Sentencia Social Nº 745/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 745/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 745/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100736


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios SA, representada por el Letrado D. Alejandro González Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 20/11/13 dictada en Autos nº 627/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Jeronimo contra Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad para la empleadora demandada desde el 18/04/05, con categoría profesional de oficial 2ª (mecánico) y salario diario promediado bruto prorrateado de 45,65 € en el último año.

Segundo.- En fecha 14/06/13 la empresa le entrega carta de extinción del contrato de trabajo, con efectos de igual fecha, en los siguientes términos:

'Lamentamos tener que comunicarle que de conformidad con lo dispuesto por el art. 53.1 , 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa, por los motivos que se expondrán a continuación, ha decidido extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto por el art. 52.c del mismo texto legal , y con efectos de 14 de Junio de 2013, dada la existencia de causas objetivas que fundamentan dicha decisión.

Las causas objetivas que concurren son de índole productiva y organizativa.

Como Ud. sabe, los trabajos que hasta ahora veníamos realizando en los centros de trabajo de la C.T. de Jinámar y C.T. de Barranco de Tirajana (Centrales Térmicas de UNELCO), centros de trabajo a los que está Usted adscrito, han finalizado. En concreto, el día 7 de junio de 2013 finalizaron los últimos trabajos que MAESSA tenía contratados en la C.T. de Jinámar y el día 24 de mayo de 2013 finalizaron los últimos trabajos que MAESSA tenía contratados en la C.T. de Barranco de Tirajana, estando los dos mencionados centros de trabajo sin actividad. Asimismo, los trabajos que MAESSA tenía contratados en otros centros de trabajo han finalizado (CT Los Guinchos en La Palma, Central Diesel Punta Grande en Lanzarote, Central Diesel El Palmar en La Gomera, CT Candelaria en Santa Cruz de Tenerife, plantas de tratamiento de agua del cliente NEW WATER CORPORATION en Las Palmas de Gran Canaria). Por otra parte, para la finalización de los trabajos en las Centrales de UNELCO en Granadilla de Abona (Tenerife) no hay ninguna vacante de su categoría y especialidad.

Como también Ud. conoce, cada vez que han finalizado las obras en las que Ud. estaba prestando servicios, MAESSA le ha reubicado en nuevos destinos, obras en ejecución en las que existían vacantes de su categoría. Prueba de ello es que en noviembre de 2011, tras la finalización de los trabajos de Mantenimiento Mecánico de las Centrales de UNELCO en Jinámar y Barranco de Tirajana en los que prestaba Ud. servicios, fue Ud. designado a otros trabajos en los que esta empresa tenía vacante de su categoría y especialidad.

Sin embargo, las principales actividades de esta compañía han venido sufriendo una evolución negativa tanto por la disminución de la carga de trabajo como por la disminución de sus ingresos a consecuencia fundamentalmente de la finalización de contratos con los clientes principales.

Por lo tanto, debemos señalar que en ningún centro de trabajo con actividad de la empresa existe vacante para un oficial 2ª en la actualidad debido a que todos los puestos están cubiertos.

Estas circunstancias nos han llevado a adoptar diversas medidas con la finalidad de organizar más adecuadamente nuestros recursos adecuando la plantilla a la dimensión actual de la empresa. Como consecuencia de ello, las funciones de oficial 2ª que Ud. ha venido realizando se han visto reducidas de tal manera que no justifican la existencia de su puesto de trabajo.

La adopción de esta medida resulta razonable ante la existencia de las causas explicadas en los párrafos precedentes, y contribuirá a mejorar la situación de la empresa y a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Por ello, y dada la extinción de su contrato que por la presente le notificamos ponemos a su disposición en este acto, en cumplimiento de lo establecido en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores :

La indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio, que asciende, salvo error u omisión involuntaria, a SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.393,98€) que le han sido transferidos al número de cuenta en el que Ud. percibe habitualmente sus salarios.

La liquidación y finiquito correspondiente se le abonará junto con la hoja de salario del mes de Junio.

Asimismo, le será abonado el importe correspondiente a 15 días de salario por la no concesión del preceptivo plazo de preaviso. '

La empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria el importe de la indemnización (7.393,98€).

Tercero.- Obra en autos sentencia dictada el 17/04/13 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas (nº rollo 157/2013 ) en relación con el cese de un trabajador que estaba adscrito al servicio de Mantenimiento mecánico de las Centrales térmicas de UNELCO en Jinámar y Barranco de Tirajana, cese acaecido en el mes de diciembre de 2011.

Cuarto.- Desde finales del año 2011, tras la pérdida del servicio de mantenimiento de instalaciones de UNELCO-ENDESA, el volumen de obra de la empresa MAESSA en Gran Canaria ha venido disminuyendo paulatinamente ya que el referido cliente normalmente encomienda las obras que va precisando a la empresa que le presta el servicio de mantenimiento.

Quinto.- La plantilla de la empresa en Gran Canaria se compone en la actualidad de unos 6 trabajadores. Algunos de ellos tienen categoría de oficial, si bien realizan tareas de calderería, soldadura o tubería.

Sexto.- Obran en autos los boletines de cotización de la empresa demandada desde julio de 2012 a junio de 2013, informe VILE desde marzo del presente año, así como relación de trabajadores elaborada por la empresa con indicación de su centro de trabajo y categoría profesional a fecha 31/12/12 y en la actualidad.

Séptimo.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Jeronimo contra MAESSA (MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A.) y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la decisión extintiva acordada por la empresa demandada respecto del contrato de trabajo de la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno al demandado a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido (en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida) o la indemnice en la cantidad de 16.171,51 (deduciéndose en tal caso de la misma la suma ya percibida de 7.393,98 €); dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso de que se opte por la readmisión, expresa o tácitamente, se condena a la parte demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 45,65 € diarios devengados desde el 15/06/13 hasta la fecha de notificación de la presente, debiendo el Fogasa estar y pasar por todo ello.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO.- El 21/02/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 3 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jeronimo , que venía prestando servicios por cuenta de la empresa Mantenimientos y Ayuda a la Explotación SA (en adelante MAESSA), desde abril de 2005, con categoría profesional de oficial de segunda, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas productivas y organizativas de que fue objeto con efectos al 14/06/13, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como improcedente fundando tal pronunciamiento en que no había quedado acreditada en el proceso la finalización de las obras con los clientes principales y su incidencia en la persistencia de la relación laboral.

Frente a la anterior sentencia la empresa se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de que se modifique el hecho probado cuarto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 51.1 , 52.c y 53 ET y jurisprudencia que los interpreta, y por indebida aplicación del Art. 56 de la propia ley estatutaria.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El texto con el que se quiere completar el ordinal cuarto dice así:

'El 26 de octubre de 2011 MAESSA formula solicitud de extinción de 100 contratos de trabajo que afectaban a los centros de Unelco Barranco de Tirajana, Unelco Jinámar, Unelco Candelaria, Unelco Granadilla y Oficinas Centrales de Cascajos (Telde) ante la pérdida con efectos de 03/11/2011 del contrato de mantenimiento que Maessa tenía suscrito con UNELCO, dictándose resolución por la Dirección General de Trabajo en fecha 9/12/2011 desestimatoria de la solicitud por entenderse que los trabajadores debían pasar subrogados a las empresas Nervión Montajes y Mantenimiento SL, o a INTECH SPAIN SL, empresas a las que desde el 1/12/11 se había adjudicado por UNELCO el mantenimiento de las centrales de Gran Canaria y Tenerife respectivamente.

No obstante, la resolución de 9/12/11 fue recurrida en alzada dictándose el 4/04/12 Orden de la Sra. Consejera de Empleo, Industria y Comercio autorizando la extinción de los contratos de 15 trabajadores del centro de Candelaria, 22 de Granadilla y otros 11 de Cascajos.

Desde finales de 2011, tras la pérdida del servicio de mantenimiento de instalaciones de UNELCO - ENDESA, el volumen de obra de la empresa MAESSA en Gran Canaria ha venido disminuyendo paulatinamente ya que el referido cliente normalmente encomienda las obras que va precisando a la empresa que actualmente le presta el servicio de mantenimiento'

No podemos admitir dicha variación, pues la misma no aporta elemento fáctico alguno adicional a los que ya recoge el histórico, que en el ordinal que se pretende modificar ya consigna los datos del último párrafo del texto alternativo propuesto, y, en el tercero efectúa una remisión a la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la recaída en la instancia en proceso de despido de un trabajador de MAESSA acaecido en diciembre de 2011 por no haber sido subrogado por la nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento de las centrales de Jinámar y Barranco de Tirajana, debiendo pues tener por integrada la probanza con el contenido de dicha resolución judicial ( STS 1/07/97 , RJ 6568), de la que se pretende incorporar al factum el texto del hecho probado segundo.

En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, los elementos de hecho cuya adición al relato judicial se insta, carecen de trascendencia decisoria pues hacen referencia a la pérdida de una contrata producida un año y medio antes del despido del demandante y a las medidas de flexibilidad externa que con ocasión de la disminución de la actividad productiva que la misma originó adoptó MAESSA, y lo que se enjuicia en este procedimiento es exclusivamente la amortización del puesto de trabajo del demandante por unas causas productivas distintas y sobrevenidas a las que dieron lugar a la promoción de aquel ERE del año 2011.

TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, el error que se achaca a la sentencia de instancia es no haber ponderado que la pérdida del servicio de mantenimiento de las centrales de UNELCO a finales de 2011 ha originado una rescisión de la práctica totalidad de las contratas de que la recurrente era adjudicataria en el archipiélago canario estando en la actualidad conformada la plantilla de la empresa solo por seis trabajadores de distinta especialidad que la del demandante y ello se erige en causa de origen productiva y repercusión organizativa que justifica causalmente la amortización del puesto de trabajo del demandante.

A) En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa se ha visto afectada por diversas modificaciones normativas, caracterizadas todas ellas por una progresiva tendencia hacia la flexibilización de las relaciones laborales, determinante de que las sucesivas reformas legales hayan ido debilitando y atenuando cada vez más el rigor de la causalidad de dicha modalidad de extinción contractual, tanto desde la perspectiva de la intensidad o entidad de las causas que la justifican, como desde la óptica de su configuración como una medida de reducción de empleo de carácter y naturaleza finalista.

La reforma operada por la Ley 11/94, que constituye el primer hito en la senda de la flexibilización de la extinción contractual por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, da una nueva redacción al apartado c del Art. 52.c ET , autorizando la extinción contractual por tales motivos 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo', de modo que el legislador, mediante la técnica de la remisión, emplea un concepto unitario de las causas justificativas de la medida extintiva con independencia de su dimensión individual o colectiva, entendiendo que concurren '...cuando, la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las causas son económicas, a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.

Avanzando en ese camino, primero el RD Ley 8/97 y posteriormente la Ley 63/97, a la vez que introdujeron como novedad el establecimiento de una diferenciación entre el concepto de causas que justifican la amortización de puestos de trabajo según dichas decisiones fueran individuales o colectivas, suaviza las exigencias de la causalidad en las esferas técnicas, organizativas y de producción, bastando en estos casos con que la extinción contractual coadyuvase a superar las dificultades de la empresa ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos.

Un tercer paso en dicha evolución viene de la mano de la reforma legal del año 2010, que, tal y como se indica en el Preámbulo del Real Decreto-ley 10/2010 de 16 de junio y de la ley 35/2010, da una nueva redacción a estas causas de extinción con la finalidad de proporcionar una mayor certeza, tanto a trabajadores y empresarios, como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial, manteniendo intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia integrando en la ley los criterios emanados de la jurisprudencia sobre las causas del despido objetivo, con el confesado propósito de 'reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación', estableciendo la nueva redacción del art. 52.c) que el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', de manera que se vuelve a unificar la definición de las causas objetivas para los despidos individuales y colectivos, señalando que'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. . A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, y, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'

B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.

En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (Rec. 3099/05 ), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 ( SSTS 31/01/13, Rec. 709/12 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ) y de la Ley 35/10 ( STS 12/06/12, Rec. 3638/12 ):

1.- El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el Art. 52.c ET a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

2.- Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas, que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas, relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.

Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.

2.- En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.

3.- La presencia de las causas económicas ha de ser valoradas en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.

Por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.

4.- La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.

5.- El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante

C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012.

La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente Art. 51.1 ET , al que reenvía el Art. 52.c, es del siguiente tenor:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica, y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.

Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.

Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos, soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.

Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '

D) Aunque atendiendo a la literalidad del nuevo Art. 51.1 ET , y a la rotundidad de los términos empleados en la exposición de motivos de la norma que introduce la reforma que acabamos de resaltar y subrayar, pudiera interpretarse que se han erradicado como requisitos para la legalidad de las extinciones contractuales por causas objetivas tanto la exigencia de su justificación finalista como de su razonabilidad, y que el ámbito del control judicial queda restringido a la verificación de la concurrencia de los factores o elementos de hecho que integran el concepto de las diversas causas objetivas establecido en la norma, concurren poderosas razones, que nos llevan a excluir que, tomando como guía hermenéutica los criterios establecidos en los Arts. 3.1 CC y 5.1 LOPJ , tal sea la correcta exégesis del precepto en su versión actual.

1) En cuanto a la justificación finalista y la razonabilidad de la medida extintiva, el derecho a la continuidad en el empleo y a no ser despedido sin justa causa, tiene dimensión constitucional, pues constituye una manifestación de la vertiente individual del derecho al trabajo ex Art. 35.1 CE , y, por tanto, debe rechazarse la interpretación apegada exclusivamente a la letra de la ley, que conllevaría una aplicación ampliatoria de derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo contraria a los principios y valores constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de derecho y abogan por el mantenimiento y estabilidad de la relación laboral ( STS 29/11/10, Rec. 3876/09 ), y, respecto al alcance del control judicial de la procedencia del despido, su restricción legal a la fiscalización de la concurrencia de los hechos que conforman la causa objetiva, no solo atentaría a la propia esencia de la función jurisdiccional tal y como está configurada por el Art. 117.3 CE , reduciendo las facultades judiciales a la hora de calificar el despido a la realización de una actividad puramente mecánica de constatación de hechos, despojando a los órganos judiciales de su genuina función de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento aplicando el derecho positivo al caso concreto, sino que pondría en juego el derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Norma Fundamental, dejándole inerme frente a decisiones patronales extintivas que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad no susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional.

2) Desde la óptica de las normas internacionales, para la validez de la extinción del contrato de trabajo por necesidades de funcionamiento de la empresa, en la que se integra el despido por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o de producción, el Convenio 158 de la OIT, a cuyas disposiciones debe dar efecto nuestra legislación interna, no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que esa causa sea justificada, (Art. 4), y, tal y como dispone el Art. 9 en sus apartados 1. y 3, el control judicial debe comprender el examen de las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y de todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y el correspondiente pronunciamiento sobre si la medida extintiva es justificada, lo que impide que la nueva normativa pueda prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa y reducir el ámbito del control judicial a la constatación de los hechos que la configuran.

3) No obstante el indudable valor del preámbulo de las normas, como elemento a tener en cuenta en su interpretación ( STS 17/12/11, Rec. 38/12 ; STC 90/09 ), el mismo no tiene valor normativo alguno, y una lectura no parcial y sesgada, sino armónica e integradora de sus diversos apartados, nos lleva a entender que su nueva redacción tiene como finalidad esencial la de obviar en su texto la mención a factores y elementos susceptibles de generar incertidumbre jurídica por su dificultad probatoria, y evitar que la justificación del despido pueda hacerse depender de juicios de oportunidad, como en la misma se explicita de modo expreso.

El desmedido afán de la Exposición de Motivos por enfatizar la voluntad legislativa de desterrar las interpretaciones judiciales, que abiertamente critica, tildándolas de defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión empresarial, ha comportado que, con una técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio, difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya devenido mucho más necesario que con la normativa precedente.

4) Desde un punto de vista teleológico, no podemos perder de vista que, de una parte, el objetivo fundamental de la nueva regulación es el de potenciar las medidas de flexibilidad interna como instrumentos para adaptar las condiciones de trabajo a las concretas circunstancias de competitividad y productividad por las que atraviesa la empresa, de aplicación prevalente frente a las extinciones contractuales, y, de otra, que el despido objetivo continúa configurándose como una herramienta dirigida a equilibrar y corregir los excedentes de mano de obra provocados por situaciones sobrevenidas que afecten a la rentabilidad de la explotación empresarial o a la eficiencia de su estructura organizativa o de su proceso productivo, lo que nos lleva a concluir que resulta contrario al espíritu y finalidad que ha inspirado la reforma, entender que el despido objetivo haya perdido su función quedando desprovisto de justificación finalista, y, como corolario de ello el enjuiciamiento de su legalidad pueda realizarse sin someterlo a la superación del test de la razonabilidad de la medida extintiva para alcanzar el objetivo que está destinado a cumplir.

5) A idéntica solución se llega recurriendo a los cánones lógico y racional, pues no resulta acorde ni coherente con criterios de razonabilidad, que la extinción de la relación laboral por causas objetivas opere de manera automática, por la simple presencia de cualquier alteración en el proceso productivo, la estructura organizativa, la posición empresarial en el mercado respecto a sus competidores, el volumen de actividad y el nivel de ingresos, sin ponderar ni tener en cuenta la relevancia y trascendencia de los efectos que esos cambios hayan tenido en el funcionamiento normal de la empresa, ya que ello conduciría a la absurda conclusión de que cualquier variación menor en tales ámbitos legitimaría para amortizar puestos de trabajo, convirtiendo a dicho mecanismo, cuya finalidad es contribuir a superar dificultades ya actualizadas o prevenir el riesgo de que las mismas se materialicen, en una cuasiomnimoda facultad unilateral de la empresa para rescindir contratos de trabajo en detrimento de la estabilidad y el mantenimiento del empleo.

E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

Como consecuencia de ello, entendemos que ninguno de los criterios jurisprudenciales que hemos relacionado en el apartado B han perdido su vigencia sino que continúan siendo de plena aplicación en la actualidad.

F) Previamente a resolver la cuestión suscitada, debemos subrayar que conforme al 105.2 LRJS al que expresamente se remite el 120 de la propia ley adjetiva, la carta de despido es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado ( STC 136/96 )

Ello comporta que el enjuiciamiento del despido en liza deba efectuarse tomando como punto de partida los concretos hechos invocados por la empresa recurrente en la carta de despido, como constitutivos de la causa justificativa del despido objetivo del actor que la sentencia de instancia ha declarado probados.

Pues bien, tal y como se desprende del ordinal segundo del relato histórico, en la carta de despido el descenso de la actividad de la empresa en que se materializa la causa productiva en que se hace descansar la medida extintiva en liza se identifica con la finalización de los trabajos que la empresa tenía contratados en las centrales térmicas de Jinámar y Barranco de Tirajana en mayo y junio de 2013, así como la conclusión de los servicios que se estaban prestando en los restantes centros de trabajo que se enumeran (CT Los Guinchos, central diesel Punta Grande, central diesel El Palmar, CT Candelaria, plantas de tratamiento de agua de New Water Corporation) y la finalización de los contratos con los principales clientes, determinantes de la inexistencia de vacantes de la categoría del demandante.

La versión judicial de los hechos de lo único que da noticia es de que desde finales del año 2011, en que se perdió el servicio de UNELCO - ENDESA, dando lugar a un ERE extintivo que afectó a un total de 48 trabajadores en los centros de trabajo de Candelaria, Granadillo y Los Cascajos, y al cese de los que estaban adscritos a las centrales térmicas de Jinamar (18) y Barranco de Tirajana (14) [hecho probado séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas - folio 97], el volumen de obras de MAESSA ha disminuido paulatinamente ya que el cliente encomienda las obras que necesita a la empresa que le presta el mantenimiento.

En el escenario descrito, la argumentación de la recurrente no desvirtúa la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, pues siendo indudable que la empresa desde noviembre de 2011 ha visto reducida su actividad por la pérdida de la contrata con UNELCO, de lo que no existe la más mínima constancia en el relato judicial es del nivel o porcentaje del descenso productivo experimentado desde tal fecha hasta el mes de junio de 2013, de las contratas que se hayan rescindido y la fecha en que ello tuvo lugar, ni de las obras que se mantienen en curso, y tampoco de la variación que en el indicado lapso temporal ha experimentado la plantilla, como hubiera sido preciso para poder conocer el alcance cuantitativo que ha tenido esa caída de la demanda de servicios por parte de los clientes y si el impacto que dicha situación ha tenido sobre el volumen de empleo ha provocado un excedente de mano de obra que haya incidido en la pérdida de utilidad del puesto de trabajo de oficial de segunda mecánico que ocupaba el demandante y ha sido amortizado.

En ausencia de tales datos, como correctamente ha entendido el Magistrado de Instancia, no es posible apreciar la existencia en el mes de junio de 2013 de una situación de crisis de eficiencia propiciada por una reducción de la actividad productiva de la empresa que por su entidad y alcance cuantitativo y cualitativo permita calificar la amortización del puesto de trabajo del demandante como una medida proporcionada, razonable y útil para adecuar el funcionamiento de la empresa a sus actuales necesidades productivas eliminando los puestos de trabajo sobrantes.

La pretensión de la recurrente de justificar el despido del actor en las deficiencias productivas originadas por la pérdida de las contratas de mantenimiento con UNELCO hace un año y medio carece de amparo legal, lo que comporta la desestimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios SA, representada por el Letrado D. Alejandro González Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 20/11/13 dictada en Autos nº 627/13, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0198/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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