acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia; la consecuencia de esa acumulación indebida, sostiene el recurrente, hubiera debido ser la establecida en el artículo 28.1 de la LPL , afirmación ésta que no puede compartir la Sala, habida cuenta que se aprecia la indebida acumulación en sentencia, no en el momento de admisión a trámite de la demanda, que es al que debe entenderse referida la previsión del artículo 28.1 de la LPL , de manera que, en puridad, podía haber decretado la juzgadora la nulidad de actuaciones para que el actor optase por alguna de las acciones indebidamente acumuladas, solución ésta de carácter extremo que en el caso analizado se presenta como innecesaria, dado que habiendo indicado claramente el recurrente que su demanda lo es de tutela de derechos fundamentales, la circunstancia de que en el suplico incorpore pretensiones más allá del ámbito posible del proceso especial por el que ha optado, debe zanjarse con la simple desestimación de esas pretensiones adicionales ajenas al proceso, por lo que tampoco puede prosperar el motivo así formulado, debiendo ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Roberto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona el día 15 de abril de 2008 en el procedimiento n º 290/2008. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
