Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Nº 745/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7168/2008 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 745/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100892
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000721
RU
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 1 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 745/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por PENTATRANS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2007 y siendo recurrido/a Lorenza . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantiad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Fausto , contra la empresa RESETEK S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 880 euros, más el 10% de interés por mora".
En fecha 26 de octubre de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Procede la aclaración de la Sentencia de 9 de mayo de 2007, dictada en los autos 136/07, de este Juzgado , por los razonamientos expuestos en esta resolución en consecuencia corregirla y modificarla en el sentido de manifestar que el salario percibido por la actora esa de 67,91 Euros diarios, con parte proporcional de pagas extras.
Con respecto a la conciliación, ésta se celebró el día 20 de febrero de 2007, con el resultado de "sin avenencia".
En cuanto a los hechos segundo, tercero y cuarto, en aras de la econocmía procesal se da por reproducida la argumentación contenida en la primera de las manifestaciones del escrito solicitando aclaración.
En cuanto a los fundamentos de derecho, se dan por reproducidos el primero , tercero y cuarto. Con respecto al segundo, debiera decir que la demandada, sin justificación alguna, ha dejado de abonar a la demandante la cantidad de 1.792 Euros, correspondientes al periodo de julio de 2006 a enero de 2007, a razón de 256 euros mensuales, que si bién no es consolidable, si se puede reclamar en caso de discriminación y, además , según el artículo 19.7 del Convenio de Transportes aplicable, por la empresa se debe comunicar, semestralmente, a los representantes de los trabajadores, a quienes corresponde éste pago, cosa que no consta realizada por la demandada.
En cuanto al fallo, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, debo condenar y condeno a "PENTATRANS S.A.", a abonar a la demandante la suma de 1.7792 euros, más el interés por mora del 10%"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Lorenza ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 7 de junio de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario de 67,
SEGUNDO.- En fecha de 5 de octubre de 2006, por medio de carta, se procede a su baja laboral, por abandono del lugar de trabajo. En efecto, los días 1 a 8 de septiembre realiza un horario inferior al estipilado. En 9 de septiembre se le conceden 7 días de vacaciones con motivo del nacimiento de su hijo. Tomándose, arbitrariamente más ías de vacaciones, no regresa a la empresa hasta el día 15, requerido para efectúar la devolución de la furgoneta de la empresa que tenía asignada.
TERCERO.- En 18 de septiembre de 2006, la empresa se pone en contacto con el demandante para realizar un trabajo el día 20 de ese mes, a lo que se niega, alegando que pensaba tomarse unos días de vacaciones. Ante ello, la empresa desiste y espera contactar con el actor, cosa que no hace.
CUARTO.- Los trabajos realizados entre los días 1 a 8 de septiembre no constan como realizados, por cuanto no hay entrega de los partes de trabajo a la empresa. A la vista de ello, la demandada es deudora al actor de 624 euros, proporcional del mes de septiembre y 162,28 euros, por la parte proporcional de cada uno de los periodos de vacaciones.
QUINTO.- Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 14 de noviembre de 2006, con el resultado de "intentada sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PENTATRANS S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma DOÑA Lorenza , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa "Pentatrans, SA" en reclamación de cantidad, interpone la mercantil demandada el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la nulidad de actuaciones.
Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso la Sala debe considerar de oficio, por afectar a su competencia funcional, si frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que en la demanda que da origen a las presentes actuaciones, presentada en marzo de 2007 se solicitaba la cantidad de 1792, 00 euros más los intereses por mora correspondientes al 10% de lo adeudado. Es claro, de entrada que la cantidad concretamente reclamada, los 1792,00 euros, no alcanza a la cuantía mínima para entablar válidamente recurso de suplicación del recurso de suplicación que el artículo 189.1 TRLPL fija en 1803 euros-. Sucede, sin embargo, que el petitum de la demanda añade la solicitud de abono del 10% en concepto de mora por incumplimiento de la obligación de abonar las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Entiende el Tribunal Supremo, STS 30-6-2008 , a la luz del artículo 252.2 LEC que en la fijación de la cuantía litigiosa sólo se puede tener en cuenta la cantidad reclamada como principal, que asciende a 1.792 euros; sin que pueda tomarse en consideración la solicitud genérica de abono de los intereses del 10 por 100 de tal suma.
Argumenta el Alto Tribunal, en primer lugar, que "la solicitud de que se abone "el 10 % de los intereses moratorios" no puede ser considerada como referida a un importe "cierto y líquido". Es verdad que la cantidad de la deuda principal está determinada, sin embargo no se puede olvidar que el porcentaje a que ascienden los intereses por mora que establece el art. 29-3 del ET es un porcentaje anual, es decir que se devenga en función del tiempo transcurrido; lo cual significa que para fijar con la precisión necesaria el montante de los intereses reclamados, no basta con delimitar la cantidad de principal que se pide y el porcentaje aplicable a la misma, sino que además es de todo punto obligado concretar el período de tiempo durante el cual se aplica dicho porcentaje. Y es indiscutible que en la demanda no se efectuó ninguna determinación de tal período, con lo que no puede tenerse por líquida la cantidad reclamada por el concepto de intereses".
A mayor abundamiento, añade, en segundo lugar, en Tribunal que "El párrafo segundo de la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000 , a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa, excluye de forma clara e incontestable los intereses "por correr", admitiendo únicamente el cómputo de los intereses vencidos. No cabe duda que el momento clave a que se está refiriendo este artículo, para dilucidar si se trata de intereses "vencidos" o intereses "por correr", es el momento de presentación de la demanda, lo que significa que los únicos intereses por mora que influyen en la fijación de la cuantía litigiosa, son los devengados o causados antes de que la demanda haya sido presentada, no pudiendo ser computados los intereses que se hayan generado después de tal momento inicial del pleito". En el presente caso la demanda no hace la menor alusión a este importante distingo que impone el párrafo segundo del art. 252-2ª , "lo que es un elemento más evidenciador de la falta de liquidez y concreción de la reclamación de intereses moratorios de autos".
TERCERO.- Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente impone la conclusión de que la cuantía del presente proceso solamente se ha de fijar con arreglo al importe de la deuda principal reclamada, que asciende a 1792,00 euros, que evidentemente no alcanza el límite marcado por el art. 189.1TRLPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Pentatrans, SA", contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell en los autos número 136/07 seguidos a instancia de la Dña. Lorenza contra la ahora recurrente, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
