Sentencia SOCIAL Nº 7453/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6059/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 7453/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107425

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10951

Núm. Roj: STSJ CAT 10951/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001407
CR
Recurso de Suplicación: 6059/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7453/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 21/2016 y siendo recurrido/a María Purificación , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por María Purificación frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ENFERMEDAD COMUN declaro a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 881,12 euros con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos de 02/09/2015. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- María Purificación con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1978 está afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . La profesión habitual de la misma es auxiliar administrativa (pers. Oficinas).

La Sra. María Purificación ha permanecido en situación de convenio especial ordinario de 01/02/2010 a 31/06/2014. Desde 23/04/2014 se halla inscrita como demandante de empleo y en fecha 01/04/2016 y hasta 31/12/2016 consta en alta en el RETA.

2.- Solicitó la prestación en fecha 24/07/2015.

Reconocida por el ICAMS en 02/09/2015 señala que se halla afectada de: sindrome de fatiga crónica, fibormialgia y sensibilidad química múltiple y síndrome depresivo ansioso en tratamiento sin déficit funcional.

3.-Iniciada la vía administrativa para el reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS por la misma se declaró en fecha 23/09/2015 no haber lugar a declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir requisito de incapacidad y no reunir periodo minimo de cotización. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 19/11/2015.

4.- Acredita el periodo de cotización de 3.100 días (2663 de cotización real y 437 días asimilados). A lo largo de su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial coef. Parcialidad 98,56.

5- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 881,12euros. La fecha de efectos de la prestación es de 02/09/2015 tanto para el caso de la incapacidad permanente absoluta como incapacidad permanente total.

6.- María Purificación se halla diagnosticada y presenta un cuadro de más de 10 años de evolución por síndrome de fatiga crónico grave III/IV asociado a fibromialgia de moderada intensidad y un cuadro de sensibilidad química múltiple por el que sigue simultánea y periódicamente controles en las unidades especializadas de Vall d'Hebron y Hospital Clínico de Barcelona y paralelamente en consulta de atención primaria del CAP Cubelles del ICS y consulta especializada.

Se valora la limitación de actividad de predominio físico e intelectual en más de un 50% y manteniendo la calificación en sucesivos informes de 29/04/15, 28/09/16 y 10/05/2017 de la unidad de medicina Interna- fatiga Crónica CEX del Hospital Vall d'Hebron y estableciéndose en más del 70% de pérdida de su capacidad funcional vital previa a la enfermedad en informe de 02/10/2015, 11/10/2016 del Hospital Clinic servicio de medicina Interna con una calificación del Síndrome de fatiga Crónica grado III/IV y asociado fibromialgia de severa intensidad Grado III y cuadro de sensibilidad química múltiple de moderada intensidad con pérdida de memoria y concentración y episodios de afasia.

Tras el diagnóstico de síndrome de fatiga crónica y fibromialgia en 2004 a seguido tratamiento psiquiátrico psicofarmacológico por cuadro compatible con trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada.

Presenta a nivel cervical pequeñas protrusiones discales a nivel C4-C5 y C5-C6 y discopatías muy inicial en raquis lumbar a nivel L5-S1 7.- La Sra. María Purificación ha iniciado situación de incapacidad Temporal el 30/08/2016 con el diagnostico de fibromialgia.

8.- Por resolución de fecha 25/10/2010 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 69% (65% + 4 factores sociales complementarios) con efectos de 05/07/2010 y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultad en la movilidad valorándose las deficiencias en relación a los diagnósticos de síndrome algica, trastorno de la personalidad y trastorno somatoforme.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el/la letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en los autos nº 21/2016 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, recurso que articula mediante un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 194.5 del TRLGSS de 2015, para solicitar que no corresponde a la demandante la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por no tener limitación para actividades físicas ni intelectuales, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias dictadas sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras las sentencias de fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , que deberá declararse la incapacidad permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



TERCERO.- En el caso la demandante padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...cuadro de hace más de 10 años de evolución por Síndrome de fatiga crónica grave III/ IV, asociado a Fibromialgia de moderada intensidad y un cuadro de Sensibilidad química múltiple por el que sigue simultánea y periódicamente controles en las unidades especializadas de Vall d' Ebrón y Hospital Clínico de Barcelona y paralelamente en consulta de atención primaria del CAP Cubelles del ICS y consulta especializada. Se valora la limitación de actividad de predominio físico e intelectual en más de un 50%, manteniendo la calificación en sucesivos informes de 29-04-15, 28-09-16 y 10-05-17 de la Unidad de Medicina Interna, Fatiga crónica CEX del Hospital Vall d' Hebrón y estableciéndose en más del 70% de pérdida de su capacidad funcional vital previa a la enfermedad en infirme de 02/10/15, 11/10/16, del Hospital Clínic, servicio de Medicina Interna, con una calificación del Síndrome de fatiga crónica grado III/IV, y asociado a Fibromialgia de severa intensidad, grado III y cuadro de Sensibilidad química múltiple de moderada intensidad, con pérdida de memoria y concentración, y episodios de afasia.

Tras el diagnóstico de Síndrome de fatiga crónica y Fibromialgia en 2004 ha seguido tratamiento psiquiátrico psicofarmacológico por cuadro compatible con Transtorno depresivo mayor y Transtorno de ansiedad generalizada. Presenta a nivel cervical pequeñas protusiones discales a nivel C4-C5 y C5-C6 y discopatía muy inicial en raquis lumbar a nivel L5- S1'.

Estas dolencias, tenidas en cuenta en su conjunto, -si bien destacan por su entidad, de las dolencias físicas el Síndrome de fatiga crónica grado III/IV, y de las psíquicas el Transtorno depresivo mayor de grado moderado y Transtorno de ansiedad generalizada-, permiten declarar que la trabajadora no puede realizar ninguna profesión u oficio, por liviana que sea, puesto que se halla imposibilitada para realizar tareas tanto de predominio físico como intelectual en más de un 50%.



CUARTO.- Con todas estas enfermedades carece de una aptitud mínima para el cumplimiento de las órdenes, horario y forma de trabajo que indiquen sus superiores jerárquicos, así como de adaptación y convivencia con los demás trabajadores de una empresa, funciones que no puede cumplir en el momento actual la demandante; y como no puede realizar ningún tipo de trabajo en las adecuadas y habituales condiciones de integración laboral, esfuerzo, dedicación y rendimiento exigibles respecto de otros trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, se concluye que es tributaria de la declaración de incapacidad permanente Absoluta, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el/la letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en los autos nº 21/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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