Sentencia Social Nº 7440/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7440/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4469/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7440/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107550


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8012197

AF

Recurso de Suplicación: 4469/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7440/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 27 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 225/2014 y siendo recurridos Serviprein Sociedad de Prevención, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que desestimó la presente demanda de reconocimiento de derecho con reclamación de cantidad presentada por Dª Josefina contra entidad Serviprein Sociedad de Prevención, S.L. con CIF nº B64171895 y absuelvo de todos los pedimentos accionados en su contra.

-Absuelvo al fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad en caso de insolvencia empresarial ex art 33 ET .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante D Josefina , nacida en fecha NUM000 -1948, ha venido prestando servicios por cuenta y orden en el principio del vinculo laboral para la Mutua Intercomarcal MATEPSS n° 39 hasta el Acuerdo de segregación con fecha 11-06-2005, en el cual se segregaron los servicios de prevención ajeno con la creación de una nueva sociedad cesionaria de los trabajadores incluida la actora, Serviprein Sociedad de Prevención, S.L.; con antigüedad desde 1 diciembre 1975; con vinculo laboral indefinido ordinario a tiempo completo; con jornada laboral del 15% desde acceso a situación de jubilación parcial en fecha 1-11-2008; con categoría profesional de GII N.4B; con salario de 360,62 euros mensuales con inclusión de prorrata de paga extraordinaria según constatación salarial de mensualidad septiembre/13 (última nómina con reducción de jornada del 85% inmediatamente anterior a la jubilación ordinaria con fecha 30 septiembre 2013); No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. (hechos no discutidos)

-La actora accedió a la situación de jubilación parcial en noviembre 2008 y solicito la jubilación total en la mensualidad que cumplía la edad legal ordinaria de jubilación de 65 años en fecha 30 septiembre 2013 (hecho conforme - justificante de solicitud de jubilación de la actora)

-La percepción salarial de la actora en la mensualidad de septiembre/13 de jornada laboral del 15% es de 360,62 euros brutos (salario base 219,80 euros; 11,27 euros plus adaptación experiencia; 114,70 euros complemento ad personam; 14,85 euros plus por experiencia) (hecho no discutido- hoja de salario septiembre/13)

-Las cuantías que conforman la mensualidad de una jornada completa serían: con un salario base de 1465,33 euros; plus adaptación experiencia de 75,13 euros; complemento ad personam de 764,66 euros y plus por experiencia de 99 euros siendo un total de 2404,11 euros (hecho no discutido)

SEGUNDO.- La actora ha recibido en el marco de su liquidación y finiquito con fecha 8 de octubre 2013 en concepto de premio por jubilación por la cantidad de 2459,20 euros (hecho no discutido - documento n° 4 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- Como consecuencia de la entrada en vigor del RD 688/2005, de 10 junio que aprueba el Régimen de Funcionamiento de lasMutuas de AT/EP de la Seguridad Social se procedió a la segregación de los servicios de prevención de la entidad Mutua Intercomarcal con la creación de la nueva sociedad Servipren Sociedad de Prevención S.L. (hecho no discutido)

-La representación de la Mutua Intercomarcal y la representación de la parte social (representaciones sindicales de la UGT y de CCOO) suscriben con fecha 14 julio 2005 Acuerdo para la trasmisión de los trabajadores del servicio de prevención ajeno de Mutua lntercomarcal a la sociedad de prevención creada al amparo del RD 688/2005 con los siguientes acuerdos a destacar:

'los trabajadores y trabajadoras relacionados por centros de trabajo en el documento Anexo II (consta la actora) pasaran a prestar sus servicios en Serviprein Sociedad de Prevención S.L. manteniendo a todos los efectos sus derechos colectivos que a título enunciativo y no limitativo se enumeran en el Anexo 1 (incluye premio de jubilación), así como aquellos otros de carácter individual de los que hasta el momento disfrutaban...' (Acuerdo Segundo)

'En tanto no se tenga un Convenio Sectorial, en cuyo ámbito de aplicación se encuentren encuadradas las Sociedades de Prevención, las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de esta nueva sociedad continuarán bajo el Convenio Colectivo General de Ambito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de AT.

IguaImente, les será de aplicación a estos trabajadores tanto el ConvenioÍAcuerdo o Pacto suscrito por la Mutua con la Representación Legal de los Trabajadores, así como todos aquellos acuerdos suscritos que les sean de aplicación para mantener activos todos sus derechos (Plan de Pensiones, Premios de Permanencia, Premio de Jubilación, Ayudas Sociales, prestamos, etc.) y que, a título enunciativo y no limitativo, se acompañan en el Anexo 1... (Acuerdo Cuarto)

(documento n° 6 del ramo de prueba de la parte actora con aportación documental de la parte demandada)

CUARTO.- El Convenio Colectivo Sectorial de aplicación a las relaciones laborales de la entidad empleadora con sus trabajadores: es el I Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos aprobado por Resolución de fecha 26 agosto de 2008 y publicado en el BOE con fecha 11 septiembre 2008 (bloque documental n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada)

-La parte representativa patronal de la entidad empleadora (Sociedad de Prevención) y la parte socia! representativa del Comité de Empresa (con la participación de la actora como representante del centro de trabajo de Mollet del Vallés) tras la aprobación y publicación del nuevo CC sectorial de aplicación (CC SPA); sostuvieron sendas reuniones documentadas en Acta n° NUM001 con fecha 23-09-08; Acta n° NUM002 con fecha 20-11-08 y Acta n° NUM003 con fecha 18-12-08; en las cuales se acordaron el impacto del nuevo marco convencional aplicable con acuerdos relativos a la aplicación de los conceptos salariales, revisiones de la misma, otros conceptos retributivos y expresamente se hace referencia a la situación de la Sra. Josefina que a partir del 1 noviembre de 2008 tendrá una jornada laboral del 15% dejando de ser Presidenta del CE

(bloque documental n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

-Se han aprobado y publicado las últimas tablas salariales definitivas del CC Nacional del Sector de Prevención Ajenos (año 2008-2011) mediante Resolución con fecha 7 de marzo 2012 y publicación en el BQE con fecha 23 marzo 2012 (bloque documental n° 7 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO.- El Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de AT publicado en el BOE con fecha 10-11- 2004 con vigencia 2004-2007 y la versión del mismo publicada en el BOE en fecha 10-12-2008 con vigencia 2008-2011 establecían en su art 58 B) y 61 B), respectivamente:

'Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años:

1 .Si la jubilación se solicitará por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cincos años la empresa abonará por una sola vez una mensualidad por cada 5 años de servicio con un máximo de 10 mensualidades cuyo máximo se alcanzará a los 30 años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

2.La mensualidad que se contempla en el número 1 de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo:

sueldo base a nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizada y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al últimos mes en activo del empleado que se jubila'

(bloque documental n° 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa)

-El Convenio Colectivo General de ambitos estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de AT con publicacion en el BOE con fecha 16 julio 2013 con periodo de vigencia de 2012 a 2015 establece en cuanto al incentivo economico de jubilacion en su art 61 B ):

'si la jubilación se solicitará por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilacion establecida en cada momento por la legislacion de la Seguridad Social para tener derecho a la pension de jubilacion, la empresa abonara por una sola vez, una mensualidad por cada cincos años de servicio, con un maximo de diez mensualidades, cuyo maximo alcanzara a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado Si la jubilacion se produce despues de cumplida dicha edad, la empresa no abonara cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensacion establecida en la letra A) del presente articulo

La mensualidad que contempla en este apartado B) quedara integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptacion individualizado y plus de residencia Todo ello en la medida en que estan contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al ultimo mes en activo del empleado que se jubila

En caso de jubilacion parcial con contracto de relevo, correspondera la compensacion prevista en los terminos regulados en el apartado B), siempre que se produzca la jubilacion total a peticion del trabajador en el mes en que se cumpla la edad ordinaria de jubilacion En tales supuestos, la mensualidad quedara integrada por los mismos conceptos relacionados en el parrafo anterior, en la medida en que estan contemplados en el presente Convenio, referidos al ultimo mes en activo del empleado que accede a la jubilacion total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la ultima jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situacion de jubilacion parcial (bloque documental n° 5 de ramo de prueba de la actora con aportacion documental de la parte demandada)

SEXTO - En caso de estimacion de la demanda, no es discutido por las partes que el incentivo economico de jubilacion conforme al art 61 B) del CC de ámbitos estatal .para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de AT con periodo de vigencia de 2012 a 2015; se correspondería ala cantidad de 16.820,84 euros (7 mensualidades por cada 5 años de servicio); dado que ha sido abonado por la entidad empleadora por este concepto la cantidad de 2459,20 euros; siendo la cantidad por la diferencia de 14. 369,64 euros

SEPTIMO.- Presentada demanda de conciliabión ante el CMAC el día 8 de noviembre 2013, el acto de conciliación previa se celebró el día 6 de marzo 2014 con el resultado de intentado sin .efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante sin alegar justa causa. En fecha 7 marzo 2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Granollers, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Josefina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCION, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda formulada por doña Josefina en la que postulaba el abono de diferencia de premio de jubilación en la suma de 14.369,64 euros, que resulta de la resta de los 2.4459,20 euros que ya le había abonado la empresa a los 16.820,84 euros (siete mensualidades por cada 5 años de servicio), que se afirma se habían efectivamente lucrado.

Para la solución del debate consideró la sentencia que no existía norma convencional o condición mas beneficiosa a favor de la trabajadora que otorgase a su acervo el citado derecho.

Considera ésta, sin embargo, que sí ostenta mejor derecho y condición en este ámbito, que se le reconoció 'ad personam' como condición mas beneficiosa, cuando con ocasión de segregación de parte de la actividad de quién era su empleadora la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL y la asunción de la misma por la empresa sucesora, aquí demandada, SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L., está decide respetar la totalidad de derechos profesionales lucrados por la trabajadora, entre ellos el del percibo del premio de jubilación si se completaban determinados requisitos, que no se discute que han concurrido.

Con este alegato y fundamento ha formulado recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandada condenada.

SEGUNDO.-Se articula recurso bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados recogidos en la resolución, con correcto amparo en el artículo 193.b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiendo circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado tercero al objeto de que al mismo se añada 'in fine' lo siguiente: 'Esta transmisión no tendrá otras consecuencias jurídicas, económicas y sociales que las inherentes a un cambio de empresario como resultado de una sucesión de empresa en los términos establecidos en el artículo 44 del ET '.

Y ello, la no aceptación de las modificaciones, ha de ser así porque el añadido, aunque es mera transcripción del párrafo segundo del pacto segundo del Acuerdo para la transmisión de los trabajadores a la empresa que continúa la actividad segregada, nada añade al relato axial al objeto de la cabal solución del debate, porque tácitamente ya se tiene noticia del tenor del Acuerdo citado, al que el magistrado sentenciador, que parcialmente lo transcribe, ya se ha remitido y porque no es sino obviedad de lo que ha de ser la consecuencia jurídica que impone el propio artículo 44 del ET .

Con ello el motivo de censura fáctica ha de rechazarse.

TERCERO.-Ahora, en motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 44 del ET en relación con el artículo 61 b) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Alega, en síntesis, que en el momento de la sucesión empresarial la empresa que asume la actividad empresarial escindida por imposición legal y que se ha subrogado en la posición de empleadora de la trabajadora hasta que esta accede a la situación de jubilación le reconoció, 'ad personam' y de forma permanente, condición mas beneficiosa que se concreta, en lo que ahora nos ocupa, en el derecho a percibir premio de jubilación en los términos regulados en la norma convencional reguladora de la actividad de la empresa de origen.

Tal cuestión ya fue núcleo fundamental del debate de partes en la instancia y obtuvo cumplida respuesta en la sentencia recurrida que, partiendo de la coyuntura acreditada y de circunstancia sobre sucesión temporal de norma colectiva e inexistencia de condición mas beneficiosa, concluyó que, tras de que nueva norma colectiva regulase la condición profesional de la trabajadora, esta no recogía en el acervo de derechos de la misma el derecho postulado.

La solución ha de partir necesariamente del iter antecedente que ilustra de la siguiente circunstancia que resulta del inalterado relato fáctico:

- La actora comenzó prestación de servicios el 01/12/1975 para al empresa la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL. Por imposición legal que prohibía a las mutuas de accidentes de trabajo, colaboradoras de la seguridad social, mantener actividad empresarial de servicios de prevención de riesgos laborales en terceras empresas, esta actividad, a la que estaba adscrita la trabajadora, se segregó y pasó a ser asumida, con efectos de 11/06/2005, por la aquí demandada, SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.

- El 11/06/2005, en el marco de mesa negociadora para el proceso de sucesión empresarial, la representación de ambas empresas y de los representantes de los trabajadores firmaron el denominado 'Acuerdo para la transmisión de los trabajadores'. El mismo figura unido a los autos en los folios 69 a 71 y en el mismo, por lo que aquí interesa, en el pacto cuarto se establece que: 'En tanto no se tenga un Convenio Sectorial, en cuyo ámbito de aplicación se encuentren encuadradas las Sociedades de Prevención, las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de esta nueva sociedad continuarán bajo el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Igualmente les será de aplicación a estos trabajadores tanto el Convenio/Acuerdo o Pacto suscrito por la Mutua con la Representación Legal de los Trabajadores, así como todos aquellos acuerdos suscritos que les sean de aplicación para mantener activos todos sus derechos (Plan de Pensiones, Premios de Permanencia, Premio de Jubilación, Ayudas Sociales, préstamos, etc.) y que, a título enunciativo y no limitativo, se acompañan en el Anexo I. El Plan de Pensiones de empleo, para este colectivo de trabajadores, se diferenciará nominalmente del resto de trabajadores de la Mutua pero conservará sus mismas características. Se garantiza el derecho a las pagas de Jubilación prevista en el Convenio General del Sector, a través del Plan de Pensiones'.

- La trabajadora accedió a situación de jubilación parcial, en porcentaje del 85% con efectos de 01/11/2008. Cuando cumplió la edad de 65 años pasó a situación de jubilación plena en 30/09/2013. A la fecha de extinción la empleadora le abonó en concepto de liquidación y finiquito 'premio de jubilación' en suma de 2.459,20 euros. Esta suma es equivalente al 15%, porcentaje de parcialidad de la jornada efectiva en la jubilación parcial, del premio de jubilación que le correspondería, aplicando previsión convencional del artículo 61 b) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, para parámetro del 100% del salario regulador de una jornada a tiempo completo.

La Sala ha de compartir que en supuestos como el que nos ocupa en que se produce subrogación de empresas de las previstas en el artículo 44 del ET , el trabajador subrogado conservará el estatus profesional acreditado en el momento de la subrogación que no podrá ser perjudicado, salvo que se completen los mecanismos legales, por la circunstancia de la sucesión de empresas.

Así dice el citado artículo: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:

a) Fecha prevista de la transmisión.

b) Motivos de la transmisión.

c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto'.

Vemos también que, en el supuesto previsto en el apartado 4 del precepto que habilita a quienes tienen legitimación, la representación legal de las dos empresas y de los trabajadores, pueden establecer pacto colectivo que regule las condiciones acreditadas por los trabajadores tras la subrogación.

Así no cabe duda que en inicio y a falta de norma colectiva, sectorial o de empresa, que regule la relación entre empresa sucesora y trabajadores subrogados, como ya establecen las partes, que aquella será la vigente al momento de la sucesión y hasta que, en sucesión normativa, nueva norma colectiva sea la aplicable. Este es precisamente el supuesto concurrente en que cuando entra en vigor el I Convenio Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE el 11/09/2008, esta es la norma colectiva que sustituye a la anterior y que pasa a regular en toda su extensión el contenido y dimensión de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo.

Como en la norma colectiva que sucede a la anterior no se recoge derecho como el postulado aún resta por determinar, este es precisamente el fundamento de la pretensión que se sostiene en la demanda y en el recurso, si a pesar de ello se reservó de forma absoluta y permanente el derecho de los trabajadores objeto de la subrogación a percibir el premio de jubilación en los términos regulados en la norma colectiva aplicable a la empleadora inicial, como condición mas beneficiosa 'ad personam'.

En principio ha de decirse que ha de acudirse para concluir en este ámbito ha de acudirse, al ya citado y parcialmente transcrito 'Acuerdo para la transmisión de los trabajadores', de 11/06/2005. En un acercamiento inicial la exégesis literal, que es la primera a la que ha de acudir el intérprete, parece que sí recoge el derecho incondicional y permanente, cuando se dice 'les será de aplicación a estos trabajadores tanto el Convenio/Acuerdo o Pacto suscrito por la Mutua con la Representación Legal de los Trabajadores, así como todos aquellos acuerdos suscritos que les sean de aplicación para mantener activos todos sus derechos (Plan de Pensiones, Premios de Permanencia, Premio de Jubilación, Ayudas Sociales, préstamos, etc.) y que, a título enunciativo y no limitativo, se acompañan en el Anexo I' o 'Se garantiza el derecho a las pagas de Jubilación prevista en el Convenio General del Sector, a través del Plan de Pensiones'.

Si, para la búsqueda de la voluntad común de las partes, además de a la literalidad del pacto se añade la interpretación sistemática y de los actos antecedentes, concomitantes y subsiguientes tenemos como hecho muy relevante que ilustra de que si fue voluntad de las partes, también de la empresa sucesora, el reconocimiento del derecho al percibo del premio de jubilación en los términos relatados en la norma convencional aplicable a la empleadora inicial, que el mismo ya se ha abonado a la trabajadora, aunque fuese en dimensión insuficiente, ha de concluirse que el derecho existe.

Así tenemos que, a la fecha de extinción la empleadora abonó a la trabajadora, en concepto de liquidación y finiquito 'premio de jubilación', suma de 2.459,20 euros. Esta suma es equivalente al 15%, porcentaje de parcialidad de la jornada efectiva en la jubilación parcial, del premio de jubilación que le correspondería, aplicando previsión convencional del artículo 61 b) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, para parámetro del 100% del salario regulador de una jornada a tiempo completo.

Estamos ante supuesto de reconocimiento de condición profesional acreditada 'ad personam' o como condición mas beneficiosa, en el marco de sucesión de empresas.

Con ello y una vez que no se discute el quantum de la diferencia el recurso y la demanda han de acogerse en los términos pretendidos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por doña Josefina frente a la sentencia de 27 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en autos seguidos al nº 225/2014, en virtud de demanda formulada por aquélla, contra SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L., en materia de reclamación de cantidad, y revocamos la misma en el sentido de reconocer a favor de la trabajadora diferencia de premio de jubilación en la suma de 14.369,64 euros, que resulta de la resta de los 2.4459,20 euros que ya le había abonado la empresa a los 16.820,84 euros lucrados, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la citada cantidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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