Sentencia SOCIAL Nº 745/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 745/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 745/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100819

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1991

Núm. Roj: STSJ ICAN 1991:2020


Encabezamiento

?

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000301/2020

NIG: 3501644420180001380

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000745/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000141/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: PROSEGUR; Abogado: ANGEL JESUS GUIRAO DEJODAR

Recurrente: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: Iván; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: JORGE LEON NUÑEZ DE VILLAVICENCIO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000301/2020, interpuesto por PROSEGUR y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a Sentencia 000408/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000141/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Iván frente a Seguridad Integral Canaria, S. A., Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A., Securitas Seguridad España, S. A., RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, MAR ASESORES Y CONSULTORES SL, PROSEGUR y FOGASA.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'???????PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios por cuenta de la demandada, Seguridad Integral Canaria, S. A., durante el período reclamado (diciembre de 2016 y diciembre de 2017) con antigüedad de 19/02/1999, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario según convenio.

SEGUNDO.- Al actor se le adeudan, por los diversos conceptos que se desglosan en la demanda, y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, la cantidad de 16.482,02 euros.

TERCERO.- Que la empresa demandada Seguridad Integral Canaria, S. A. fue declarada en concurso en enero de 2018.

CUARTO.- El actor recibió una carta de la empresa Seguridad Integral Canaria, S. A. del siguiente contenido: 'En relación a la cancelación del contrato de arrendamiento de Sevicio de Vigilancia y Seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., en el cual presta usted servicio; le comunicamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, desde el 13 de diciembre de 2017, queda usted subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Prosegur España, S. L., domiciliada en la C/ Aguadulce, 17 35004 (Las Palmas) La Naval, 160, 35008, donde deberá personarse a fin de proceder a la subrogación'. La empresa se subrogó en los tres trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y Seguridad en GUAGUAS MUNICIPALES, S. A. El servicio, sin embargo, fue asumido posteriormente por Securitas Seguridad España, S. A. con fecha de 16 de mayo de 2019, subrogandose dicha empresa en los cuatro trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad para GUAGUAS MUNICIPALES, S. A.

QUINTO.- Que el actor firmó documento de liquidación y finiquito con la empresa Prosegur España, S. L. el 15 de mayo de 2019, a la finalización de la prestación de servicios con dicha empresa, del siguiente tenor literal: 'El impoerte líquido a percibir, que asciende a la cantidad de 2.410,23 euros, corresponde a los salarios devengados por mí, así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que me corresponde hasta el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que cesé mi servicio. Con la citada cantidad me considero saldado y finiquitado sin que pueda haber reclamación alguna aunque no consten recibos ni justificantes expresados en ello. El importe arriba indicado me será transferido por la empresa en un plazo no superior a 3 días hábiles desde la firma del presente documento a la cuenta bancaria en la que vengo percibiendo mis emolumentos (.)'.

SEXTO.- La empresa Prosegur España, S. L. cuenta con un relevante volumen de negocio en el ámbito de la seguridad privada, teniendo una estructura de personal específica para gestionar la totalidad de la plantilla que presta servicios para la empresa, contando con un jefe de servicios, cuatro inspectores, un técnico de prevención, un técnico de recursos humanos, un técnico de relaciones laborales y gestoría.

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 29 de enero de 2018, siendo convocada Seguridad Integral Canaria, S. A. y el trabajador al acto de conciliación el 1 de marzo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que con desestimación de la excepción de falta de acción y estimación en su totalidad la demanda promovida por D/Dña. Iván contra Seguridad Integral Canaria, S. A., administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A., Securitas Seguridad España, S. A., RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, MAR ASESORES Y CONSULTORES SL, PROSEGUR y FOGASA, condeno a solidariamente a Seguridad Integral Canaria, S. A., Prosegur y a Securitas Seguridad España, S. A. al abono al actor de dieciseis mil cuatrocientos ochenta y dos euros con dos céntimos (16.482,02 euros), por salarios pendientes de pago correspondientes a diciembre de 2016 a diciembre de 2017. Dichas cantidades deberán incrementarse en un 10% anual, para Seguridad Integral Canaria, S. A. desde el 29 de enero de 2018, y desde el 8 de diciembre de 2018, de forma solidaria, también para Prosegur, y desde 16 de mayo de 2019, de forma solidaria, para Securitas Seguridad España, S. A. Se condena igualmente a la administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A. y al FOGASA a estar y pasar por las obligaciones legales que se deriven del presente fallo. Se tiene por desistidas a las empresas RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, y MAR ASESORES Y CONSULTORES SL.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por PROSEGUR y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Las demandadas PROSEGUR y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. interponen sendos recurso de suplicación frente a la sentencia nº 408/19 del juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos nº 141/18, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Iván, contra Seguridad Integral Canaria, S. A., Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria, S. A., Securitas Seguridad España, S. A., RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD, RALONS SCHOLLS S.L., RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACION S.L, RALONS AMERICA INC., GRUPO RALONS SL, GESTIONES Y ASESORAMIENTOS 3000 SA, MAR ASESORES Y CONSULTORES SL, PROSEGUR y FOGASA, condenándose solidariamente a las mercantiles codemandadas SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, PROSEGUR Y SEGCURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA solidariamente a abonar al actor la cantidad de 16.482'02 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 ET.

La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, aportó junto a su escrito de recurso documento nuevo ( Auto del juzgado mercantil nº 2 de Las Palmas de fecha 26/6/19) que fue inadmitido mediante auto dictado por esta Sala en fecha 19/06/20 porque no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 233 LRJS, por no ser documento decisivo para la resolución del recurso, desconociéndose si el auto ha adquirido firmeza.

Los recursos han sido impugnados, de un lado por la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPALÑA SA y de otro por el trabajador actor.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL (en adelante PROSEGUR)

2.1- En el primer y segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica al amparo de la prueba documental y testifical practicada.

2.1.1- En primer lugar se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con el siguiente tenor:

' que la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, no subrogó a la totalidad ni mayor parte de la plantilla de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA'

Se ampara la recurrente en la ausencia de aportación , por parte de SEGURIDAD INTEGRAL Canaria SA (en adelante Seguridad Integral) del documento 'vida laboral' de la empresa que fue solicitado por la actora en su escrito de demanda.

2.1.1- En segundo lugar se propone la adición de dos nuevos hechos probados (no se numeran), con el siguiente tenor literal:

'1. 'La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. en la provincia de Las Palmas tiene un comité de empresa intercentros PROPIO, el cual representa a 334 trabajadores, entre los cuales se encuentra tanto el actor como la plantilla perteneciente al servicio de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES (Documento 22 del ramo de prueba aportada por la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. - folio 679 al 683-).

2. La empresa cuenta en su haber con autorizaciones administrativas PROPIAS y NECESARIAS emitidas por el MINISTERIO DEL INTERIOR cuyo objeto es la habilitación para poder prestar la actividad de seguridad privada (Documentos 7 al 10 de la documentación presentada por PROSEGUR - folio 584 al 606-).'

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 679 a 683 de autos y folios 584 a 606 de autos)

La codemandada impugnante Securitas Seguridad España SA a pesar de la apariencia de impugnación formal, se adhirió a la petición de la recurrente, solicitándose también la desestimación de su condena como responsable solidaria junto a PROSEGUR.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A tenor de la Doctrina expuesta, deben desestimarse las dos modificaciones fácticas expuestas. Respecto a la modificación del hecho probado tercero, porque no descansan en documento o pericia alguna, sino en una presunción o conjetura sostenida sobre la falta de aportación de determinados documentos por la codemandada Seguridad Integral (vida laboral de empresa).

Y respecto a los nuevos hechos probados, también se desestiman pues no se especifica por la recurrente la importancia de añadir los contenidos propuestos que , a criterio de esta Sala carecen de relevancia para cambiar el sentido del fallo. No es sustancial a los efectos que nos ocupan la representación social de la recurrente ni las autorizaciones del Ministerio del Interior para llevar a cabo su actividad económica, pues no se ha cuestionado. Además, el hecho probado sexto de la sentencia recurrida ya hace referencia sustancial al volumen de negocio de PROSEGUR.

Por todo ello se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.

2.2- En tercer motivo del recurso se denuncia por la recurrente al amparo del artículo 193 c) LRJS, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente se denuncia la infracción del art. 14 y del Convenio Colectivo estatal de Empresas de seguridad privada, en relación con el art. 149.4 de la Ley 22/2003 de 9 julio, concursal.

Se denuncia por la recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas, pues no estamos ante una subrogación del art. 44 ET, porque no ha existido transmisión de una unidad económica entre la empresa Seguridad Integral y la nueva adjudicataria del servicio, PROSEGUR. La recurrente pone de manifiesto que dispone de una gran estructura propia de personal (plantilla de 334 trabajadores/as) y su propio Comité de empresa adscrito a la delegación en la provincia de Las Palmas. Se añade , además que tampoco quedó probado que se subrogase a la mayor parte de la plantilla de Seguridad Integral, motivo por el cual no puede hablarse de subrogación legal del trabajador actor . Además, se añade que en fecha 26 de junio de 2019 fue dictado auto por el juzgado de lo mercantil nº 2 de las Palmas en el que se autorizó la venta de la empresa Seguridad Integral Canaria SA, a favor de Loomins SPAIN SA.

Entrando a resolver la cuestión planteada debemos partir , de conformidad con lo previsto en el inalterado relato fáctico de los siguientes hecho relevantes:

-El actor venía prestando servicios laborales para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, con la categoría de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 12/2/1999. (Hecho probado 1º: HP1º).

-La anterior mercantil comunicó al actor que desde el 13 de diciembre de 2017 quedaba subrogado en la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES SA, en el que venía prestando servicios , PROSEGUR España SL. (HP2º).

-PROSEGUR se subrogó en los tres trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES SA , servicio, sin embargo, que fue asumido por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en fecha 16 de mayo de 2019, subrogándose esta empresa en los 4 trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y seguridad para GUAGUAS MUNICIPALES SA (HP2º).

-PROSEGUR cuenta con un relevante volumen de negocio en el ámbito de la seguridad privada, teniendo una estructura de personal específica para gestionar la totalidad de la plantilla , contando con un jefe de servicios, cuatro inspectores , un técnico de prevención, un técnico de recursos humanos , un técnico de relaciones laborales y gestoría.

-La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA fue declarada en concurso en enero de 2018.

-El actor firmó documento de liquidación y finiquito con la empresa PROSEGUR, en el que se daba por finiquitado y liquidado con esta empresa 'sin que pueda haber reclamación alguna , aunque no consten recibos ni justificantes expresados en ellos'

El art. 14 del Convenio colectivo de aplicación dispone literalmente lo siguiente:

'Artículo 14. Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución): La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo. Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo. B.1) Subrogación de Transporte y distribución del efectivo. Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.1.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio. B.1.3 Normas comunes a B.1.1 y B.1.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas. c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4 de este artículo. d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. B.2) Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. D) Subrogación de los representantes de los trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.'

El art. 149.4 de la Ley Concursal también denunciado refiere al concepto de sucesión empresarial, en términos similares al art. 44 ET.

Ciertamente lo contenido en el art.14 del convenio de aplicación no dispone entre las obligaciones de la empresa adjudicataria (o cesionaria) su responsabilidad solidaria (junto a la cedente) por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la subrogación, tal y como se establece en el art. 44 del ET. No obstante lo anterior , en fecha 11 de julio de 2018 el TJUE dictó sentencia ( Asunto C-60/17), resolviendo cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia en supuesto casi idéntico al presente en el que se cuestionaba la aplicación del art. 44 del ET y la Directiva 2001/23/CE , en el caso de una sucesión de contrata de vigilancia y seguridad , específicamente por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de ambas empresas ( saliente y entrante) en retribuciones salariales adeudadas a trabajador . En dicha sentencia , el Tribunal Europeo responde a la duda interpretativa afirmando que :

'(.)El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 39).

36 A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.

37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.

38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que VINSA se vio obligada a hacerse cargo del personal de Esabe Vigilancia en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00, EU:C:2002:48, apartado 27).

39 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas. (.)'

Posteriormente el Tribunal Supremo español se hizo eco de la jurisprudencia europea en su reciente sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Rec. 2747/2016), que resuelve sobre la aplicación del art. 44 del ET en un caso de sucesión de contrata de limpieza , rectificando la Doctrina mantenida hasta el momento, tal y como expresamente se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia :

'(.)Revisión de nuestra doctrina.

1. Recapitulación.

Hasta ahora, nuestra doctrina viene admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual puede existir una subrogación empresarial que no posea el régimen jurídico de la prototípica (o legal) sino el negociado por los agentes sociales. Resaltemos diversos aspectos de lo ya expuesto:

A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET (RCL 2015, 1654) ) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen 'siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario'.

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una 'sucesión de plantilla' no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

2. Alineamiento de nuestra doctrina con la doctrina del TJUE.

A) Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza (TJCE 2018, 142) Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002 ( TJCE 2002, 29) , Temco , C-51/00), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (amp; 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23.

A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.

B) El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.

Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.

C) En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.

Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial ' siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas ' (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018).

D) En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la 'entidad económica' recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida.

OCTAVO

Resolución.

Aunque, ciertamente, el giro doctrinal que imprimimos es lo más relevante de nuestra sentencia (y lo que justifica su deliberación en Pleno por esta Sala; art. 227.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) no debemos olvidar que los pronunciamientos de la sentencia resolviendo el recurso de casación unificadora 'en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada' ( art. 228.1 LRJS) pero sí 'a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada' ( art. 228.2 LRJS). Apliquemos, pues, la doctrina recién acuñada al presente caso.(.)

2. Doctrina que debemos aplicar.

El resumen de cuanto hemos expuesto en el Fundamento anterior nos permite sentar las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.(.)'

Aplicando la Jurisprudencia de la UE y la nueva jurisprudencia del TS al caso que nos ocupa debemos necesariamente llegar a idéntica conclusión , pues la contrata de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES objeto de contrata en el presente caso , también debe calificarse de conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio. (STCE 2 diciembre 1999, Allen y otros y STJ 11 marzo1 1997 SuzenZehnacker), al tratarse de una actividad intensiva en el uso de personal. Ello es así porque en sectores como la vigilancia , la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores/as que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica (STJCE 25 enero 201 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros)

En fin, para dilucidar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante analizar la dimensión de la nueva empresa , continuadora de la actividad sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una sucesión en la actividad de seguridad por parte de la recurrente. Tal actividad que descasa fundamentalmente en la mano de obra puede constituir una entidad económica , cuando la nueva empresa no se limita a continuar con la actividad sino que además se hace cargo de una parte esencial del personal que su antecesor destinaba al servicio, sin importar a estos efectos si tal asunción de plantilla se produce por imperativo convencional o por decisión unilateral de la empresa .

En el caso que nos ocupa es incontrovertido que se ha producido la sucesión de las personas trabajadoras adscritas al servicio de GUAGUAS MUNICIPALES dependientes de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SL (3 trabajadores en total), que a partir del 13 de diciembre de 2017 fueron subrogados por la recurrente , quien resultó la adjudicataria de la contrata de servicios.

En base a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Directiva 2001/23 ya transpuesta al art. 44 del ET , procede aplicar la directiva al caso analizado en función de las peculiaridades de la actividad de vigilancia y seguridad en la que prima no el activo material sino la mano de obra.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado por la recurrente PROSEGUR.

TERCERO.- RECURSO DE SUPLICACION DE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS).

3.1- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente el art. 44 ET.

Entiende la recurrente que no pueden extenderse los efectos jurídicos del art. 44 ET a esta empresa, por lo que respecta a las deudas salariales del actor generados con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA de 2017, porque SECURITAS solo puede ser responsable de las deudas salariales devengadas con PROSEGUR pero no las anteriores . Ello es así porque no se ha producido una única subrogación sino dos. Por ello, considera que la responsabilidad solidaria debe limitarse a la empresa cedente (SEGURIDAD INTEGRAL) generadora de la deuda salarial y la cesionaria (PROSEGUR), pero no puede afectar a la recurrente.

La parte actora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia

Damos por reproducido aquí lo expuesto en el motivo anterior, y por lo que respecta a la limitación de responsabilidad que propugna la recurrente, en casos de sucesiones de empresa, tal y como se dispone en el art. 44 del ET:

'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.(.)'

Ciertamente la literalidad del art. 44 del ET refiere solo a la empresa cedente y cesionaria , pero ello no consideramos que pueda ser un impedimento para extender la responsabilidad a la cadena de subrogación , más allá de la primera sucesión . Ello es así porque La mercantil SECURITAS al subrogarse en las personas trabajadoras de PROSEGUR adscritas al servicio de vigilancia de GUAGUAS , se convirtió en cesionaria y por ende adquirió la condición de responsable solidaria de las deudas salariales y de seguridad social adquiridas previamente por PROSEGUR. Entre las deudas ya adquiridas previamente por PROSEGUR tras subrogarse en la mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA , estaban las deudas salariales generadas a favor del actor reclamadas en la demanda origen de estas actuaciones . Por tanto, SECURITAS al subrogarse en PROSEGUR se hizo responsable solidaria de las deudas ya asumidas por esta , lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria más allá de la primera sucesión , afectando también a la segunda .

Por tanto , procede también la desestimación de este segundo recurso , debiendo confirmarse la sentencia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Conforme al art. 235 LRJS procede la imposición de las costas a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SL, a favor de la parte actora impugnante, en la cantidad de 800 euros .

No se imponen costas a PROSEGUR, a favor de la impugnante SECURITAS, en tanto en cuento a pesar de alzarse formalmente como impugnante la realidad es que de fondo se adhirió a la petición de la recurrente PROSEGUR.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos por PROSEGUR y por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S,L. frente a la sentencia nº 408/19 del juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos nº 141/18 que confirmamos en su totalidad condenando a las costas a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD en la cantidad de 800 euros respectivamente .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0301/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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