Sentencia Social Nº 7455/...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Social Nº 7455/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2005 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7455/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8849


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000704

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7455/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per María Luisa contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. La demandant María Luisa , nascuda el dia 05.11.54 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim especial d'empleat per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar, i acredita el período de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va inicar la situación d'incapacitat temporal el dia 17.08.02 i va esgotar la prestació el dia 16.3.04.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 10.9.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 01.10.04, es va declarar la part actora afecta al grau d'incapacitat total per a la seva professió habitual. Les lesions reconegudes foren: "Condromalacia rotuliana bilateral en fase acusada. Lesión subcondral en condilo femoral interno de rodilla izquierda pendiente de intervención quirúrgica".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació es de 466,96 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 01.10.04.

6è. La demandant pateix: "Condormalicia rotuliana bilateral en fase acusada. Lesión subcondral en condilo femoral interno de rodilla izquierda, con regularización condral y sección del alerón rotuliano externo. Deambulación asistida con muletas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase su situación de incapacidad permanente absoluta, y no sólo incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho sexto por otra con el siguiente contenido."La demandante padece: Condromalacia rotuliana bilateral en fase avanzada. Lesión subcondral en cóndilo femoral interno de rodilla izquierda, con regularización condral y sección del alerón rotuliano externo. Deambulación asistida con muletas a pesar de lo cual ésta es claudicante a los 100 mts."

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 17 a 19 y 20 de autos, que incorporan informes médicos.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, razonando por qué no ha dado significativo valor al informe incorporado al folio 20. De otra parte, ni siquiera del informe aportado a los folios 17 a 19 se deduce lo pretendido si se atiende a la posible alternancia de postura entre bipedestación- deambulación y sedestación.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sutantivas, por aplicación indebida del art. 137. 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1194 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el hecho sexto, de acogerse la modificación propuesta, impiden a la misma el desempeño de cualquier profesión.

El motivo no puede correr mejor suerte. El Tribunal Superior tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias".

En el supuesto de autos inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia. El único punto de discrepancia radica en que se tenga por probada la claudicación a los 100 mts y el alcance que representa sobre la capacidad laboral residual de la trabajadora. Aun cuando se aceptara su existencia, habría de hacerse en la línea en que razona y concluye el Magistrado de instancia, pues aun cuando suponga una importante significación en orden a una correcta deambulación, no se traduce en una imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión, si el esfuerzo a realizar en él es liviano.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Luisa contra la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 18/2005 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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