Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 745/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 745/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100322
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:438
Núm. Roj: STSJ CANT 438/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000745/2018
En Santander, a 07 de noviembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Damaso siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el 6-10-1962 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 815,22 euros, siendo la fecha de efectos el 8-11-17.
2º.- En 2008, se reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta (efectos 24-6-2008).
Recurrió por entender que podía desempeñar alguna profesión y se le concedió en base a este cuadro: granulomatosis de Wegener, tendinopatía calcificante de hombro derecho con limitación funcional severa, diabetes mellitus con mal control, retinopatía diabética, polineuropatía periféricas, nefropatía diabética incipiente, obstrucción severa de las vías aéreas.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-10-017 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente absoluto, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: EPOC agudizador con obstrucción moderada. Granulomatosis de Wegener sin datos vasculíticos en la actualidad. Diabetes mellitus, Retinopatía diabética, Nefropatía y polineuropatía. Espondiloartrosis lumbar, discopatía múltiples y fractura de L2. Tendinopatía calcificante de ambos hombros. HTA.
5º.- El FEV1 del demandante ha ido evolucionando de esta manera: . 14-5-08: 42 %.
. 21-7-08: 45 %.
. 8-5-17: 62 %.
. 25-5-17: 56 %.
. 5-4-18: 45 %.
6º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad de los hombros.
. tos nocturna.
. disnea a esfuerzos severos.
. molestias lumbares ocasionales.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Damaso contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, por agravación de su estado que, en 2008, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pues, dadas las patologías ponderadas, según el informe médico de síntesis que resumidamente acoge e historia clínica, el cuadro funcional es el mismo que hace 10 años, incluso algo mejor. Las dolencias son las mismas con el añadido de la espondiloartrosis lumbar y fractura L2 o la tendinopatía calcificante de los hombros. Que -concluye- dado su carácter crónico y evolutivo, seguramente ya existían hace 10 años, si bien, de modo incipiente. Pero sin que el menoscabo acreditado (merma de movilidad y molestias lumbares ocasionales) tenga relevancia significativa como para afirmar que la disfunción o habilidad manual y física del actor será significativa o llamativa. Siendo la dolencia más relevante la respiratoria, el actor sufre EPOC restrictivo que le provoca disnea a esfuerzos severos. Con FEV1 que ronda 45-55%, en las últimas mediciones. De hecho permanece estable en los últimos 10 años, e incluso habría mejorado (10-5-08: 42%, 21-7-08; 45%; 8-5-17; 62%; 25-5-17: 56%; 5-4-18: 45%). Con limitación de movilidad de hombros, tos nocturna, disnea a esfuerzos severos y molestias lumbares ocasionales. Lo que supone capacidad suficiente, por ello, para desempeñar actividad laboral exenta de esfuerzos físicos que no se desarrollen en ambientes pulvígenos.
Ante esta resolución interponen recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida en dos apartados.
1.- En el primero de ellos, interesa la modificación del hecho declarado probado segundo. Con apoyo documental en dictamen propuesta del EVI de 12-6-2008 (doc. 2 de los aportados con la demanda, así mismo obrante en el expediente tramitado y unido a las actuaciones); resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 25-6-2008 (doc. 1 de los aportados con la demanda y también obrante en el expediente); resolución del mismo organismo de fecha 10-9-2008 (doc. 3 aportado con demanda). Proponiendo su redacción siguiente: 'En 2008, se reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta (efectos 24-6-2008) en base al siguiente cuadro: granulomatosis de Wegener, tendinopatía calcificante de hombro derecho con limitación funcional severa, diabetes mellitus tipo I con mal control metabólico, retinopatía diabética, polineuropatía periférica, nefropatía diabética incipiente, obstrucción severa de vías aéreas. Posteriormente, el demandante recurrió su calificación solicitando ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, siendo estimada dicha solicitud al entender el EVI que se había producido una variación en el estado de sus lesiones, por lo que ha desaparecido una parte del menoscabo funcional que padecía'.
Ahora bien, en atención al precepto en que se funda el recurso con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, puesto que se precisa la cita de documento fehaciente, directo y claro que evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y, que sea relevante al recurso. Ya contemplando la recurrida en su relato, complementado con aquellas circunstancias de tal naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica, el indicado reconocimiento previo de IPA en 2008 (con la situación clínica y limitativa funcional a ello determinado) junto a la estimación de la rebaja de su afectación funcional en aquel expediente a IPT.
Pudiendo, por ello, integrarse a texto completo el cuadro entonces valorado.
Cuando, en el actual expediente y procedimiento, se pretende la revisión del reconocimiento previo por agravación.
Pero, como ni integrado a texto completo de los informes y resoluciones referidas por el recurrente, se evidencia error del Juzgador en la valoración actual en comparación con el estado previo que pretende modificar en su situación, ni es trascendente al recurso. Lo que se analiza en el motivo destinado a la denuncia de infracción de normas, con más amplitud. No es atendible.
2.- Con igual amparo procesal, la parte recurrente interesa la modificación del hecho declarado probado sexto de la recurrida respecto del menoscabo que el demandante acredita, con apoyo documental en informe del servicio de medicina interna del HUMV de 29-3-2018 (doc. 11 de los aportados con la demanda), informe de especialista en neumología y medicina interna de 25-5-2017 (doc. 8 de los aportados con la demanda, ratificado a presencia judicial, pericial), informe de neumología del mismo facultativo de fecha 5-4-2018 (doc.
12 de los aportados con la demanda, pericial), informe del servicio de medicina interna y reumatología del HUMV de 22-11-2016, 9-3-2017, 29-3-2018 (doc. 5, 7 y 11 de los aportados con demanda) y de 11-6-2018 (aportado al juicio oral). Propone la adición y modificación siguiente: a) que se sustituya la expresión 'disnea a esfuerzos severos' por la expresión: 'disnea al realizar actividades que supongan algún esfuerzo'.
b) que se añada el siguiente párrafo: 'Como consecuencia del déficit inmunitario que padece el Sr. Damaso , viene sufriendo desde hace años múltiples episodios de infección respiratoria que precisan su ingreso hospitalario: por neumonía en enero/2000, junio/2001, julio/2007, enero/2014, octubre/2016 y junio/2018, por tuberculosis en abril/2015 y noviembre/2016, y por infección respiratoria por virus influenza B en enero/2018'.
Es reiterado el criterio de esta Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
El magistrado de instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el citado precepto, aclara en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que el cuadro clínico que valora, lo obtiene del informe médico de síntesis, pruebas respiratorias unidas a las actuaciones e Hª Cª. Por lo que es posible estar a su íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado del enfermo cuando fue declarado en situación de IPT en 2008 (situación que pretende revisar) y el actual.
Pero, en el concreto estado deducido de los acogidos de fases de empeoramiento y/o mejoría, incluso con sucesivos ingresos detallados. Sin que considere cronificado otro peor, que el detallado en ella.
Lo que no autoriza, todo ello, es una nueva valoración por la parte recurrente parcial e interesada, frente a la imparcial del Juzgador de instancia. En especial derivado de otros informes no acogidos expresamente en la recurrida, como el pericial, que además, pudieran estar a momentos de estas puntuales agravaciones (no cronificadas) de cualquiera de sus patologías. Por lo tanto, no evaluables aquí en aplicación del art. 193.1 LGSS.
Por lo tanto, al tratarse de los mismos informes, en parte, de los citados que fundan el recurso. Esta resolución, puede estar al texto íntegro en que se funda la sentencia recurrida para resolver el debate de las verdaderas limitaciones funcionales que presenta el enfermo. No a otros, no acogidos expresamente (han sido rechazados) y en cuanto, puedan oponerse a lo descrito en los acogidos, del conjunto de limitaciones funcionales que afectan al enfermo.
Destacando ya aquí, que los aludidos ingresos hospitalarios durante años (10 desde el anterior reconocimiento), no suponen ni uno por año (en 2017 no consta ninguno y en 2018 dos en enero y junio).
Tampoco son relevantes al recurso. Con diversos diagnósticos que responden, al menos en parte, a los tratamientos prescritos; aunque alguno de ellos precise puntual y esporádico ingreso hospitalario.
Cuadro que se declara en la instancia y en el informe del EVI en que se funda, que está contraindicado al esfuerzo físico de entidad. El EPOC es moderado (45-55-%), en los últimos valores objetivados, declarados probados. Que se mantiene inalterado en el recurso. Junto con los resultados detallados en el informe oficial del resto de patologías que le afectan, intrascendentes a la IPA solicitada.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, en valoración conjunta de su estado, destacando que no puede desarrollar ningún esfuerzo. Sufriendo fatiga y ahogo (disnea) al realizar incluso actividades livianas, como consecuencia de la insuficiencia respiratoria que padece.
A lo que se unen frecuentes infecciones respiratorias, como consecuencia de déficit inmunitario, que derivan en ingreso hospitalario como tratamiento. Junto a las afecciones de columna vertebral y hombros (limitación del 50%), que le incapacita notablemente para esfuerzos de columna y brazos. Siendo diagnosticado, ahora, como en 2008 cuando le fue reconocida la situación de IPA, con nuevas dolencias, entonces no objetivas.
Considerando una mera especulación del Juzgador que entonces estuviera ya afectado por ellas, pues no estaban objetivadas; y, aun así, tenderían mayor limitación dado el tiempo transcurrido desde entonces.
Aludiendo otra vez, a los reiterados informes antes detallados en el motivo destinado a la revisión fáctica, para concluir su limitación a esfuerzos mínimos.
Ahora bien, reiterar que ha sido desestimada la pretensión de inclusión de referencias de otros informes que no sean el oficial, expresamente acogido en la recurrida, por ser ajeno al extraordinario recurso formulado.
En tal orden, se declara probado que fue declarado en 2008 en IPA y, tras reclamación previa del interesado, en IPT. Por: granulomatosis de wegener. Tendinopatía calcificante de hombro derecho con limitación severa. Diabetes mellitus con mal control metabólico. Retinopatía diabética, polineuropatía periférica, nefropatía diabética incipiente. Obstrucción severa de las vías aéreas.
Como afectación actual: refiere que se fatiga bastante al andar, incluso por llano. Ex fumador hace años. Refiere además muchas infecciones respiratorias, mucha tos nocturna que no le deja dormir y le obliga a levantarse de la cama. También dolor de espalda a nivel lumbar y de hombros, empeora en cama.
A la exploración por aparatos: respiratorio: delgado, impresiona de mal estado general, tos durante el reconocimiento. Hace mano-nuca activa con ambos brazos pegados al cuerpo. Auscultación pulmonar normal.
Ingreso hospitalario 24-10-2016: ingresa derivado de Mompía el 25 de octubre a la planta de reumatología por cuadro de tres meses de evolución con episodios de tos sin expectoración y fiebre de hasta 39º, los cuales ha tratado con ciclos antibióticos de 14 días con mejoría parcial, presentando en el último mes tos con expectoración amarillenta y además disnea de moderados esfuerzos durante los episodios y edemas en MMII. Se sospecha infección por germen multirresistente vs reactivación de wegener realizándose broncoscopia el 30/10 aislando el BAL SARM y bacilos acido alcohol resistente, iniciándose tratamiento tuberculóstatico junto a linezolid. Evolución y comentarios: tras su llegada a planta desde UCI el paciente presenta difícil manejo glucémico, con hipo e hiperglucemias alternantes, controlado finalmente por el servicio de endocrinología. En cuanto al manejo infeccioso, continúa terapia tuberculostática con rifater más etambutol desde el 28/10/2016 (25 días), con buena evolución clínica. Ante dicha estabilidad se decide alta a su domicilio con control por parte de servicios de infecciosas y endocrinología.
En seguimiento por infecciosas, se sospechaba falso positivo TBC que se confirmó con cultivos negativos y se suspendió el tratamiento tuberculostático en enero de 2017. Última cita en infecciosas 6/10/2017 se anota: se encuentra muy bien. En el TAC han desaparecido los nódulos con el tratamiento antibiótico y antifúngico que se mantiene. Ver en tres meses con analítica.
Informe respiratorio (8-5-2017): actualmente CFB I-II/IV. Tos y broncorrea diaria para lo cual se recomienda fisioterapia respiratoria. Exploración física: SATO2: 96%, ACP: limpia. Pruebas rayos: Tórax, P- A y LAT, hallazgos: no se objetivan condensaciones ni nódulos en parénquima pulmonar. Espirometría: FVC: 3320 (95,7%), FEV1: 2090 (73,9%), FEV1/FVC: 62%. KCO: 1100 (765). Pletismografía: no colabora. Test de marcha 6 minutos. Recorre 508 metros sin parar ni desaturar. Disnea basal 0 y final 4. SATO2 inicial 96%.
Diagnóstico: EPOC moderado fenotipo exacerbador, bronquiectasias posTBC. Enfermedad de wegener, DM tipo I, retinopatía diabética.
Aporta informe de neumólogo privado (25-5-2017) con espirometría de patrón obstructivo y FEV1 del 56,3%. Según informes de reumatología desde 2011 se mantiene sin terapia inmunomoduladora o inmunosupresora, dada la ausencia de signos de actividad vasculítica. Ultima cita en reumatología 13-9: asintomático. Sigue con pauta de azitromicina 500 mg/48H más fluconazol hasta nueva valoración. Analítica: urea 71 mg/dl (5-50). Creatinina 1.40, filtrado glomerular estimado 57. Resto normal. ANCA: (-). Impresión diagnóstica: los previos. Plan: control en seis meses. Analítica e inmunología. Tratamiento: no procede.
TAC lumbar (6-7-2017): fractura acuñamiento parcial grado I-II de L2, discopatía degenerativa avanzada en L2-L3, protrusiones discales dorsobiforaminales en l4-L5 y L5-S1, artrosis interapofisaria y canal raquídeo ligeramente estrecho.
Siendo las deficiencias actuales, más significativas: EPOC agudizador con obstrucción moderada.
Granulomatosis de wegener sin datos vasculíticos en la actualidad. Diabetes mellitus, retinopatía diabética, nefropatía y polineuropatía. Espondiloartrosis lumbar, discopatías múltiples y fractura L2. Tendinopatía calcificante de ambos hombros. HTA.
Con múltiples tratamientos medicamentosos, antibiótico y antifúngico hace meses. Y, por último, como evaluación clínico-laboral: limitaciones para esfuerzos físicos mayores que moderados y para requerimientos de columna.
Es reiterado el criterio de esta Sala fundado en criterio jurisprudencial, que en la materia no caben reconocimientos estandarizados. Debiendo estar a las concretas limitaciones funcionales que cada enfermo justifiquen, en atención a la valoración del estado que le afecta ( ATS de 23-2-2006, EDJ 2006/60769).
Atendiendo con un criterio meramente orientativo a otros pronunciamientos de la sala sobre patologías similares y cuadros limitativos funcionales que pueden parecerse al actual.
En que como la sentencia de instancia declara, en atención a la limitación de la concreta capacidad respiratoria moderada que le resta al enfermo, en la actualidad, con otros cuadros limitativos, se reconoce el grado de incapacidad permanente total.
Por ello, cada resolución debe atemperarse a las muy concretas circunstancias aquí declaradas probadas. Que son, inalteradamente, las así constatadas en la recurrida.
De la que destaca (respecto a dicho criterio orientativo de resoluciones de esta misma sala), que el demandante en primer lugar y respecto del cuadro finalmente valorado como IPT en 2008, que precisa según la prevención del art. 200 de la LGSS con relación a los invocados en el recurso, constatarse agravación del entonces valorado. Que si la citada dolencia respiratoria sigue siendo la más relevante, está prácticamente igual o algo mejor que entonces. Cuando también se constaba ya, tanto la DM (dolencias asociadas tales como retinopatía, polineuropatía y nefropatía) respecto de las que, como de la afectante a hombros, nada relevante se añade, no tanto en cuanto al diagnóstico que ya constaba, sino sobre la incidencia en la capacidad funcional que por ello le resta al enfermo, que como entonces, sigue contraindicada a esfuerzos superiores a moderados. Que no son todos los presentes en cualquier empleo por sencillo y liviano que sea.
Y, aunque ciertamente ahora se añade la espondiloartrosis lumbar, que puesto que no se detallaba en el anterior reconocimiento autoriza su nueva valoración en el presente litigio al efecto de la prestación reclamada.
Lo que no cumple esta dolencia y los escasos déficits funcionales (la movilidad de la columna es posible y los mínimos esfuerzos de un trabajo sedentario o que alterne posturas de sedestación y bipedestación), al permitir el desplazamiento a un centro de trabajo y la productividad de empleos sencillos, carece de relevancia al grado de incapacidad para todo empleo que reclama.
Sin que el hecho de que ha precisado ingreso hospitalario puntual (en el informe del EVI uno en 2016, en el relato propuesto no admitido por el actor dos en 2018), por episodios de infección respiratoria u otros. Pero que tratados responden favorablemente, hasta ser asintomático al momento de la valoración del expediente (de infección, vasculitis).
Persistiendo tratamientos como el farmacológico y revisión por facultativos especialistas. Que, junto al origen y evolución de varios ingresos, durante años (no solo el último), es lo que lleva a concluir en la recurrida que se trata de una situación definitiva, en menor grado limitativo que el propuesto por el demandante. O, al menos ( art. 193.1 LGSS/2015), no de incierta curación. Lo que es suficiente para la no valoración del estado más agravado que pretende el recurrente.
Las conclusiones limitativas funcionales de dicho informe: limitación para actividades que requieran esfuerzo físico superior a moderado y requerimientos de columna vertebral lumbar.
Luego, conforme a dicho informe oficial, incluso con los valores del último informe acogido correlativos a esta conclusión del informe oficial con FEV1/FVC 62% (FEV1 56,3% en el informe de neumólogo privado, o última espirómetría de 45%).
Es reiterado el criterio de la sala (por todas SSTSJ Cantabria Social de fecha 18-1-2017, rec. 922/2016; y 10-6-2016, rec. 349/2016), que.
a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. Lo que aquí no sucede.
b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.
c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.
En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.
El índice del que hay que partir para la calificación es el denominado VEMS ó FEV1. Cuando consten otros índices como el CVF y los mismos sean totalmente discrepantes con el VEMS, sería preciso determinar pericialmente la causa de la discrepancia para optar por uno u otro. El FEV1 o VEMS, es con mucho el índice más utilizado para evaluar la bronco- constricción y la bronco-dilatación, así como, expresado como porcentaje de la capacidad pulmonar, el índice estándar para la evaluación y cuantificación del flujo aéreo.
Aplicando a este caso tales criterios resulta, que el actor, padece un EPOC agudizador con obstrucción moderada. Episodios de infección respiratoria, actualmente asintomático y sin signos de vasculitis. En cuanto al resultado de la espirometría el FEV1 es del 45-55%, en el resultado más favorable a las pretensiones del actor y momento de la valoración del expediente.
Conforme a dichos parámetros y tomando en consideración que constan dichos episodios reiterados pero esporádicos de ingresos hospitalarios y que su tratamiento es posible y efectivo. Con la intercurrencia al esfuerzo físico, a lo que también contribuye la nueva dolencia lumbar o las anteriores (DM, tendinopatía de hombros). Entendemos que estas patologías no puede justificar el grado de absoluta pedido.
Es claro que no inhabilitan para la realización de todo tipo de actividad porque existen, sin duda, profesiones en las que no se requiere ni el ejercicio físico ni el desplazamiento continuo, caso de las denominadas livianas o sedentarias. Ya que solo está limitado para esfuerzo físico superior a moderado, como concluye la sentencia recurrida, no para los leves o mínimos esfuerzos o para la atención, dedicación y eficacia, propias de un empleo retribuido.
En consecuencia, dichas patologías no tienen -en su estado actual- entidad suficiente para declarar al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, pero sí la reconocida.
Por lo que se desestima el recurso, confirmando la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 14 de junio de 2018, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0612 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0612 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

