Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2019 de 09 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100736
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1032
Núm. Roj: STSJ AS 1032/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00744/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002152
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000053 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 353/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 744/2019
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 53/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia número 515/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 353/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALIÑA
ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Esmeralda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 515/2018, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, nacida el NUM000 de 1956 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ayudante de cocina. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 8 de enero de 2018, tras el que se reincorporó a su puesto de trabajo.
2º.- Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 13 de marzo de 2018, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 25 de abril; interpuso la demanda el 24 de mayo.
3º.- EL Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.I 4º.- Presenta artralgias sin enfermedad inflamatoria, hernia discal C4-C5 sin estenosis, signos degenerativos en C3-C4 y C5-C7, hernias discales en L3-L4 yL4-L5 con leve compromiso radicular, rizartrosis bilateral habiendo sido intervenido en el izquierdo en el año 2015 y síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido en febrero de 2017 y trastorno adaptativo; sigue tratamiento psicológico en el centro de salud mental, sin que conste la frecuencia. La exploración realizada al alta tras la intervención por rizartrosis mostró un codo y antebrazo sin alteraciones, muñeca con flexo-extensión completa, hacía puño completo y pinza digito pulgares sin alteraciones. La exploración actual mostró un aspecto correcto, facies expresiva, discurso espontáneo, fluido, sin alteraciones en su contenido, sin ansiedad ni otro signo; se describe independiente más allá de las actividades de la vida diaria; es diestra; en la movilidad activa se mostró quejumbrosa, con anticipación, refiere imposibilidad de completar los últimos grados de todos los arcos del raquis, hombros, manos, etc, sin flogosis ni atrofia muscular, marcha autónoma sin claudicación, sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, maniobras de estiramiento radicular negativas bilateralmente, fuerza y sensibilidad conservadas, la EMG derecha dio resultados dentro de la normalidad.
5º.- El importe de la base reguladora mensual es de 1.413,21€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Esmeralda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- En fecha 18 de febrero de 2019 se dicta Auto de aclaración, en el que se establece que la parte dispositiva queda redactada de la siguiente manera: Que desestimo la demanda interpuesta por Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Esmeralda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio del recurso de suplicación doña Esmeralda solicita que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para el desempeño del trabajo de ayudante de cocina dentro del Régimen General de Seguridad Social. Articula dos motivos de recurso, la revisión de hechos probados y la censura jurídica ( letras b y c del artículo 193 LRJS ). La parte demandada no impugna el recurso.
La recurrente interesa la revisión del hecho probado 4º para sustituir el texto por otro que diga que la trabajadora presenta hernia en C4-C5 posteromedial, protusiones de C5 a C7 con compromiso medular y radicular, protusión en C3-C4, marcada discoartrosis de C5 a C7 con estenosis de los agujeros de conjunción, síndrome subacromial bilateral con microroturas en ambos supraespinosos, rizartrosis bilateral intervenida en el lado izquierdo con pérdida de fuerza y de movilidad en el pulgar, hernias discales de L3 a S1 con compromiso del saco dural y radicular, marcada discoartrosis en L5-S1, discreta discoartrosis en L2-L3, ligera discoartrosis de L3 a L5 . Apoya la revisión en el informe pericial del Dr. Aurelio (folios 106 a 115). Alega que es relevante precisar las dolencias que aquejan a la trabajadora y la repercusión funcional, sustancialmente más grave que la que refleja la sentencia.
Las sentencias dictadas vía recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social de manera reiterada señalan que respetando la competencia exclusiva del Juez de instancia en el cometido de apreciación y valoración de la prueba, no procede sustituir la convicción que alcanzó y plasmó en hechos probados por la de la parte, a no ser que por medio de documento concreto o prueba pericial se ponga de manifiesto un error claro en la valoración o una omisión de hechos relevantes para decidir sobre el objeto del proceso; que no se llega a la constatación del error o de la omisión por la mera contraposición de la prueba que el Juez de instancia considera prevalente con aquella otra a la que la parte otorga superior interés, salvo que la prueba que ésta reseñe tenga mayor valor científico o esté dotada de mayor objetividad. En consecuencia, la confrontación entre informes médicos se resuelve desde la consideración de la competencia del Juez de instancia para valorar libremente la prueba, sin más limitación que la interpretación razonable conforme a criterios de la sana crítica.
La sentencia de instancia informa sobre las patologías y la repercusión funcional que registra la trabajadora, lo hace en la redacción del hecho probado cuarto y en el fundamento jurídico donde incluye datos de valor fáctico, tal que el relativo a la patología en hombros, que completan aquel hecho probado. En síntesis la sentencia de instancia considera un cuadro de alteración en la columna cervical y lumbar, que no da clínica radicular, no fue motivo de asistencia médica, no compromete la deambulación ni la sedestación; alteraciones en los hombros por tendinitis, más un cuadro artrósico en el derecho, que solo limita la movilidad por molestias en los últimos grados del recorrido; rizartrosis bilateral sin repercusión funcional en la derecha y tratada con cirugía la izquierda en el año 2015 con buen resultado constatado, que dejó codo y muñeca libre de alteraciones, la flexo- extensión de la muñeca completa, puño completo y pinza digitopulgar sin alteración; síndrome de túnel carpiano izquierdo operado en 2017 con buen resultado y en vías de recuperación; muñeca derecha dominante sin alteración; trastorno adaptativo a tratamiento psiquiátrico desde diciembre de 2017, que acompaña de control psicológico sin constancia de fechas, que no es causa de alteración de la conducta, no afecta a la relación interpersonal ni para actividades que sobrepasen las ocupaciones básicas de la vida diaria. En la sentencia se especifica que esos hechos se obtienen de la valoración de los informes médicos aportados y de la exploración efectuada (se entiende que con esta explicación la sentencia se refiere al informe médico de síntesis). La base desde la que se pretende ampliar y modificar el hecho probado no tiene suficiente valor revisorio ni trascendencia para alterar el Fallo de la sentencia, pues prevalece la valoración efectuada por el Juez de instancia y no faltan los datos necesarios para decidir sobre la incapacidad solicitada.
SEGUNDO.- La censura jurídica discurre por la vía de la infracción de los artículos 158.1 , 194.1.b y 196.2 LGSS . La parte reproduce la versión del perito sobre el cuadro patológico de la trabajadora, que cierra con la afirmación de que las limitaciones que presenta son tan intensas y su estado de salud tan delicado que no conserva capacidad laboral.
El artículo 158.1 LGSS define el accidente no laboral (el que no tiene carácter de accidente de trabajo a la luz del artículo 156). La trabajadora pretende la incapacidad permanente total desde la contingencia de enfermedad común. La cita de este precepto no viene al caso.
El artículo 194.1.b LGSS se refiere a la incapacidad permanente total como una de las cuatro clases de incapacidad permanente determinadas en función del porcentaje de la reducción de la capacidad de trabajo del interesado.
El artículo 196.2 LGSS se refiere a la prestación económica por incapacidad permanente total.
La sentencia de instancia no infringe ninguno de esos preceptos, en la medida en que no está a una contingencia distinta a la alegada por la parte actora en la demanda (enfermedad común), se pronuncia sobre la base reguladora de la prestación económica derivada de incapacidad permanente total sin expresa mención sobre importe de la pensión vitalicia desde el punto de vista del porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, pues desestimada la demanda ese pronunciamiento es innecesario. La referencia de la recurrente al artículo 194.1.b resulta insuficiente si no la pone en relación con el texto del artículo 193, con el resto del texto del artículo 194 y con la disposición adicional 26º de la LGSS , pues solo de ese conjunto se desprende el concepto de incapacidad permanente total.
En la LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Cualquiera que sea su causa, esta clase de incapacidad se califica de total para la profesión habitual cuando inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En toda clase de incapacidad permanente no es la suma de diagnósticos o el acopio de patologías lo determinante de la incapacidad laboral. Unos y otras son el punto de partida para considerar la realidad y el origen de la restricción de la capacidad funcional del trabajador, verdadera y única causa de incapacidad protegida por el sistema de Seguridad Social. En este caso el informe médico de síntesis que trascribe la sentencia da cuenta de la aptitud física de la trabajadora, hoy por hoy adecuada a los requerimientos de la profesión de ayudante de cocina, a la vista de los datos que recoge la sentencia de instancia sobre resultado de la exploración médica y de la médico-laboral que recoge el informe médico de síntesis.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Esmeralda frente a la sentencia dictada en el procedimiento 353/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
