Última revisión
19/11/2008
Sentencia Social Nº 744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4585/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 744/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100504
Encabezamiento
RSU 0004585/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00744/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029861, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004585/2008-L
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Victoria
Recurrido/s: Enrique , HEDIMA DN FORMACIÓN SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000173/2008
Sentencia número: 744/08 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 19 de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004585/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÁNGEL DIEGO LARA DE CASTRO, en nombre y representación de Victoria , contra la sentencia de fecha 2-6-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000173/2008, seguidos a instancia de Victoria frente a Enrique , HEDIMA DN FORMACIÓN SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Victoria , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa demandada, HEDIMA DN FORMACIÓN, S.L., cuyo Director General es el también demandado, Enrique , desde el 1/6/2003, con la categoría profesional de Directora Técnica, y percibiendo un salario fijo de 5.649,99 euros mensuales con inclusión de ppe, más un variable de 18.000 euros al año como variable, así mismo disponía de un vehículo de empresa marca Volvo S 40 D5, valorado en 32.805 euros, y con un valor de compra actual del 20% que supone a los efectos de salario en especie la cantidad de 6.561 euros anuales.
A la actora se le transfería por la empresa, a su cuenta de Caja Madrid, distintas cantidades en concepto de "Gastos".
SEGUNDO.- Con fecha 1/8/2006 la actora suscribió un contrato de trabajo en el que se pactó entre otros, en la cláusula 5ª un pacto de confidencialidad y en la 6ª un pacto de no competencia para una vez extinguido dicho contrato. El pacto de no competencia con una duración de dos años desde la finalización de la relación laboral, durante los cuales, la actora no podría prestar servicios en ninguna empresa del sector que sea competidora de EDIMA DN FORMACIÓN, S.L., o en las pertenecientes al Grupo Empresarial HEDIMA.
En la misma cláusula 6ª se fijó una compensación por el pacto de no competencia, por importe de 1.000 euros brutos, a percibir a partir del mes siguiente a la firma del contrato, hasta la extinción de la relación laboral.
Así mismo se pactó que para el supuesto que la relación laboral entre las partes se extinga en un plazo inferior a cinco años a contar desde la firma del contrato, la actora percibiría como compensación por el pacto de no competencia, un importe complementario que "se calculará restando a un total de 60.000 euros, 32,87 euros por cada día que falte para cumplir el plazo de cinco años". Una vez transcurridos los cinco años no percibiría importe complementario ninguno.
TERCERO.- La actora mantuvo una relación sentimental con el codemandado, hasta finales de 2006 aproximadamente. Dicho codemandado, actualmente mantiene una relación sentimental con otra persona que presta sus servicios en la empresa.
La actora causó baja por enfermedad común el día 29/10/2007, continuando en dicha situación al menos hasta la fecha del juicio, siendo su diagnóstico "trastorno ansioso depresivo".
CUARTO.- La empresa con fecha 27/12/2007, comunicó a la actora su despido disciplinario con las siguientes imputaciones:
"... estando Ud., de baja por enfermedad común se ha desplazado hasta la ciudad de Valladolid, permaneciendo al menos durante los días 10 y 11 de diciembre del 2007 entre las 10 y las 14 horas, en un local dedicado a la enseñanza... de la empresa FOCYL...".
"... Posteriormente se ha podido comprobar que Ud., impartió estos días un curso de TÉCNICAS DE VENTA en la empresa colaboradora de aquél centro denominada IBECON, sita también en Valladolid..., junto con el director y administrador de la misma, Juan Enrique ...".
"... a través del Director de Desarrollo y Expansión del Grupo FOCYL... se ha podido comprobar el contenido de este curso, su impartición por Ud., que figura como profesora del mismo y la realidad de que ha prestado estos servicios en Valladolid, al menos, en los días antes indicados...".
"... sabe Ud., que la empresa IBECON, así como otras vinculadas a Juan Enrique , han sido proveedores de nuestra Compañía y hemos tenido tratos comerciales con ellos, siendo que el curso de TÉCNICAS DE VENTAS para integrantes de estas sociedades, no solo es un directo incumplimiento de sus deberes laborales, sino que está destinado a formar equipos de ventas que, en el futuro, van a competir con nuestra empresa en el mismo mercado, por lo que, de manera definitiva, está Ud., trabajando para la competencia directa de nuestra empresa de presente y de futuro...".
"... se ha podido comprobar que Ud., ha trabajado estando de baja para la competencia, impartiendo un curso de técnicas de venta a empresas rivales de las nuestras e incumpliendo los pactos específicos de no concurrencia y no competencia que regulan su contrato de trabajo con nuestra empresa...".
"... entendemos constituye una falta gravísima de competencia desleal y abuso de confianza con ruptura de la buena fe contractual que, como a continuación resumimos, la jurisprudencia ha entendido justifican un despido disciplinario...".
QUINTO.- La empresa encargó a una agencia de detectives el seguimiento de la actora que se encontraba de baja médica, y con fecha 10/12/2007 la actora a bordo del vehículo Volvo S40, del que disponía como parte de su retribución, salió de su domicilio a las 7,00 horas y se dirigió a Valladolid, estacionó el vehículo y sobre las 10,00 horas, accedió al Centro de Estudios Plaza Mayor, donde permaneció hasta las 14,07 horas.
La actora salió acompañada de Juan Enrique (Administrador Único de la empresa IBECON, 2003, S.L.), con quien se dirigió hacia un restaurante.
SEXTO.- El día 11/12/2007 a las 9,17 horas la actora accede al Centro de Estudios Plaza Mayor en Valladolid, a las 10,32 horas salió con otras personas hacia una cafetería en las proximidades, y a las 10,51 horas regresan al citado centro y la actora salió nuevamente a las 14,02 horas.
SÉPTIMO.- La actora impartió un curso de Técnicas de Ventas para la empresa IBECON. La citada empresa fue proveedora de la empresa demandada, y ambas realizan la misma actividad, que es la de impartir cursos de formación.
OCTAVO.- La actora consta como profesora en el programa del curso de Técnicas de Ventas en el Centro de Estudios Plaza Mayor de Valladolid, durante dos jornadas.
NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2/1/2008, contra la empresa demandada, celebrándose el día 17/1/2008 dicho acto con resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa pese a estar citada.
En la papeleta de conciliación se impugnaba el despido y se interesaba el reconocimiento de la improcedencia del mismo.
DÉCIMO.- La actora presenta la demanda ante la jurisdicción social el día 8/2/2008. En la demanda se relatan unos hechos que la actora considera que son constitutivos de acoso laboral provocados por el Director General, Enrique a quien también demanda junto con la empresa, manteniendo que ha sido lesionado su derecho fundamental a su integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución y 4.2 del ET , por haber sido el único motivo del despido la finalización de su relación sentimental con el Director General e inicio de otra relación de dicho codemandado con otra trabajadora de la empresa.
Con dicha demanda ejercita la acción de nulidad del despido por violación de derechos fundamentales y que se condene a los codemandados al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales. De forma subsidiaria interesa que se declare la improcedencia del despido.
UNDÉCIMO.- Este Juzgado requirió a la actora por providencia de 19/2/2008 , para que acreditara la celebración del acto de conciliación previa, frente al codemandado, Enrique .
DUODÉCIMO.- La actora presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a Enrique , el día 3/3/2008, por despido nulo por violación de derechos fundamentales y de forma subsidiaria por despido improcedente.
Dicho acto se celebró el día 26/3/2008 con resultado de sin efecto por incomparecencia del demandado pese a estar citado.
DÉCIMOTERCERO.- La actora formaba parte del Comité Ejecutivo al que comparecía regularmente en su calidad de Directora Técnica, y en el año 2007 consta su asistencia al menos en la reunión de 2/julio/07, 10/septiembre/07, 17/9/2007.
Así mismo consta que compareció en representación de la empresa, a la reunión celebrada el 14/6/2007 por APEF, (Asociación Profesional de Empresas de Formación).
DÉCIMOCUARTO.- No ha comparecido el Ministerio Fiscal, pese a estar citados.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado, y declaro bien constituida la relación jurídico procesal planteada por la actora, en relación con el codemandado.
Estimo la excepción perentoria de caducidad de la acción de despido, frente al codemandado Enrique .
Desestimo la demanda de la actora, Victoria , y declaro convalidada la acción de despido realizada por la empresa demandada. En consecuencia absuelvo a los codemandados, HEDIMA DN FORMACIÓN, S.L. y a Enrique de lo pretendido con la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de noviembre del 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, en el cual se alega la infracción de lo establecido en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la LOPJ, y 24 de la CE, con cita de la STCO 22/1994 de 27 de enero .
Considera la recurrente que la sentencia, al estimar como probadas las imputaciones de la carta de despido, conforme declara en el fundamento décimo sexto, no realiza el más mínimo razonamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la utilización de detectives privados por parte de las empresas, práctica que entiende vulnera el derecho a la intimidad del trabajador.
Igualmente alega que desconoce los razonamientos que han llevado a la Magistrada a la desestimación de la demanda y los fundamentos en los que sustenta el Fallo, lo que le impide construir adecuadamente el recurso de suplicación.
Frente a los anteriores alegatos, debemos destacar lo siguiente: 1) es por vez primera en esta sede cuando el recurrente alega la eventual ilegalidad de la prueba de detectives pues, al efecto, revisada el acta del juicio, se comprueba que la parte se limita a alegar que el despido lesiona su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE y 4.2 .e ET) en cuanto atenta a su dignidad, lo que ya indicaba en su demanda, limitándose el atentado a la intimidad en la intromisión que considera producida en el correo electrónico; 2) relacionado con lo anterior, tampoco en el momento de proposición y admisión de prueba, conociendo ya entonces que la contraparte proponía la prueba de detectives, hizo manifestación alguna al respecto, oponiéndose a la admisión y realizando la oportuna protesta; y 3) finalmente, tampoco en la fase de conclusiones, estimó que la referida prueba podía resultar ilegal por lesiva del derecho fundamental ahora invocado, por lo que no puede ahora efectuar aquellas alegaciones que, obviamente, resultan novedosas y, por lo tanto, improsperables en sede de recurso.
Por lo demás, la sentencia razona en derecho y debidamente su Fallo, expresando las razones que conducen a la Juzgadora a declarar la procedencia del despido, sobre la base de considerar probada la prestación de servicios en la forma imputada, estando en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del hecho probado primero por estimar la recurrente que se ha incurrido en error al fijar el salario regulador de las consecuencias económicas del despido, pues no se considera salario el importe que fuera de nómina se percibía desde el mes de abril de 2007, por transferencia bancaria a su libreta de ahorros de Caja Madrid, ni el importe total bruto percibido como variable por objetivos, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y cobrado durante el año 2007, correspondiente al ejercicio de 2006 por importe de 36.000 euros. Con base en los documentos que a continuación citaremos, propone el siguiente texto para el ordinal primero:
La actora, Victoria , con DNI Nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, HEDIMA DN FORMACIÓN S.L., cuyo Director General es el también demandado Enrique , desde el 1-6-2003, con la categoría profesional de Directora Técnica, y percibiendo un salario anual de 128.360'88 euros brutos, lo que supone un salario mensual con prorrata de pagas de 10.696'74 euros, y formado por los siguientes conceptos: salario mensual con prorrata de pagas, de 5.649'99 euros; complemento salarial percibido fuera de nómina, de 2.065'77 euros; por cumplimiento de objetivos, 30.000 euros anuales, y por salario en especie por el vehículo puesto a disposición de la actora Volvo S40D5, 6.561 euros anuales.
Se alegan como soporte de la pretensión diversos justificantes de ingresos, como el de 12.000 euros por transferencia ordenada por el Grupo Inversión Disou S.L. de 26 de abril de 2007, folio 187, que pretende sea la base para el incremento del salario variable, olvidando que, para ello, habría que aceptar que el concepto "préstamo Victoria " que aparece en el justificante no es real y que, además, la referida empresa pagaba por cuenta de la demandada el variable. Obvio es que lo solicitado no se deduce por sí mismo, de forma clara y directa, sino que hay que aceptar la versión parcial e interesada de la parte.
En cuanto a los justificantes de gastos, sólo compartiendo la presunción que establece la recurrente puede llegarse a la conclusión de que es salario y por el importe señalado, todo ello compartiendo la versión que del contenido de diversos correos electrónicos nos ofrece. En suma, al igual que ocurría en el supuesto anterior, no se deduce el error de forma clara y directa de documento preciso obrante en autos, puesto que es preciso aceptar la versión de la recurrente para que la revisión prospere.
TERCERO: Por el mismo cauce procesal se interesa la supresión de los hechos probados quinto a octavo de la sentencia, acudiendo al informe de detectives obrante en las actuaciones.
Insiste la recurrente en su pretensión de que el seguimiento realizado los días 10 y 11 de diciembre, es consecuencia exclusiva de haber realizado la empresa una intromisión ilegítima en su correo electrónico. De nuevo se acude en el recurso a la presunción como medio para aceptar la solicitud de revisión lo que no se acomoda a las previsiones del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 194 de la LPL, que exige que el error se deduzca de documento o pericia obrante en autos y que evidencie de forma clara y directa el error cometido al valorar la prueba.
Si a ellos añadimos que no existe en el relato de hechos probados una sola mención relativa a la intromisión en la correspondencia que se pretende, el motivo necesariamente está llamado al fracaso.
CUARTO: En el correlativo de recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado entre el ordinal tercero y cuarto, con el siguiente contenido:
La ruptura sentimental entre Dª Victoria Y DON Enrique fue el inicio de una serie de actuaciones del Gerente contra la trabajadora consistentes en la retirada de importantes funciones de sus cometidos, la prohibición de salir de la Oficina y estar en la misma toda la jornada laboral desde las 8 de la mañana, la elaboración de informes intrascendentes ajenos a sus cometidos como Directora Técnica, la prohibición de asistir a las reuniones de APEF (ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE FORMACIÓN), situaciones de humillación en público, consistentes en que explicara públicamente situaciones muy personales relativas a su propia salud; lo que condujo a una baja laboral con fecha 29 de octubre de 2007 por trastorno ansioso depresivo.
Se alegan los folios 226, 227, 310 y 235, 335 a 341, 306, 246 a 250 que, examinados, no evidencian el error cometido por la Juez de instancia, siendo preciso para aceptar el nuevo hecho que se admita la versión de la interesada, deducida de su personal interpretación de los hechos, a lo que debe añadirse que el texto ofrecido está cargado de valoraciones que condicionan el Fallo, lo que resulta inadmisible.
QUINTO: Ya en sede de censura jurídica y por el cauce que al efecto ofrece el apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art. 59.3 del ET , en relación con el art 64.2.b) de la LPL .
Considera el recurrente que la acción ejercitada contra la persona física codemandada no está afectada por la caducidad, por la entrada en juego del art. 64.2.b) de la LPL . Yerra en su argumentación pues, presentada la demanda desde un principio en forma distinta a la papeleta de conciliación, como consta en la sentencia y en las actuaciones, no puede afirmarse que iniciado el proceso fuere necesario dirigir la demanda frente a persona distinta de la inicialmente demandada. En efecto, la demanda frente al Sr. Enrique se presentó, en todo caso, transcurrido el plazo de los veinte días, pues la decisión de ampliar la demanda, en relación con la papeleta de conciliación, no surge como consecuencia de lo actuado en el proceso, sino de una posterior decisión que pudo y debió ser ejercitada desde el primer momento, y dentro del plazo legalmente establecido para la acción de despido.
SEXTO: En el siguiente motivo se alega la infracción de los artículos 10, 14, 18 y 24 de la CE , art. 4.2.e) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores .
De nuevo en el presente motivo se insiste en la pretensión de haber incurrido la empresa en la violación de los derechos fundamentales de la trabajadora, tanto por la intromisión en el correo electrónico privado, como por el seguimiento de detectives privados que atenta contra su intimidad.
Al respecto, debemos recordar que no se ha declarado probada circunstancia alguna en la que se establezca que la empresa accedió al correo de la trabajadora, siendo una presunción que no se puede construir sobre los hechos probados tal y como han quedado conformados por la Juzgadora. En cuanto a la prueba de detectives, se ha de reiterar lo antes expuesto añadiendo las precisiones que siguen.
El seguimiento decidido por la empresa estando la trabajadora de baja desde el día 29 de octubre no resulta desproporcionado pues, dado el tiempo transcurrido hasta los días 10 y 11 de diciembre, era la única forma de averiguar y acreditar, en su caso, que la demandante estaba trabajando para empresa de la competencia. Por otro lado, se limitó a un seguimiento breve en el que el informante se circunscribió a describir las actividades laborales realizadas por la demandante. En definitiva, se ajustó en su realización a los presupuestos constitucionales reiteradamente recordados por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la intimidad aplicado al ámbito de las relaciones laborales (SSTCO 98/2000, 657/1994, 143/94, 186/2000 entre otras muchas.)
SÉPTIMO: Los artículos 18.1, y 3 y 35 CE , en relación con el art. 55.5, 20.3 y 64.4 apartado b) del ET son los alegados en el correlativo de recurso como infringidos. Igualmente se cita el art. 7 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley .
Se ha de reiterar lo antes expuesto: ni consta el conocimiento del viaje a Valladolid por el acceso al correo electrónico personal de la trabajadora, ni el seguimiento constituye una prueba obtenida violando los derechos fundamentales de la trabajadora, por las razones que antes hemos expuesto, al considerarse medio idóneo y proporcional entre el fin pretendido y la posible restricción del derecho. La medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, no se aprecia otra más moderada para averiguar, en el presente caso, la prestación de los servicios en situación de I.T. para otra empresa y, finalmente, se aprecia como equilibrada.
OCTAVO: Se consideran infringidos, de la misma forma, los artículos 54 apartados d) del ET y 55.1 y 2, apartado 4 , así como los arts. 4.2 apartados c) y 20.3 , todos ellos del mismo texto legal, en relación con los arts. 90 y 105 de la LPL .
El inalterado relato de hechos probados constituye la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir. Por consiguiente, constando en el mismo que la actora, en situación de I.T., se desplazó hasta la ciudad de Valladolid los días 10 y 11 de diciembre, tal y como se describe en los hechos probados quinto y sexto, impartiendo el curso de Técnicas de Ventas para Ibecon, empresa proveedora de la demandada, realizando ambas la misma actividad de impartir cursos de formación, y figurando la trabajadora recurrente como profesora en el programa del curso de Técnicas de Ventas en el Centro de Estudios Plaza Mayor de Valladolid, durante dos jornadas, se ha de concluir que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados. En cuanto a su calificación, atendido el pacto de no competencia recogido en el hecho segundo, y la gravedad que obviamente se aprecia por prestar servicios estando en situación de baja médica, servicios que son idénticos a los que se prestan para la demandada, por lo que no cabe argüir la imposibilidad de prestarlos para la recurrida, la Sala llega a la conclusión de compartir el criterio de la Juez de instancia, esto es, la procedencia del despido, por ser la conducta muy grave y culpable merecedora de un intenso reproche por el ordenamiento.
En efecto, la actividad realizada evidencia que la actora podía realizar las tareas para las que estaba contratada por la demandada y, al trabajar para otra empresa, irrogó, como se ha dicho en múltiples ocasiones, un grave perjuicio a la Seguridad social y a los intereses de la empresa, no siendo precisos especiales razonamientos relativos a la gravedad de tal conducta. Por otro lado, no se aprecian circunstancias excepcionales que justificaran la imposibilidad de prestar servicios para su empleador y, en cambio, poder prestarlos para otra empresa pues aunque es cierto que la baja lo fue por un trastorno ansioso depresivo y que mantuvo una relación sentimental con el codemandado, no lo es menos que ésta concluyó a finales del 2006, prestando desde entonces la actora sus servicios sin que consten problemas acreditados. Si como consecuencia de esta relación sentimental el trato dispensado por el empleador no era, en su opinión, el adecuado y la trabajadora, como alega, no podía prestar servicios para él, sintiéndose vejada, debió acudir a un procedimiento de extinción, pero no a trabajar durante su situación de baja realizando iguales tareas que las debidas por su contrato de trabajo y, además, para empresa del sector y dedicada a la misma actividad.
NOVENO: Finalmente, tampoco cabe apreciar la infracción de los artículos 26 en relación con el art. 56.1 del ET , al permanecer el relato de hechos, como hemos visto, inalterado e invariable, como consecuencia, el importe del salario que, en su caso, podría regular las consecuencias económicas del despido examinado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Victoria contra la sentencia nº 194/08 de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos 173/08 seguidos a su instancia frente a HEDIMA DN FORMACIÓN S.L. y D. Enrique , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004585/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
