Sentencia SOCIAL Nº 744/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 550/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 744/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100735

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9024

Núm. Roj: STSJ M 9024/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0031658
Procedimiento Recurso de Suplicación 550/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 666/16
RECURRENTE/S: Da Aurora
RECURRIDO/S: TECNIBERIA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INGENIERÍA,
CONSULTORÍA Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, DON
LUIS LACAMBRA MORERA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 744
En el recurso de suplicación nº 550/17 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ DE
LA CRUZ en nombre y representación de Da Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 666/16 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Da Aurora contra, TECNIBERIA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE DICIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Aurora frente a la empresa TECNIBERIA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DOÑA Aurora , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la demandad desde el 1/10/21975, con la categoría profesional de Oficial de 1a- Administrativo y salario de 2.012, 66 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El día 3/6/2016 la demandada entregó a la actora comunicación escrita en la que procedía a su despido alegando causas objetivas con efectos de esa misma fecha5/12/2014. Le reconocía el derecho a percibir una indemnización de 20 de salario por año trabajado cuyo importe ascendía a 27.150,77 euros que le fueron abonados.

El contenido de dicha comunicación obra a los folios 42 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.



TERCERO.- La demandada es una asociación que tiene como actividad principal la prestación de servicios de asesoramiento y representación a las empresas asociadas. Su fuente principal de ingresos son las cuotas de los asociados y las subvenciones públicas.



CUARTO.- En Marzo de 2013 la demandada contaba con quince trabajadores. En ese mes se procedió al despido de tres trabajadores, en el mes de Septiembre de 2013 se despidió a otros dos trabajadores y a otros dos en Septiembre de 2014. En el año 2015 se despidió a dos trabajadores en el mes de Abril y a otros dos en el mes de Junio. En 2016 se despidió en el mes de Junio a la hoy actora y a otro trabajador en el mes de Julio.



QUINTO.- El 22/3/2013 empresa y trabajadores alcanzaron un acuerdo de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pactándose una reducción salarial lineal del 12,50% para la totalidad de la plantilla con efectos de 1/4/2013. Dicha media no afectaba a la trabajadora de la empresa mayor de 60 años.



SEXTO.- En el año 2009 eran 306 las empresas asociadas. En el año 2015 las empresas asociadas eran 87. El descenso es del 72%.

El número de empleados en las empresas asociadas era en 2009 de 46.360 y en el año 2015 de 17.890.

El descenso es del 61% SÉPTIMO.- Los ingresos totales de explotación ascendieron en el año 2010 a 3.945.256,70 euros y en el año 2015 a 1.452.123,11 euros, siendo el porcentaje de reducción del 92,8%.

Los gastos de aprovisionamiento han disminuido desde 2010 un 86%, los de personal un 50% y otros gastos de explotación un 62%.

El patrimonio neto de la empresa en 2010 ascendía a 167.133,13 euros y en 2015 a 8.244,03 euros.

OCTAVO.- Las cuentas de pérdidas y ganancias debidamente auditadas reflejan los siguientes resultados: -Año 2010: -6.715,41 euros -Año 2011: 2.632,34 euros -Año 2012: -57-099,40 euros -Año 2013: -93.903,39 euros -Año 2014: -8.031,65 euros -Año 2015: -2.487 euros.

NOVENO.- A consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 4/2015 la demandada no percibe desde el año 2015 subvenciones públicas al perder su condición de organismo gestor mediante la concesión de subvenciones para la formación.

DÉCIMO.- El 5/9/2016 la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal ha dictado resolución en la que declara la obligación de la hoy demandada de reintegrar en el expediente de subvención F120197 AA la cantidad de 680.279,47 euros al haberse comprobado la concesión indebida de la subvención concedida por resolución de 12/12/2012.

DÉCIMO
PRIMERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

SEGUNDO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/6/2016 celebrándose en fecha 27/6/2016, resultando el mismo intentado sin efecto.

DÉCIMO

TERCERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 18/7/2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día seis de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Dña. Aurora formuló demanda por despido, fundado en causas objetivas, que se ha desestimado por el Juzgado de instancia, por lo que recurre en suplicación, interesando en primer término distintas revisiones fácticas, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , a través de ocho motivos, referidos a los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo.

1.- La fecha de inicio de prestación de servicios para la empresa demandada que se declara en el ordinal primero, 1-10-1975, es coincidente con la que se postula en el motivo, siendo inexplicable tal pretensión modificativa.

2.- Procede rectificar la fecha de efectos del despido, fijada en el 3-6-2016, frente a la que figura por error en el ordinal segundo de 5-12-2014.

3.- Por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados como ordinales cuarto y quinto, la recurrente no insta propiamente su modificación, tal y como así expresa, obviando cumplir con los requisitos marcados por la jurisprudencia para la viabilidad de cualquier revisión fáctica.

4.- Para el ordinal séptimo se propone el siguiente texto alternativo: ' El importe neto de la cifra de negocios de los últimos 3 ejercicios fue de 861.240,32 € en 2013, en 2014 de 722.390,41 € y en 2015 de 916.536,87 €; por lo que los ingresos ordinarios de 2015 son superiores a los de los dos últimos ejercicios, habiéndose incrementado más de un 25% respecto al ejercicio anterior.

Los gastos de aprovisionamiento en 2014 fueron de 98.481,59 € y en 2015 de 81.916,55€ correspondiéndose en su mayhoría con los servicios prestados por ASICMA); Los gastos de personal en 2014 fueron de 342.684,24 € y tras los 5 despidos acometidos en 2015 y reducir al 50% la plantilla, se redujeron menosdel 19% (60.094,22 €) pasando a ser de 282.590,02 €; y la partida 'otros gastos de explotación' en 2014 fue de -1.302.549,86 € y en 2015 de -979.555,88 €, cuyo descenso principalmente se debe a que los gastos de investigación y desarrollo (-152.989,27 € en 2014), desaparecieron en 2015.

En concepto de 'Pérdidas por créditos comerciales incobrables', en 2013 fueron de -1.081,83 €, en 2014 se provisionaron pero no se reflejaron en la partida 'resto de gastos de explotación', y en 2015 se contemplaron -55.936,82 € correspondientes a los provisionados en 2014.

En 2015 en concepto de 'Reintegro de subvenciones' figuran -52.680,92 € que a su vez se incluyen en 'resto de gastos de explotación', sin que figuren tales conceptos en las cuentas de 2014.

En concepto de 'Pérdida por deterioro de créditos' figuran -41.317,10 € en 2013, más de-34.000€ en 2014 y -126.065,07 € en 2015.

El patrimonio neto de la empresa en 2010 ascendía a 167.133,13 euros y en 2015 a 170.848,54 €, decidiendo la empresa imputar a las reservas las pérdidas generadas en ejercicios anteriores por lo que se redujo a 8.244,03 euros.

Con la presente pretensión revisora se persigue impugnar los datos y cifras económicas que la sentencia deduce del dictamen pericial, oportunamente valorado para constatar la situación económica de la demandada. No se verifica error en la valoración de dicho medio de prueba y en consecuencia, no se estima el motivo. Ha de resaltarse que, como señalan, entre muchas otras, las SSTS de 15-2-2008 (rec. 81/2007 ) y 5-11-2008 (rec. 130/2007 ) '(...) la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC ) respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. En cualquier caso, es innegable que la cuenta de resultados arroja pérdidas en el período comprendido entre los años 2010 y 2015, antecedente que determina la aplicación de las normas en las que se sustenta la medida extintiva.

5.- Se solicita seguidamente la modificación del ordinal octavo, para el que se ofrece esta redacción: ' Las cuentas de pérdidas y ganancias debidamente auditadas reflejan los siguientes resultados: -Año 2010: -6715,41 euros -Año 2011: 2.632,34 euros -Año 2012: -57.-099,40 euros -Año 2013: -93.903,39 euros -Año 2014: -8.301,65 euros -Año 2015: -2.487 euros El indicador financiero EBITDA, que refleja el beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidd de los gastos financieros ha sido el siguiente: -Año 2010: 36.134,82 € -Año 2011: 22.671,49 € -Año 2012: -66.253,01 € -Año 2013: -84.668,73 € -Año 2014: 429,96 € -Año 2015: 9.279,07 €' La referencia al factor utilizado, el EBITDA, no es el único que debe de utilizarse para el análisis de las cuentas, siendo innegable que la situación constante de pérdidas es elemento decisivo para determinar la procedencia de las amortizaciones de puestos de trabajo habidas en la demandada, de las que da cuenta el ordinal cuarto, así como las medidas que refiere el quinto, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y reducción salarial que debieron de adoptarse en 2013 para los trabajadores mayores de 60 años.

5.- Se interesa a continuación quede suprimido el ordinal noveno, solicitud que no se acepta porque la eliminación de una determinada declaración fáctica ha de estar fundada en error claro, patente y manifiesto en la valoración de la prueba documental o pericial realizada por el Juzgador de instancia, premisa que en el caso actual no se cumple. La recurrente desarrolla la argumentación del motivo con alegaciones y razonamientos sobre lo que pueda acontecer en el futuro en relación con las subvenciones recibidas, que constituye una de las fuentes esenciales de ingresos de la empresa demandada (ordinal tercero) y en este punto la prueba documental y pericial que se cita como apoyo de la modificación fáctica no evidencia error valorativo.

6.- También solicita la actora quede suprimido el ordinal décimo, incidiéndose en la misma deficiencia que en el apartado anterior, pues el hecho que se declara como acreditado es, en sí, incuestionable y si bien puede ser accesorio para enjuiciar la concurrencia de causas económicas, se erige sin duda en dato negativo en la medida en que la empresa ha de hacer frente a la devolución de la cantidad indebidamente percibida en concepto de subvención en el año 2012.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 97 de este mismo Texto Procesal y del art. 218 de la LEC . El cauce procesal utilizado no es correcto para denunciar defectos o irregularidades puramente procesales (requisitos formales de la sentencia y falta de motivación) ya que si la parte litigante entiende que la sentencia adolece de vicio que justifica su nulidad-que por otro lado no pide en el suplico al limitarse a solicitar sin más la declaración de improcedencia del despido-debe articular el motivo por la letra a) del art. 193 de la LRJS . En cualquier caso, la narración fáctica de la sentencia se ajusta plenamente a las prescripciones del art. 97.2 de la LRJS , y explica suficientemente las razones del fallo, sin incurrir en la falta de motivación que se le reprocha, sin haberse producido en definitiva indefensión para la actora, único y exclusivo supuesto en el que procede declarar la nulidad de actuaciones (no instada por la recurrente) con el fin de subsanar los defectos procesales detectados.



TERCERO. - Finalmente se alega infracción del art. 51.1 del et y de la jurisprudencia que se estima como aplicable. Analizando la situación concreta que la sentencia ha resuelto, con pronunciamiento fundado conforme a la prueba documental y pericial, cabe constatar que hay elementos objetivos intervinientes para declarar la procedencia del despido.

Según la narración fáctica, la empresa demandada, que se dedica a labores de asesoramiento y representación de otras empresas, y cuya fuente principal de ingresos son las cuotas de los asociados y las subvenciones públicas, ha sufrido una reducción de su plantilla desde 2013 y hasta el despido de la actora- junio de 2016-en más del 70%, siendo el despido la causa de los ceses (ordinal cuarto). En el año 2009 el número de empresas asociadas era de 306 y en la fecha del despido ahora impugnado, el descenso de asociadas ha sido del 72 %, con un decrecimiento de empleados del 61% entre 2009 y 2015 (ordinal sexto). El patrimonio de la empresa era en 2010 de 167.133,13 euros y en 2015 de 8.244,03 euros, habiendo ascendido la reducción de los ingresos de explotación entre 2010 y 2015 en un 92,8 % (ordinal séptimo). Por otro lado, las pérdidas han sido constantes en el período 2010-2015, aunque en este último año su cifra es menor que en el año precedente (ordinal octavo) y, además de no percibir subvenciones públicas desde el año 2015 (ordinal noveno) la demandada debe de reintegrar la cantidad que figura cifrada en el ordinal décimo por haber recibido indebidamente una subvención. Consta también que el 22-3-2013 la empresa y los trabajadores acordaron la modificación sustancial de condiciones de trabajo y una reducción salarial del 12,50 % salvo para la trabajadora de la empresa mayor de 60 años (ordinal quinto).

Señala el art. 51.1 del ET que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (...). A la luz de los elocuentes y categóricos datos que la sentencia de instancia consigna, concurren suficientes y acreditadas causas para declarar como plenamente justificada la amortización del puesto de trabajo de la actora.

El Tribunal Supremo dice que 'es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' ( sentencia de 12-6-2012 ). Si se cumple con tal premisa, y como también indica la STS de 10-12-2013 resulta perfectamente lógico que 'en tal situación el empresario acuda como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a la extinción del contrato (...) a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual'.

En definitiva, no cabe entender que en el caso ahora enjuiciado, la demandada ha procedido a la extinción del contrato de la actora de modo infundado, fuera del marco de las causas reguladas en la norma estatutaria de referencia, habiendo un elenco tan revelador de antecedentes objetivos que encajan sin duda en el enunciado y finalidad de la misma.



CUARTO. - En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 550 de 2017, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 550/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 550/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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