Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 744/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1547/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 744/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100708
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3466
Núm. Roj: STSJ AND 3466/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 744/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1547/19, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 1 de Abril de 2019, en Autos
núm. 702/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON. Ángel Jesús en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2019, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra el INSS, declaro a la parte demandante afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía legalmente procedente, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D. Ángel Jesús nacido el día NUM000 -1952, con DNI NUM001 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, y con una base reguladora de 151789 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 11-09- 2014.
Interesada la revisión del grado de incapacidad permanente, la misma le fue denegada por resolución de 27-04-2017.
2º.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.- D. Ángel Jesús padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total cáncer de próstata, artropatía degenerativa y lesión del manguito de rotadores hombro izquierdo, espondiloartrosis lumbar. Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba incontinencia urinaria de esfuerzo precisando absorbentes, dolor y limitación en hombros con limitación de movilidad, tumefacción moderada en mano derecha con cierta rigidez de puño, estado depresivo en tratamiento.
4º.- D. Ángel Jesús padece en la actualidad cáncer de próstata intervenido sin signos de recidiva, tendinopatía hombro izquierdo, gonalgia, HTA, trastorno depresivo. Como limitaciones incontinencia urinaria continua por lo que precisa de absorbentes ya que se orina de forma espontánea, limitación movilidad hombro, ánimo decaído'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación por el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193, 194, 196 y disposición transitoria 26ª de la LGSS, al entender que no se ha producido una agravación de la capacidad funcional del actor desde su última revisión que justifique el grado de IPA reconocido.
Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la LGSS, en su redacción dada por la disposición transitoria 26 ª de la misma ley, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12- 85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Por su parte, procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la L.G.S.S. en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado.
TERCERO: Sentado lo anterior, y partiendo del inalterado relato de hechos probados, la entidad gestora, como expresamente expone en su recurso, entiende que las limitaciones reconocidas en el ordinal cuarto de la sentencia no definen una situación tributaria de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sino únicamente para aquellos trabajos con horarios rígidos con atención al público, y/o desplazamientos o centros laborales que impidan el fácil acceso a servicios higiénicos.
No obstante, como expresamente se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, la incapacidad permanente total le fue reconocida al demandante al presentar incontinencia urinaria de esfuerzo, siendo ratificado dicho grado por sentencia judicial al no constar que tal secuela fuera definitiva. Por el contrario, tras los informes médicos posteriores, en particular de marzo de 2017, donde se indica que no hay control de la orina, y del servicio de urología de enero de 2018, que califica la incontinencia como moderada grave, ha de estimarse la concurrencia de una evidente agravación, por cuanto el actor ha pasado de un incontinencia de esfuerzo a padecer dicho trastorno de forma continua y espontánea, es decir, que tal y como se expone en el hecho probado cuarto, precisa de absorbentes ya que se orina de forma espontánea.
De lo anterior cabe concluir que a diferencia del cuadro secuelar al tiempo de la concesión del grado inicial de IPT, en la actualidad se ha agravado la principal secuela derivada de la intervención del cáncer de próstata que el actor sufrió, hasta el punto de impedirle el desarrollo de cualquier actividad laboral con la debida diligencia, habida cuenta no sólo la necesidad en su desempeño de mantener unas mínimas y adecuadas condiciones de higiene y decoro en presencia de compañeros o clientes, sino que la micción espontánea ha de acarrear constantes interrupciones en el desarrollo de la labor para el cambio de absorbentes, lo que impediría al trabajador obtener un rendimiento adecuado por falta de la debida concentración y continuidaD.
En esta misma línea, las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2001 y de Murcia número 631/1999 de 28 de junio determinaron que la secuela en cuestión debe acarrear el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por cuanto el trabajador, como se recoge en la última resolución '... presenta incontinencia de esfínteres, que incide por igual en profesiones sedentarias y semisedentarias y que descartan que el actor pueda mantener una actividad laboral con las connotaciones propias de ella'.
Por el contrario, las sentencias aludidas en el recurso no resultan de aplicación al presente caso, por cuanto la correspondiente al TSJ de Madrid (REC 1070/2017) va referida a un incontinencia urinaria de pequeño o mínimos esfuerzos, frente al carácter continuo y espontáneo de la que padece el hoy actor, y la dictada por la sala de Málaga de este TSJA, alude a una incontinencia urinaria completa, calificación que no se corresponde con la incontinencia moderada grave descrita en las presentes actuaciones y de la que deriva la constatada orina espontánea y continua.
Por todo ello, acreditada la existencia de una agravación del grado de limitación funcional respecto del reconocido en el expediente que estimó el grado de incapacidad inicial del actor para su profesión habitual, hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso que nos ocupa.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 1 de Abril de 2019, en Autos núm. 702/17, seguidos a instancia de DON. Ángel Jesús , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1547.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1547.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
