Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 745/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 745/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100569
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1495
Núm. Roj: STSJ ICAN 1495/2018
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000553/2017
NIG: 3803844420150006369
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000745/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000882/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: NET SERVICE CANARIAS S.L.; Abogado: FERNANDO MONTANER ESCOLANO
Recurrido: Joaquina ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: DAVID LOPEZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' contra la sentencia
de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de
Tenerife en los autos de juicio 882/2015 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Joaquina contra la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' y contra la Compañía de Seguros 'VIDA CAIXA SEGUROS y REASEGUROS, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Las entidades, Net Service Canarias, SL y Vida Caixa Seguros y Reaseguros, SA, formalizaron una póliza de vida colectiva, con fecha de efectos, de 1 de enero de 2010 y de vencimiento, 31 de diciembre de 2010. En ella, figuraba como tomador del seguro, la mercantil, Net Service Canarias, SL; como grupo asegurable, los empleados que tuvieren relación laboral con el tomador, figurando, entre otros, don Severiano . Entre las coberturas contratadas, se encontraba la de fallecimiento por accidente, por importe de 12.000 euros. Entre las cláusulas generales del citado contrato, se establecían las siguientes: (...) el tomador del seguro ha contratado por cuenta propia con VidaCaixa, SA, de Seguros y Reaseguros, con domicilio social..., la póliza indicada más abajo del seguro de vida colectivo de instrumentación de compromisos por pensiones denominado 'Vida Colectivo'. El presente contrato tiene por objeto instrumentar los compromisos por pensiones que el tomador tenga asumidos con el grupo asegurado, en los términos y condiciones de la póliza, siempre que se paguen por el tomador las correspondientes primas (...)- véase, folios 1 a 7 del ramo de prueba de Net Service Canarias, SL, consistente en copia de la citada póliza. Segundo.- El día 8 de abril de 2009, don Severiano , prestaba servicios para la entidad, Net Service Canarias, SL, como mozo de almacén cuando sufrió una caída que derivó, días más tarde, en su fallecimiento, el 22 de febrero de 2010. Estaba casado con doña Joaquina y tenía una hija, Belen (véase, hechos probados de la sentencia de 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 431/2012, posteriormente, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de diciembre de 2014 (folios 39 a 48 del ramo de prueba de la actora). Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, inició un procedimiento de recargo de prestaciones frente a la indicada empresa y, por resolución de 20 de enero de 2012, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial, acordándose el incremento de prestaciones en un 30% con cargo a la empresa (véase, hecho probado quinto de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife). Cuarto.- Doña Joaquina remitió a la Caixa, diversa documentación a fin de hacer efectiva la cobertura correspondiente a la póliza colectiva, en lo concerniente a la garantía de fallecimiento por accidente (informe médico forense, informe de ingreso hospitalario y de alta por exitus) (véase, escrito de 9 de diciembre de 2010). El 18 de enero de 2011, la entidad, Vida Caixa emitió un certificado por el que se comunicaba que el perceptor de la prestación había de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, para hacer efectiva la póliza. El 18 de abril de 2011, doña Joaquina , remitía nuevo comunicado por el que informaba que no debía proceder a dicha liquidación, al estar exenta de su abono. Dicha comunicación, era reiterada, el 18 de abril de 2012 y el 2 de abril de 2013. El día 14 de abril de 2013, Vida Caixa remitió a doña Joaquina carta por la que le indicaba que, para proceder al pago del seguro, se precisaba la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones. El 1 de abril de 2014, doña Joaquina , reiteraba su negativa, en virtud de los mismos argumentos (dicho burofax era recibido el 2 de abril de 2014). El 27 de marzo de 2015, reiteraba dicha petición, siendo recepcionado por Net Service, el 30 de marzo de 2015 (véase, folios 8 a 33 del ramo de prueba de la actora). Quinto.- En fecha de 20 de octubre de 2010, la entidad, Net Service Canarias, SL, la aseguradora, Allianz, SA y doña Joaquina , firmaron documento por el que doña Joaquina reconocía, según reza su tenor literal (...) percibir la cantidad de 122.851,31 euros, mediante entrega de las siguientes cantidades: 1º la entidad aseguradora Allianz entrega en este acto talón a nombre de doña Joaquina ..., por la suma de ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y un céntimos (89.851,31) librado contra la cuenta corriente ...del Banco Popular ...Dicha suma se corresponde al límite pactado en la póliza suscrita por la mercantil Net Service Canarias, SL. 2º La entidad Net Service Canarias, SL entrega en este acto talón al portador por la suma de veintiún mil euros (21.000 euros) librado contra la cuenta corriente... 3º La cantidad de doce mil euros se corresponde con la suma pendiente de percibir de la aseguradora La Caixa 'Vida Colectivo' como consecuencia de la póliza suscrita por la mercantil Net Service Canarias, SL, ...en la que don Severiano , con documento nacional ...se encuentra incluído como asegurado, teniendo garantizado un capital, para caso de fallecimiento por accidente, de doce mil euros. Para el hipotético supuesto de que esta cantidad no fuera abonada por la aseguradora, las ahora comparecientes se reservan las acciones que pudieran corresponderles para obtener el cobro de dicha suma de doce mil euros. Las cantidades percibidas se corresponden a la indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de don Severiano , esposo e hijo de las comparecientes. Con el recibo de dichas cantidades, que se aceptan salvo buen fin, nada más tienen que pedir o reclamar, renunciando expresamente a cualquier acción o indemnización que les pudiera corresponder por el fallecimiento de don Severiano , frente a la aseguradora Allianz, SA, Net Service Canarias, SL, y cualquier otra persona física o jurídica, que hubiera podido tener intervención en los hechos motivadores del accidente en que falleció el Sr. Severiano , comprometiéndose a dar instrucciones a su abogado para que ponga en conocimiento de los tribunales u organismos correspondientes e presente acuerdo y especialmente, en las diligencias previas 1013/09 del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife (...)- véase, folio 34 del ramo de prueba de la actora. Sexto.- Doña Joaquina , presentó liquidación provisional del impuesto de sucesiones y donaciones, dictándose resolución sobre propuesta de liquidación provisional de3 10 de agosto de 2011, por la Administración tributaria canaria; no obstante, no consta que haya realizado el correspondiente pago del importe expresado en la citada resolución (1.995,68 euros)- véase, folios 50 y 51 de su ramo de prueba.
Séptimo.- Finalmente, el día 21 de septiembre de 2015, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, frente a las aquí demandadas, celebrándose el acto, el día 13 de octubre del indicado año, resultando sin avenencia, respecto de la entidad, Net Service Canarias, SL y sin efecto, por incomparecencia de Vida Caixa Seguros y Reaseguros, SA, constando en el expediente, la devolución de la citación cursada, al efecto, por dirección incorrecta (véase, testimonio del acta, expedida al efecto, acompañada al escrito de demanda).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Joaquina frente a la entidad, Vida Caixa Seguros y Reaseguros, SA y, en consecuencia, se reconoce a la demandante el derecho a la cantidad de 12.000 € y la condena a dicha codemandada a su abono, una vez efectuada la liquidación correspondiente del impuesto de suceciones y donaciones, no habiendo lugar al abono del interés establecido en la Ley del Contrato de Seguro. Se estima, parcialmente, la demanda frente a Net Service Canarias, S.L. y, en consecuencia, se reconoce el derecho de doña Joaquina a que le sea abonado, por dicha entidad, la cantidad de 12.000 € más el interés del 10% de mora patronal. Finalmente, el derecho de crédito que se reconoce, en la presente resolución, es de naturaleza solidaria para con ambas codemandadas, con las matizaciones ya, efectuadas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Joaquina , esposa que fuera de D. Severiano , trabajador que con la categoría profesional de Mozo de Almacén prestara servicios para la empresa codemandada, 'NET SERVICE CANARIAS, SL', hasta el día 10 de abril de 2009 que, al fallecer ese día por accidente de trabajo, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el contrato de trabajo, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 12.000 €, cuya cobertura tenía concertada la empleadora con la Compañía de Seguros 'VIDA CAIXA SEGUROS y REASEGUROS, SA', condenando a ambas solidariamente a abonar la cantidad antes referida, no accediendo al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la aseguradora e imponiendo a la empresa el abono de un interés moratorio del 10%.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica con la finalidad de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se le absuelva íntegramente de la pretensión que formula la actora en la demanda rectora de autos o, al menos, se deje sin efecto la condena al pago de intereses moratorios que se le ha impuesto.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las peticiones que la actora ha dirigido a la Compañía de seguros codemandada a fin de que se le abone la indemnización pactada en la póliza de seguro colectivo suscrito por la empresa recurrente, por la siguiente: 'Doña Joaquina remitió a la Caixa, diversa documentación a fin de hacer efectiva la cobertura correspondiente a la póliza colectiva, en lo concerniente a la garantía de fallecimiento por accidente (informe médico forense, informe de ingreso hospitalario y de alta por exitus) (véase, escrito de 9 de diciembre de 2010). El 18 de enero de 2011, la entidad, Vida Caixa emitió un certificado por el que se comunicaba que el perceptor de la prestación había de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, para hacer efectiva la póliza. El 18 de abril de 2011, doña Joaquina , remitía nuevo comunicado por el que informaba que no debía proceder a dicha liquidación, al estar exenta de su abono. Dicha comunicación, era reiterada, el 18 de abril de 2012 y el 2 de abril de 2013. El día 14 de abril de 2013, Vida Caixa remitió a doña Joaquina carta por la que le indicaba que, para proceder al pago del seguro, se precisaba la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones. El 1 de abril de 2014, doña Joaquina , reiteraba su negativa, en virtud de los mismos argumentos (dicho burofax era recibido el 2 de abril de 2014). El 27 de marzo de 2015, reiteraba dicha petición, siendo recepcionado por la compañía aseguradora, el 30 de marzo de 2015'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios folios 8 a 33 del ramo de prueba de la actora, consistente en copias de las comunicaciones cruzadas entre la actora y la compañía de seguros.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Aplicando lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que el motivo ha de ser desestimado pues, si bien de los documentos esgrimidos por la empresa recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el segundo motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que las cantidades reclamadas por la actora no son de carácter salarial, sino una mejora voluntaria de Seguridad Social, la imposición de intereses moratorios ex artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores sobre la misma en todo caso carece de razón de ser.
Pretende la parte recurrente que se deje sin efecto la imposición sobre la cantidad objeto de condena de un recargo del 10% de intereses en concepto de mora patronal.
Al respecto hemos de apuntar que el artículo 1.101 del Código Civil sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, aclarando el artículo 1.100 del mismo texto que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. El artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores no es sino una concreción de dichos preceptos a la obligación salarial dimanante del contrato de trabajo, cuantificando en un 10% de interés anual la valoración de los daños y perjuicios causados por la morosidad empresarial en el abono del salario.
Por lo tanto, la mora patronal, que viene establecida en el Estatuto de los Trabajadores, se refiere única y exclusivamente al caso de de retraso o mora en el pago de salarios, de forma que solo es aplicable a las deudas de carácter salarial. En consecuencia, en el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial, el retraso en el cumplimiento ha de indemnizarse de acuerdo con los intereses convenidos o con interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la indemnización a tanto alzado de 12.000 € cuyo pago reclama la actora, es una mejora voluntaria de Seguridad Social pactada en contrato de trabajo (cuya cobertura tenía concertada la empleadora con una compañía de seguros) y no se trata de un crédito salarial, por lo tanto un retraso en el pago de la misma en ningún caso puede ser compensados con la imposición del 10% de intereses previsto en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 1.281 y 1.256 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que siendo la actora beneficiaria de una póliza de seguro de vida y no habiendo percibido la indemnización por el fallecimiento de su esposo por causas solo imputables a ella, al negarse a aportar a la aseguradora el documento acreditativo de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, y no por circunstancias imputables a la tomadora del seguro, no existe título jurídico de ningún tipo que justifique su condena solidaria al pago de la referida indemnización.
El régimen jurídico de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 (actualmente artículo 43) y 191 (actualmente artículo 238) y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, es el establecido por la fuente que lo instaura, de forma que para determinar la regulación aplicable en cuanto al contenido, alcance, requisitos y elementos que configuran a cada concreta prestación complementaria habrá que acudir en primer lugar a las previsiones que al respecto se contienen en el título creador y habilitante de la mejora de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio y 3 de noviembre de 2004), siendo por ello que las pautas en orden a la delimitación del momento clave a efectos de nacimiento de la cobertura de la situación protegida en cada caso serán las que se hayan fijado en las reglas que las hayan creado, y en consecuencia serán las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos o en las pólizas de seguro concertadas para su efectividad las que deben servirnos como guía para fijar la fecha del hecho causante de las correspondientes mejoras voluntarias de la seguridad social ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero y 28 de abril de 2004).
En el caso de autos nos encontramos con que la empresa demandada, para todo su personal fijo contrata una póliza de seguro de vida y accidente con la Compañía de Seguros 'VIDA CAIXA SEGUROS y REASEGUROS, SA' cuyo capital asegurado es el de 12.000 € por fallecimiento por accidente y con que dicha aseguradora acepta el siniestro y extiende el correspondiente certificado a favor de la actora, con lo cual no ha denegado el pago, sino que lo ha suspendido hasta que la beneficiaria de la póliza, la Sra. Joaquina , acredite documentalmente la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones ante la Agencia Tributaria Canaria.
Además, la sentencia de instancia da por bueno el hecho de que la aseguradora haya diferido el pago por falta de cumplimiento de requisitos esenciales, en atención a que la Ley Reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones impone a las compañías de seguros la responsabilidad solidaria para los supuestos de pago en los que el beneficiario no haya efectuado la correspondiente liquidación fiscal.
Por lo tanto, esta Sala entiende que no existe título jurídico de ningún tipo que justifique la condena solidaria de la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' al pago de la indemnización reclamada.
A ello nada obsta la existencia del acuerdo indemnizatorio suscrito el día 20 de octubre de 2010 por la actora, la recurrente y la Compañía de Seguros AXA con cargo a una póliza de responsabilidad civil que 'NET SERVICE CANARIAS, SL' tenía suscrita con la misma, toda vez que las cantidades reflejadas en el mismo ya le fueron abonadas a la Sra. Joaquina , quedando solo el resto de 12.000 € correspondientes a la póliza de seguro de vida cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, pues en el referido acuerdo solo se estableció que 'para el hipotético supuesto de que esa cantidad no fuera abonada por la aseguradora, las ahora comparecientes se reservaban las acciones que pudieran corresponderle para el cobro de dicha suma', que ninguna responsabilidad solidaria puede deparar para la empresa recurrente.
Por tanto, los dos motivos de censura jurídica han de ser estimados y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación parcial de la sentencia combatida, absolvemos a la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' de cuantas pretensiones se ha ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos, manteniéndola inalterada en el resto de sus pronunciamientos.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 882/2015 y, con revocación parcial de la misma, absolvemos a la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL' de cuantas pretensiones se ha ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos, manteniéndola inalterada en el resto de sus pronunciamientos.Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'NET SERVICE CANARIAS, SL', devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

