Sentencia Social Nº 7445/...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Social Nº 7445/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2005 de 02 de Noviembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7445/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105641

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8958


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000123

EL

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7445/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, Jose María y Crivillé Montserrat, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 8 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona, Reddis Union Mutual y Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mutua Reddis Union Mutual sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal frente a Jose María , INSS, TGSS i Criville Montserrat S.A., declaro la nulidad de la resolución del INSS de fecha 29.12.2004, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El. Sr. Jose María , codemandado, prestaba sus servicios como chofer repartidor para la empresa codemandada, dedicada al despiece y distribución de productos cárnicos a diversos centros y mercados, desde el año 1984. Su horario de trabajo era de 7 a 13 y de 16 a 20 horas. El 9.1.2004, se encontraba en el almacén de la empresa con dos compañeros empaquetando carne cuando se sintió mareado. Fue trasladado al hospital Sant Joan, ingresando a las 18,30 horas, diagnosticándosele hemorragia intracraneal. Se le ingresó en el Servicio de Medicina Intensiva de Bellvitge el 13.1.2004 para control postoperatorio después de ligadura de aneurisma cerebral. Había ingresado en el mismo centro el 10.1.2004.. Fue alta hospitalaria el 2.2.2004. Causó baja médica por contingencias comunes por hemorragia intracerebral, hemorragia basilar cerebelosa. La mutua asume las contingencias comunes y las profesionales. En fecha 27.1.2004 la mutua remite comunicación a la empresa manifestando que se está en presencia de una enfermedad común.

SEGUNDO.- En fecha 4.6.2004 el INSS inició expediente de determinación de contingencia. En 15.11.2004 la CEI estableció la existencia de hemorragia intracraneal. IQ. de aneurisma. El ICAM constata en antecedentes la existencia de aneurisma arterial. El 29.12.2004, y salida el 3.1.2005, el INSS dictó resolución por la cual determinaba que la baja médica del trabajador, de fecha 10.1.2004, deriva de accidente de trabajo. El actor ha sido deportista habitual y no ha presentado episodios de baja por los problemas que han motivado el proceso debatido. Conforme a la evaluación de salud realizada por la mutua el 17.2.2000 se le declaró apto para el trabajo.

TERCERO.- La mutua actora formuló reclamación previa que ha sido desestimada el 31.1.2005. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación los demandados, Jose María , Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mercantil Crivelle Montserrat, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia,en la que estima la demanda interpuesta por la Mutua Reddis Union Mutual sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal frente a Jose María , Inss, Tgss y Criville Montserrat S.A.,declara la nulidad de la resolución del INSS de fecha 29.12.2004; condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración.

Se alzan en recurso de suplicación los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Jose María , y la empresa CRIVILLE MONSERRRAT S.A al amparo del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO.- Partiendo de la relación fáctica de la sentencia de instancia que se da por reproducida en esta sentencia a todos los efectos.

El trabajador demandado Jose María , formula el recurso de suplicación por censura jurídica y la infracción del RD 428/2004 de 12 de marzo por el que se modifica el Reglamento General 1993/1995 de 7 de diciembre, que modifica el art 80 en relación con el art 61.2 y la no aplicación del art 115.2 de la LGSS y jurisprudencia que cita en el mismo.

La Sala estima la infracción del RD 428/2004 , ya que los arts citados del mismo no justifican la competencia para la determinación de la contingencia a la Mutua, sino que es el INSS, el que tiene dicha competencia, y debería haber acudido la Mutua ante el INSS, iniciar en vía administrativa el proceso de determinación de contingencia, y sino estaba de acuerdo con la resolución del INSS, formular demanda ante el organo jurisdiccional.

La actuación por parte de la Mutua el 27.1.2004, en la que manifiesta a la empresa que está en presencia de enfermedad común, no es ajustada ha derecho como indica el recurrente, ya que ello por sí mismo no produce efecto alguno al obviar el procedimiento en via administrativa de determinación de contingencia.

En cuanto a la infracción del art 115.2 de la LGSS , la Sala no lo va ha analizar, por razones de congruencia con el fallo de esta sentencia ya que hace referencia a la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que reclamaba la calificación de las lesiones derivadas de enfermedad común que el juzgador de instancia no analizó al estimar la nulidad de la resolución del INSS, en la que declaraba la baja del trabajador derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.-La empresa codemandada CRIVILLÉ MONSERRAT S.A,formuló recurso de suplicación por censura jurídica y la infracción de la disposición final 2ªdel RD 428/2004 de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social aprobado por el RD 1993/1995 de 7 de diciembre en relación con el art 61.2 , de esta última norma.

La Sala de oficio estima la falta de interés legitimo en la formulación del recurso de suplicación, en consecuencia no procede a analizar la infracción de los arts citados.

Siendo de aplicación la jurisprudencia del TS, que recoge entre otras la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 10 noviembre 2004 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4531/2003, que establece lo siguiente:

".....Es cierto que en sentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000 (RJ 20002232 ) hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal «a quo»; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan.

Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) al disponer que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley», de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna "....

CUARTO.- El INSS formuló recurso de suplicación por censura jurídica y la infracción por la interpretación erronea del RD 428/2004 de 12 de marzo , art 61.2, y 80 en relación con el art 126.4 de la LGSS , y art 57 y 67 del mismo texto legal.

La Sala estima la infracción de los arts citados, al no ser ajustado ha derecho la interpretación que realiza el Magistrado de instancia en la que llega a la conclusión que el RD 428/2004,en relación con el art 3 del Codigo civil , es el que justifica la competencia de la Mutua, para la determinación de contingencia, dejando sín contenido en consecuencia la jurisprudencia del TS ,establecida en sentencia de 26.1.1998 .

La Sala comparte la jurisprudencia de la sentencia citada de aplicación al caso de autos y que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 marzo 1999 , entre otras que establece lo siguiente:

".......Con reiterar la doctrina de la sentencia invocada como de contradicción, que ha sido establecida por esta misma Sala en fallo adoptado por la totalidad de sus componentes, el día 26 de enero de 1998 (RJ 19981139), en la que se dice: «Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es una acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 19941825 ], art. 1 del RDley 36/1978 [RCL 19782506, 2632 y ApNDL 12541 ] y art. 2 del RD 2609/1982 [RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667 ]) "..........

La Sala considera que la sentencia de instancia en la interpretación que realiza,se produce una infracción del RD 428.2004,como lo indica el recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social,ya que el 61.2, al que hace referencia, no establecen la competencia de la Mutua para la determinación de contingencia,sino que hace referencia a los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiente a los trabajadores de dependientes de las empresas asociadas comprendidas en el ámbito de gestión de la Mutua, previa determinación de la contingencia causante, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social.

De la dicción del art citado no se establece la competencia de las Mutuas, para la determinación de la contingencia, a diferencia del art 80.1 del RD donde de forma expresa si se determina la competencia para la determinación de la contingencia , al establecer el mismo en relación a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el art 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de cumplimiento de los requisitos previstos en el art 130 de la misma ley .

En consecuencia procede la estimación de los recursos del INSS y trabajador y la revocación integra de la sentencia de instancia,con la declaración de que la resolución del INSS de 29.12.2004 es ajustada ha derecho,declaramos en consecuencia que el INSS tiene la competencia para la determinación de la contingencia.

Procedáse a la devolución del procedimiento al Juzgado de instancia para que el Magistrado analize y resuelva en sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda en relacíón a si es enfermedad común la patología del trabajador derivada del proceso de incapacidad temporal ,es decir proceda a la calificación de la misma, en consecuencia son cuestiones diferentes a la determinación de la contingencia de la que es competente el INSS,requisito necesario e imprescindible en vía administrativa como ya se ha expuesto, para poder ser objeto de impugnación ante el Juzgado Social,si no se está de acuerdo con la resolución del INSS citada, bien sea por el trabajador o la Mutua.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose María ,y desestimando el recurso de CRIVILLE MONSERRRAT S.A,contra la sentencia de instancia de fecha 8 de abril de 2005,autos 66.2005, del Juzgado Social 1 de Reus ,seguidos a instancia de REDDIS, contra INSS, TGSS, Jose María , CRIVILLE MONSERRAT S.A en reclamación de incapacidad temporal por A.T, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos declarando ajustada a derecho la resolución del INSS de 29.12.2004, declaramos que el INSS tiene la competencia para la determinación de la contingencia en vía administrativa ,absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, y en consecuencia devuelvánse las presentes actuaciones, para que el Magistrado de Instancia, resuelva la pretensión subsidiaria de la demanda en cuanto a la calificación de las lesiones que efectua la parte actora del trabajador.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.