Sentencia Social Nº 744/2...re de 2005

Última revisión
12/12/2005

Sentencia Social Nº 744/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2005 de 12 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 744/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100872

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de los despidos de trabajadores actores, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por los interesados. Declara la Sala que, a la hora de formar el obligado juicio sobre la razonabilidad de la medida de cese adoptada por la empresa , tras la ponderación de las circunstancias concurrentes, la conclusión que debe seguirse de cuanto se acaba de decir es que debemos compartir el criterio del juzgador de instancia de considerar procedente la extinción de los contratos de los trabajadores recurrentes , desestimando , en consecuencia, la infracción sustantiva denunciada y confirmando la sentencia de instancia que aplica acertadamente los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Añade la sentencia que, del relato fáctico de la sentencia recurrida no deriva que hubiera otros trabajadores potencialmente afectados por el cese en razón a la causa económica esgrimida por la empresa para que pudiera operar la prioridad del representante de los trabajadores. Lo que consta es que en la empresa demandada había únicamente un trabajador fijo encargado del control de entrada y salida del producto cuyas funciones eran muy distintas a las de reparación y conservación de la sección de mantenimiento a la que fueron adscritos los tres actores desde enero de 2000, y posteriormente cesados en 2002.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00744/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100667, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 643 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrentes: Eusebio, Mariano, Jose Daniel

Recurridos: SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 60 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a doce de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 744

En el RECURSO SUPLICACION 643/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Eusebio, D. Mariano, D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 60/2003, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los actores, Eusebio. Jose Daniel y Mariano han venido prestando sus servicios con unas antigüedades respectivas de Mayo de 1986, Agosto de 1987 y diciembre de 1990, para la empresa demandada, Cooperativa Vegas Bajas, domiciliada en Pueblo de la Calzada y dedicada a la actividad de la comercialización de productos hortofrutícolas de sus asociados, anteriormente con las categorías de Jefes de distintas secciones, y desde Enero del 200, adscritos a la Sección de Mantenimiento, con las funciones de reparación y conservación. Antes de dicha fecha venia percibiendo unas retribuciones, incluyendo unos incentivos que posteriormente le fueron suprimidos, de 11.248 pesetas, 8.755 pesetas y 8.438 pesetas, también respectivamente, retribuciones que, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras suponían a finales del año 2002, 67,60 euros, 52,66 Euros y 50,71 Euros. SEGUNDO: Las aludidas modificaciones de sus condiciones de trabajo y de sus salarios, y en especial, la supresión de incentivos, así como de otros trabajadores, fueron declaradas procedentes por Sentencia del Juzgado de lo social de 14-03-02, posteriormente confirmada por la del Tribunal supremo de Justicia de Extremadura de 11-07-03, teniéndose ambas por reproducidas. TERCERO: Conforme a las nuevas retribuciones, vienen percibiendo, a los efectos que interesan. 42,73 Euros los dos primeros y 39,8 Euros el tercero. CUARTO: Desde hace años, la empresa demandada ha tenido pérdidas económicas importantes, más de 30.000.000 de pesetas en 1999; 164.447.000 pesetas en el año 2000; 1.296,00 Euros en el 2001, pese a las medidas adoptadas por la misma y aunque estas pérdidas se han reducido en el año 2002, obligando a la demandada a la adopción de otras y entre ellas, la amortización de los puestos de trabajo de los actores, la puesta en venta de dos parcelas y nuevas aportaciones de los socios, supresión de las distintas secciones, etc. Tales medidas han dado como resultado que en el ejercicio del año 2003 la empresa ha obtenido incluso beneficios. La Cooperativa continuó su actividad y a tal efecto, ha contratado puntualmente a algunos trabajadores. QUINTO: Con fecha 23 de Diciembre pasado les fue comunicado a los actores dicha amortización de sus puestos de trabajo, teniéndose expresamente por reproducidas las correspondientes comunicaciones, al tiempo que ponía a disposición de los mismos el importe de las indemnizaciones procedentes y de una mensualidad, cantidad que ya han percibido. SEXTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentaron demanda por despido improcedente. SEPTIMO: Con anterioridad, el 22-10-00 y el 1-0801 la demandada había procedido a la misma amortización de sus puestos de trabajo, dictándose sendas sentencias de 13-10-01 y 4-12-01, en el primer caso, por el Tribunal Superior de Justicia, revocando la de instancia, declarando la nulidad de tal medida, teniéndose igualmente por reproducidas dichas Sentencias. OCTAVO: El primero de los actores es Delegado de Personal y en la demandada sólo hay un trabajador fijo, encargado del control de entrada y salida del producto, -peaje, almacenaje, etc. El segundo actor, Jose Daniel, se encuentra trabajando como Autónomo desde Junio de 2003. NOVENO: Entre la empresa y sus trabajadores existe una alta complejidad que ha dado lugar a numerosas reclamaciones ante los distintos Juzgados de lo Social, teniéndose íntegramente por reiteradas las distintas resoluciones aportadas por una y otra parte en los diversos procedimientos. DÉCIMO: Entre el 23-01-03 y el 29- 04-04 la tramitación del procedimiento quedó suspendida con motivo de haber promovido los actores un incidente que fue resuelto por el Tribunal Superior. ONCE: Desde Junio del 2003 el segundo de los actores se encuentra trabajando y dado de alta como Autónomo".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eusebio, Jose Daniel y Mariano contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE la medida extintiva acordada por la empresa por causas objetivas, con efectos del pasado 23-12-02, quedando los mismos en situación de desempleo y con derecho a hacer suyas las indemnizaciones y salarios de preaviso que ya tienen percibidos, 15.454,13 Euros; 14.457,02 Euros y 10.578,56 Euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz 27 abril 2005 que desestima su demanda sobre despido, declarando procedente la medida extintiva acordada por la empresa por causas objetivas, con efectos del 23 diciembre de 2002, quedando los mismos en desempleo y con derecho a hacer suyas las indemnizaciones y salarios de preaviso que ya tiene percibidos, 15.454,13 Euros; 14.457Ž02 Euros y 10.578,56 Euros, interponen los trabajadores (D. Eusebio, D. Jose Daniel y D. Mariano) recurso de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c).

SEGUNDO: Con apoyo procesal en el art. 191 a), interesan los recurrentes se repongan los autos al momento en que se dictó el Auto de Aclaración de 19 de mayo de 2005 por infracción de los arts. 24.1 CE y 267 LOPJ al haberse rectificado los hechos declarados probados en la sentencia, lo que les supone indefensión, siguiendo el escrito de la parte demandada (folio 484), sin que exista diligencia o providencia en la que se tenga por presentado y admitido dicho escrito.

El motivo debe decaer. En relación con el hecho probado 4º, lo que hace el Auto de aclaración es una rectificación de un error meramente mecanográfico. Así cuando se dice que la empresa demandada ha tenido pérdidas económicas importantes, más de 30.000.000 pesetas en 1999, 164.4447.000 pesetas en el año 2000 y 1.296, 00 Euros en 2001, es fácilmente comprensible, dada la evolución de las cifras de las pérdidas de los años anteriores, que esta última cantidad fuera un error debiendo ser la de 1.269.000 Euros, como se rectifica en el Auto.

Por lo que se refiere al segundo extremo aclarado, nada puede hacer cuestionar que se trata efectivamente de una aclaración. En el hecho probado 5º se hace constar que con fecha 23 diciembre 2002 les fue comunicado a los actores dicha amortización de sus puestos de trabajo, teniéndose expresamente por reproducidas las correspondientes comunicaciones, al tiempo que se ponía a disposición de los mismos el importe de las indemnizaciones procedentes y de una mensualidad, cantidad que ya han percibido. Tales cantidades, sin embargo, constan en el fallo (15.454,13 Euros, 14.457, 02 Euros y 10.578,56 Euros), y lo que hace el Juzgador en el mencionado Auto es hacerlas constar igualmente entre los Hechos probados.

No procede tampoco estimar la alegación de la parte de que no se le dio traslado del escrito de la empresa solicitando la aclaración por cuanto es evidente que no nos encontramos en un supuesto de omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso al que se refiere el art. 215 de la LEC.

TERCERO: Con el mismo fundamento procesal, interesan los recurrentes se repongan los autos al momento de dictar sentencia por infracción de los arts. 97.2 LPL y 218 LEC, ya que la sentencia recurrida, además de entrar en contradicciones como el salario a computar o el que los actores tenían al sobrevenir el despido, está falta de motivación suficiente.

Por lo que se refiere a la denunciada contradicción existente entre lo declarado en el hecho primero in fine y el hecho probado tercero en relación con el salario a computar, debe rechazarse que exista tal contradicción tras una lectura de los mismos, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o deductivo. La expresión "en la actualidad", destacada en negrita por la recurrente, no existe en el hecho probado primero, donde literalmente se dice, después de consignarse las antigüedades de los trabajadores en la empresa, "anteriormente con las categorías de Jefes de distintas secciones, y desde enero de 2000, adscritos a la Sección de Mantenimiento, con las funciones de reparación y conservación. Antes de dicha fecha venían percibiendo unas retribuciones, incluyendo unos incentivos que posteriormente les fueron suprimidos, de 11.248 pts., 8.755 pts y 8.438 pts, también respectivamente, retribuciones que, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras suponían a finales del año 2002, 67, 60 Euros, 52, 66 Euros y 50, 71 euros". Estas modificaciones de las condiciones de trabajo y de salarios, y en especial la supresión de incentivos, fueron declaradas judicialmente procedentes (hecho 2ª), razón por la que en el hecho tercero se constatan las nuevas retribuciones: 42,73 Euros, los dos primeros, y 39Ž8 Euros el tercero.

Tampoco puede admitirse que la sentencia incurra en incongruencia por no haberse pronunciado el juzgador sobre la petición realizada en el acto de la vista de que para la cuantificación de los salarios se tuviera en cuenta el plus de antigüedad que tenían reconocido en enero de 2001, invocando al efecto la sentencia del Juzgado de los Social de 28.5.2004, pero sin indicar el recurrente el fallo de dicha sentencia y el porqué debía ser tenido en cuenta por el juzgador a quo en la que ahora se recurre.

En el acta del conciliación y de juicio de fecha 7 abril 2005 (folios 473 y ss) se insiste ciertamente sobre la antigüedad de los actores, en los salarios y en la minoración por la empresa. Pero el juzgador se pronuncia sobre las antigüedades y los salarios a tener en cuenta en los hechos 1º, 2º y 3º y en el Fundamento Quinto, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva.

CUARTO: Se denuncia finalmente, con el mismo fundamento procesal, que la sentencia está insuficientemente motivada en relación tanto con la causa justificativa del cese como con las indemnizaciones abonadas o reconocidas. Como en los casos anteriores, la denuncia de infracción no puede ser estimada porque la sentencia en los extremos señalados por la parte recurrente expresa las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, su ratio decidendi, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 68/2002, 128/2002) y del TS (STS 25 septiembre 2000) no siendo necesario que contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decida.

Así en la sentencia recurrida, tras el relato de hechos probados, se indica que la causa extintiva quedó, para el juzgador, acreditada en anteriores sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Ft. Primero), añadiendo que la profusa prueba documental practicada a lo largo del procedimiento le llevan a constatar a él mismo la realidad de la situación económica de la empresa. El Juzgador insiste en su convencimiento de la situación insostenible de la Cooperativa y la idoneidad de las medidas adoptadas para superar esa situación en el Fto. Segundo, contestando a los argumentos esgrimidos por los actores en relación con la causa económica y en las comunicaciones de los despidos en los Ftos. 3 º y 4º.

QUINTO: Por el cauce procesal del art. 191 b) LPL, instan los recurrentes la adición de un nuevo hecho probado a la resultancia fáctica de la sentencia en la que se haga constar que "la empresa demanda durante el año 2002, contrató siete trabajadores, y durante el año 2003 contrató a otros cuatro trabajadores, teniendo en alta a la fecha de la certificación de la Tesorería seis trabajadores, cinco de ellos de los nuevos contratos en los años 2002 y 2003".

En la medida que se fundamenta tal pretensión en documento hábil (la certificación de la Tesorería General emitida el 22/10/2003, registro de salida del 23/10/2003) procede admitir el motivo debiendo figurar ese hecho con la redacción propuesta por la parte recurrente entre los declarados probados de la sentencia, puesto que efectivamente consta que se produjeron en 2002 y 2003 tales contrataciones. Debemos dejar reflejado, no obstante, que en algunos casos fueron contrataciones por escaso tiempo. En lo que se refiere a 2002, D. Victor Manuel fue contratado el 8 de agosto y dado de baja el 13 del mismo mes; D. Federico, fue dado de alta el 6 de junio y dado de baja el 31 de julio; siendo de alta después el 7 de agosto y de baja el 11 de octubre; D. Ángel Jesús fue dado de alta el 28 de mayo y de baja el 5 de junio; D. Evaristo, fue dado de alta el 7 noviembre y dado de baja el 28 de febrero 2003; D. Salvador fue dado de alta el 1 de mayo y de baja el 10 de octubre. Continúan en alta Dña. Regina, que fue contratada el 23 de agosto 2002 y D. Andrés, que fue dado de alta el 1 de mayo de 2002.

SEXTO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 c) LPL denuncian los recurrentes infracción, por interpretación errónea, de los arts. 53.4 y 5 b) del ET y 122.2 a) de la LPL ya que no consta en los autos ninguna carta de cese de los autores, procediendo su desestimación por figurar las mismas en los folios 190 al 195 de los autos.

SÉPTIMO: Con el mismo fundamento procesal, denuncian subsidiariamente infracción de los arts. 53.5 b) ET y 122.1 y 123.2 de la LPL por estimar que los despidos no eran procedentes, ya que no quedaron acreditadas su causa o ser las mismas improcedentes. A juicio de los recurrentes no son ciertas las pérdidas económicas, en el último ejercicio se alegan beneficios, no proceden los despidos de los actores con el señuelo de reducir costes y plantilla cuando se contrata a personal en el año de despido de los actores y con posterioridad a esa fecha.

Conviene recordar los elementos integrantes del despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52, c) ET, establecidos en la STS 14 de junio de 1996, y que ha sido en el caso el invocado por la empresa como fundamento legal de su decisión extintiva.

1º) La concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas"); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ("causas económicas", en sentido restringido).

Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera

2º) La amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen "la plantilla de la empresa"; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la "totalidad" de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la "situación negativa" o procurando "una más adecuada organización de los recursos". En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquél o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido

3º) La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos. En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa. En el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas».

La misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2002 indicaba que la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, 'cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa'. La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión 'contribuya' es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a 'ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin'. No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual 'contribuya' a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota".

Con arreglo a dicha doctrina es claro que este motivo de censura jurídica sustantiva también fracasa. Así lo declaraba, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, la Sentencia de esta Sala nº 524, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por otros trabajadores de la Sociedad Cooperativa Vegas Bajas contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de 16 de mayo de 2002, en autos de despido, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo se exponen los criterios de la misma en relación con las alegaciones de las entonces trabajadoras recurrentes sobre las causas económicas y el aumento de plantilla; alegaciones que guardan gran similitud con las que ahora se invocan en este recurso de suplicación para los ahora recurrentes, sin que se aprecien otras circunstancias que determinen un cambio de criterio.

En relación con el primer elemento, la existencia de una situación económica negativa, que, según los recurrentes no quedó acreditada, debemos subrayar que en el hecho probado 4º de la sentencia se indica claramente que desde hace años la empresa demanda ha tenido pérdidas económicas importantes, más de 30.000.000 de pesetas en 1999; 164.447.000 pesetas en el año 2000 y 1.296.000 Euros en 2001 (tras la rectificación del error mecanográfico de este hecho por el Auto de aclaración), añadiendo el juzgador que, además de lo acreditado en otras sentencias, la prueba documental practicada le llevó al convencimiento de la situación insostenible de la empresa. En el mismo sentido se pronunciaba Sentencia de esta Sala nº 524 (Fto. Jco. 8º).

En ningún momento se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, como alega el recurrente, que "el juzgador reconoce y declara que las cuentas anuales de pérdidas y ganancias no responde exactamente a la realidad" y que además han sido calificadas de confusas e incorrectas. En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida sólo hay dos párrafos y no tres como dice el recurrente y en él puede leerse literalmente:

"Por tercera vez en poco más de 2 años, a los actores, con una antigüedad respectiva de 16, 15 y 12 años la empresa demanda les ha extinguido sus contratos de trabajo en diciembre del año 2002, al amparo de lo dispuesto en los arts. 52 c) y 51, 1 del ET como una medida más, entre otras, de superar la más que definitiva situación económica que tenía en aquellas fechas. Pese a las tenaces alegaciones de los mismos, tal situación deficitaria ha quedado sobradamente acreditada en anteriores sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de esta Comunidad (13.03.01 del Juzgado nº 2, de 16.05.02 de este mismo, de 29.10.02 del Tribunal Superior de Justicia)".

Por lo que se refiere a la alegación de la contratación de personal durante el año en que se produce el despido de los recurrentes, debe recordarse que ya se dijo en la Sentencia de esta Sala que esa contratación, según quedó debidamente acreditado en su momento, a la que ahora hemos añadido respecto de esta litis en la revisión de hechos probados que lo fue por períodos muy cortos de tiempo, se hizo para atender necesidades concretas de la fábrica de conservas, lo cual es lógico en dicha actividad, en la que tratándose de productos hortofrutícolas, hay temporadas en que es necesaria una mayor laboriosidad y, con ello, más personal que es preciso contratar específicamente para hacerle frente.

Tal contratación puntual y para atender medidas concretas durante el año 2002, año de los despidos, e igualmente durante el año 2003, no desvirtúa que existiera una situación económica negativa, sino que la situación de la empresa mejora cuando los costes relativos a recursos humanos se racionalizan mediante una contratación ajustada a la demanda puntual de necesidad de mano de obra. En definitiva no puede olvidarse que el objetivo perseguido por el art. 52 c), redactado por la Ley 63/1997, es favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor reordenación de sus recursos, alejándose de las definiciones del art. 51 ET para aproximarse a la de los arts. 40 y 41, revelándose un menor rigor causal y una mayor flexibilidad del despido del art. 52 c).

Además, y con arreglo a la doctrina del TS de que la amortización de puestos de trabajo cuando no conduce al cierre de la empresa debe ir acompañada de otras medidas empresariales, el juzgador considera probado en el hecho cuarto que la empresa demandada adoptó otras medidas junto a la amortización de los puestos de trabajos de los recurrentes, como la puesta en venta de dos parcelas y nuevas aportaciones de los socios, supresión de las distintas secciones, etc..., medidas todas ellas que condujeron a la superación de la situación negativa y permitieron que en el ejercicio del año 2003 la empresa obtuviera incluso beneficios.

A la hora de formar el obligado juicio sobre la razonabilidad de la medida de cese adoptada por la empresa, tras la ponderación de las circunstancias concurrentes, la conclusión que debe seguirse de cuanto se acaba de decir es que debemos compartir el criterio del juzgador de instancia de considerar procedente la extinción de los contratos de los trabajadores recurrentes, desestimando, en consecuencia, la infracción sustantiva denunciada y confirmando la sentencia de instancia que aplica acertadamente los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

OCTAVO: Con el mismo amparo procesal los recurrentes denuncian subsidiariamente infringidos, por interpretación errónea, lo dispuesto en el art. 52 c) in fine del ET por lo que respecta al demandante D. Eusebio, delegado de personal, máxime siendo el único representante de personal que había en la empresa, sin que sea válida la escueta argumentación, errónea por lo demás al no haber término de comparación.

La elección del primer demandante por la empresa constituyó ejercicio de una facultad legítima que no vulnera la garantía del art. 68 c) Estatuto de los Trabajadores. En principio, como señala la doctrina unificadora del Tribunal Supremo -sentencia de 19 de enero de 1998 (RJ 1998996) (referida a la extinción por causas económicas)- la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa determinante de la extinción y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal (el supuesto al que obedecen estas citas normativas es el del miembro del Comité de Empresa o delegado de personal que mientras ejerce esta representación tiene prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas) y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Fuera de este supuesto y salvo previsiones de la negociación colectiva sobre la materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo es revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida no deriva que hubiera otros trabajadores potencialmente afectados por el cese en razón a la causa económica esgrimida por la empresa para que pudiera operar la prioridad del representante de los trabajadores. Lo que consta (hecho octavo y fundamento de derecho sexto) es que en la empresa demandada había únicamente un trabajador fijo encargado del control de entrada y salida del producto cuyas funciones eran muy distintas a las de reparación y conservación de la sección de mantenimiento a la que fueron adscritos los tres actores desde enero de 2000 (hecho primero), y posteriormente cesados en 2002.

No conteniendo el relato fáctico hecho alguno del que extraer una conclusión diferente, procede la desestimación de este submotivo de suplicación al no haber incurrido la resolución impugnada en la infracción denunciada.

NOVENO: En el último motivo del recurso se denuncia infracción del art. 51.1.c) en relación con el art. 26. 1 del ET, referido al módulo salarial a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, así como en relación con el art. 6.3 del CC, dados los antecedentes de los previos despidos objetivos declarados nulos. Añadiendo que esta Sala en la sentencia nº 524 de 29.10.2002 computó los salarios que venía percibiendo, antes de las modificaciones para el cálculo de las indemnizaciones, así como la Sentencia del Juzgado nº 2 de Badajoz de 2004, debiendo revocarse la sentencia de instancia y declarar las indemnizaciones conforme a los salarios que venían percibiendo.

El motivo debe necesariamente decaer. El juzgador contesta conforme a Derecho a esta cuestión al precisar que el salario a tener en cuenta es el percibido en el mes inmediatamente anterior al despido objetivo sin computarse los incentivos suprimidos, toda vez que tal supresión fue declarada procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social de 14 marzo de 2002, confirmada por Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003. No es posible tener en cuenta, como pretenden los recurrentes, nuestra Sentencia nº 524, 29 de octubre 2002, donde se accedía a lo solicitado por las actoras recurrentes, por cuanto en aquel momento, como se explicita en el Fto. Jco. Décimo, no era firme la Sentencia del Juzgado que declaró procedentes las modificaciones acordadas por la empresa. A las entonces trabajadoras recurrentes les era de aplicación, como se explica en el mismo Fto. Jco. Décimo, la doctrina contenida en la STS de 2 febrero de 1990, en cuya virtud sería contrario al principio de la buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, porque, además de no haber adquirido firmeza la sentencia del Juzgado declarando la procedencia de tales modificaciones, las trabajadoras entonces recurrentes, según constaba probado, tras su reincorporación, después de la anulación acordada por la empresa, disfrutaron vacaciones y en el mes anterior a la nueva extinción, objeto del recurso que resuelve la citada Sentencia nº 524 sólo trabajaron tres o cuatro días.

Siendo, por tanto, diferentes las circunstancias de los despidos de que se ocupaba la reiterada Sentencia de esta Sala nº 524 de las que ocupan al presente recurso, debemos coincidir con el juzgador de instancia en que la empresa, que calculó la indemnización correspondiente a partir de las retribuciones que venía abonando a los recurrentes desde febrero de 2002, no efectuó una reducción arbitraria de los salarios con el objetivo de minorizar tales indemnizaciones.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Letrado D. JUAN JUZN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Eusebio, D. Mariano, D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 60/2003, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA VEGAS BAJAS, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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