Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4875/2017 de 04 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7437/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107400
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10926
Núm. Roj: STSJ CAT 10926/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049557
JCCS
Recurso de Suplicación: 4875/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7437/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Covadonga frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 1073/2014
y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: « Desestimo la demanda interposada per Covadonga contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada a la Seguretat Social, règim general, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1967, i la seva professió habitual és la d#especialista metal.lúrgic (expedient administratiu, folis 18 i 28, i no controvertit).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement de la seva incapacitat permanent i l#INSS va emetre una resolució l#1-10-2014 per la qual acordà que n#estava afecte d#una incapacitat permanent en grau de total, derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió mensual consistent en el 55% sobre una base reguladora de 691,08 euros, equivalent a 380,09 euros mensuals, amb efectes del 3-9-2014 (expedient administratiu, folis 16 a 27).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de data 3-9-2014, sense presumpció d#IP, acredita les següents seqüeles: 'Artritis reumatoidea seronegativa con afectación de manos y pies. Estudio psicótico reactivo'.
Havent-hi sol.licitat l#actora la revisió de grau, l#ICAM va emetre un dictamen mèdic el 20-6-2016, diagnosticant 'Artritis reumatoide seronegativa con afectación de manos y pies, sin signos flogóticos. Psicosis reactiva en tratamiento psicofarmacológico' (expedient administratiu, foli 28 i doc. 1 a 2 de l#INSS).
Quart. L#informe mèdic de 25-1-2017 i la pericial de l#INSS, posen de manifest que la pacient no té més limitacions que les ja reconegudes, sent que tan l#artritis està en tractament biològic, segons un informe de 12-1-2017, i que respecte de síndrome de fibromiàlgia també està actualment en tractament. En relació a l#episodi psicòtic reactiu és breu, puntual i auto-limitat (doc. 3 i pericial mèdica de l#INSS).
Cinquè. L'actora va interposar una reclamació prèvia el 21-10-2014, que va ser desestimada per una resolució de 27-10-2014 (expedient administratiu, folis 35 a 36).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 691,08 euros mensuals i el percentatge reclamat del 100%. Quant a la data d'efectes econòmics és la de 3-9-2014 (conformitat)».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al confirmar la total declarada en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas por lo que ha de procederse a la modificación solicitada. Así pretende en primer lugar la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que se añada que el dictamen del Icam presumió la existencia de incapacidad permanente, lo que ha de hacerse en virtud del folio 28 de los autos que contiene tal dictamen, en que la presunción se realiza.
Mayor relevancia tiene la segunda modificación, del hecho probado cuarto, en el sentido de que se añada al mismo que en relación con la patología psiquiátrica el centro de salud mental que trata a la actora diagnosticó a la misma de trastorno de pánico con agorafobia, severo. Psicosis reactiva. Se describe sintomatología afectiva, apatía, tristeza, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos catastróficos, miedos.
Sintomatología que interfiere en su funcionamiento diario, presentando agorafobia severa y necesidad de supervisión familiar constante.
Así efectivamente resulta de los folios 49 y 50 de los autos, consistente el primero en informe del Institut Català de la Salut, y el 50 del hospital del Sagra corren, que expresamente recoge las indicaciones pretendidas en el recurso. Por otra parte consta en el folio 51 y siguientes informe de ingreso hospitalario psiquiátrico del 2014 por causa de un brote psicótico de especial importancia. Por todo ello la modificación ha de ser realizada.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece, además de la artritis reumatoide a que se refieren los hechos, -sin que por otro lado se declaren expresamente los que se entienden probados- trastorno de pánico con agorafobia, severo. Psicosis reactiva. Se describe sintomatología afectiva, apatía, tristeza, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos catastróficos, miedos. Sintomatología que interfiere en su funcionamiento diario, presentando agorafobia severa y necesidad de supervisión familiar constante.
El que se tratara la paciente sufriera un brote psicótico no implica que fuera meramente un episodio reactivo breve, puntual y autolimitado, tras el que vuelva la normalidad completa; pues si bien los brotes en general son breves y puntuales, lo relevante es la subsistencia de una patología de base susceptible de producir tales brotes, y que en cuanto tal patología sea de suficiente entidad como para incapacitar para la realización de la actividad habitual. Esto es lo que ocurre en el presente caso, conforme consta por el documento que obra en el folio 50, a que anteriormente nos hemos referido, expresivo de la existencia de un trastorno de pánico con agorafobia severo y de una psicosis reactiva, susceptible de producir en cuanto tal brotes de franca desorganización psíquica como el ocurrido.
Razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Covadonga debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 691.08 euros mensuales con efectos del 3/9/2014 y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

