Sentencia Social Nº 746/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 746/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 746/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100749


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 612/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002477

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002477

SENTENCIA Nº: 746/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 584/15, seguidos a instancia de Dª Aurora frente al ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dña. Aurora , viene prestando sus servicios para la entidad demandada Lanbide Servicio Vasco de Empleo desde el día 2/11/2011 ¿fecha reconocida por la administración 3/11/2011- y con la categoría profesional de orientador laboral.

2).- La Ley 2/ 2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunicad Autónoma de Euskadi par 2010 , creó y reguló en su disposición adicional segunda Lanbide - Servicio Vasco de Empleo como un ente público de derecho privado.

A su vez el Decreto 354/ 2010 de 28 de Diciembre, que regula el inicio de actividades de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, integra al personal laboral con efecto de 1 de Enero de 2011.

3).- Con fecha 2/11/2011 la actora y LANBIDE suscribieron un contrato laboral de interinidad siendo el objeto del mismo la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo de orientador laboral, grupo retributivo 12, habiéndose fijado en el contrato que los servicios se realizarían en Vitoria Gasteiz y que el contrato surtiría efectos desde el día 2/11/2011 y estaría en vigor hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, indicándose que el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula séptima implicaría la extinción del contrato.

Una copia del contrato obra a los folios 37-38 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

4).- Mediante Decreto 166/ 2015 de 8 de Septiembre de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el BOPV de 14 de Septiembre de 2015 se aprobó la relación de puestos de trabajo de Lanbide habiendo sido notificado a la actora el día 8/10/2015 junto con los datos el puesto de trabajo al que se encentra en la actualidad adscrita ( puesto 512150 , dotación 7).

5).- La demandante en la actualidad presta servicios para la administración general dela Comunidad Autónoma del País Vasco, desempeñando como contratada laboral de interinidad las funciones del puesto de orientador, código 512150, dotación 7, en la oficina de empleo de Txagorritxu del organismo autónomo Lanbide.

6).- La actora interpuso reclamación previa frente a Lanbide reclamando el derecho a que le fuera reconocida que su relación laboral es de carácter fijo o indefinido habiendo sido desestimada por Resolución de 2015/ 063, de 9 de Octubre del Director de función pública.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta (por) Dña. Aurora contra Lanbide- Servicio Vasco de Empleo y en consecuencia declaro que la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenado a la empresa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a estar y pasar por la anterior declaración

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de marzo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 31 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente 12 de abril, en que tuvo lugar, tras lo que se acordó debatirlo en Pleno celebrado el 19 de ese mismo mes, como así se hizo.


Fundamentos

PRIMERO.-El problema de fondo que plantea el presente recurso de suplicación consiste en determinar si, como ha entendido la sentencia de instancia, el contrato de trabajo concertado por una Administración Pública bajo la modalidad de interinidad por vacante deviene en indefinido no fijo, por el hecho de que en su clausulado sólo se haga mención al puesto de trabajo a desempeñar y al grupo retributivo que le corresponde, sin efectuar ninguna referencia a la plaza objeto de cobertura y al lugar donde se ubica, o si, como alega el Organismo impugnante su omisión en el contrato no produce tal consecuencia, dado que el trabajador ya tenía conocimiento de esos datos al tiempo de su contratación.

SEGUNDO.-Antes, sin embargo, de dar respuesta a ese interrogante, se impone resolver una cuestión procesal suscitada por el Letrado recurrente por la vía que procura el artículo 193 a) de Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que en el tercer motivo de su recurso sostiene que la resolución judicial cuestionada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esa concreta causa de oposición a la demanda.

En respuesta a esta queja, hay que reconocer que el juzgador ha cometido la irregularidad que se le imputa, al omitir cualquier pronunciamiento sobre el susodicho argumento¿ introducido con carácter novedoso en la vista oral, pues no fue esgrimido al decidir sobre la reclamación previa - sin que de sus razonamientos se pueda deducir su tácita desestimación. Se incumple así el requisito establecido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en desarrollo de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , a virtud del cual, la sentencia no sólo debe dar respuesta a lo pretendido por la parte actora, sino a las causas de oposición articuladas por la contraria.

No obstante, el defecto alegado carece de la trascendencia que se le atribuye, pues para que pudiese declararse la nulidad de la sentencia por esa razón sería indispensable que el enjuiciamiento del aspecto silenciado exigiese la revisión de los hechos probados y que la parte perjudicada, en función de la naturaleza de los medios de prueba aportados al respecto, se viese impedida de proponerla en trámite de suplicación, con la consiguiente indefensión, situación que no se produce en el supuesto de autos en el que el Organismo demandado ha ha solicitado la modificación de la declaración de hechos probados con base en la prueba documental practicada y ha reiterado su alegato en esta fase por el cauce del examen del derecho aplicado, manteniendo indemne su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, el éxito del motivo choca con un obstáculo formal insalvable, cual es que el Letrado de la Administración no lleva su reproche a sus últimas consecuencias, supuesto que en el suplico del recurso tan sólo interesa la revocación del fallo de instancia y la desestimación íntegra de la demanda, sin pedir la declaración de nulidad de la resolución judicial, que tampoco insta en el desarrollo del motivo, lo que bastaría para desestimarlo, pues no puede la Sala, por razón de congruencia y de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adoptar la decisión anulatoria cuando no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre.

TERCERO.-Entrando a conocer, por tanto, sobre el fondo del asunto, deben examinarse en primer lugar los dos motivos que con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de esta Jurisdicción persiguen alterar la declaración de hechos probados de la sentencia.

I.-De ellos, el inicial, pretende que se dé nueva redacción al numerado como tercero, sustituyendo la que en él figura por la alternativa que ofrece, expresiva de que la actora, en el proceso de adjudicación de plazas vacantes de orientadores laborales, solicitó la ubicada en Llaudio-Llodio. Para el Organismo demandado, el dato es importante al poner de manifiesto que con anterioridad a la firma del contrato tenía conocimiento del puesto que iba a ocupar.

El motivo debe decaer por las razones que siguen:

1ª) la versión judicial encuentra sustento bastante en el contrato de trabajo obrante en autos y resulta indispensable para la solución del recurso, sin que el Letrado de la Administración explique la causa por la que solicita su supresión;

2ª) la propuesta que realiza adolece de un grave defecto formal que impide su viabilidad, desde el momento en que el recurrente se limita a invocar de manera genérica 'la documental aportada', sin señalar el concreto documento en que se basa, como exige el artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción;

3ª) aunque se entendiese que el designado es el obrante a los folios 112 a 114, consistente en una 'solicitud de participación a puestos vacantes de orientadores laborales para Lanbide', cumplimentado por la actora y remitido por correo electrónico (folio 111), el mismo no deja de expresar la voluntad de la trabajadora, pero no la adjudicación de esa plaza, lo que tampoco se puede deducir del documento unido al folio 110 que carece de la fehaciencia exigible al tratarse de la hoja de un listado cuyo autoría no consta.

II.-La misma suerte desestimatoria debe correr el otro motivo de naturaleza fáctica, por medio del cual se intenta incorporar un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que la demandante, desde su contratación hasta el 8 de octubre de 2015, prestó servicios ininterrumpidamente en el puesto para el que firmó el contrato de interinidad, pues el Letrado recurrente incurre en el mismo error de no identificar el documento de apoyo, y lo que se dice en el certificado unido al folio 115, datado el 27 de noviembre de 2015, es que a la fecha de su expedición, la actora estaba desempeñando como contratada laboral de interinidad las funciones del puesto de orientador, código 512150, dotación 7 en la Oficina de Empleo de Llodio, pero no las que desarrolló antes de esa fecha. Por lo demás, es de notar, que el contenido de ese certificado entra en contradicción con el contenido del hecho probado quinto en el que se afirma que la demandante ha pasado a prestar servicio en la oficina de Txagorritxu, lo que tal vez podría obedecer a un error aunque llama la atención que ninguna de las partes personadas hayan reparado en el mismo.

CUARTO.-El último motivo de impugnación que articula la recurrente discurre por la vía del apartado c) del mismo precepto adjetivo invocado en los anteriores, y a su través denuncia como infringidos los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y la jurispriudencia que los interpreta, partiendo del éxito del motivo precedente, por lo que el rechazo de la revisión fáctica acarrea su fracaso.

Ciertamente, la inexistencia de Relación de Puestos de Trabajo en el Organismo demandado en la fecha en que se produjo el ingreso de la demandante, no le impedía realizar contratos de interinidad por vacante hasta que se aprobase el citado instrumento y se procediese a la provisión reglamentaria de la plaza, pero siempre que el puesto objeto de cobertura estuviese debidamente individualizado en el contrato, como exige el párrafo segundo del artículo 4.2.a del Real Decreto2720/98 ,de manera que la vigencia de la relación no quedase a la discrecionalidad del empleador, identificación que en el supuesto enjuiciado no se efectuó de ninguna de las formas posibles, toda vez que en el contrato no se consignó el centro de trabajo ni ningún otro dato que permitiese a la trabajadora tener conocimiento de la plaza para la que había sido contratada y cuya provisión o amortización podía determinar la extinción del vínculo contractual, irregularidad que tiene la gravedad y trascendencia suficiente como para determinar que el contrato devenga en indefinido no fijo.

Corolario de lo anterior es que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso, cabiendo añadir que como se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2016 (Rec. 521/16 ), dictada en un supuesto similar al actual, 'pero es que además, como se adujo en demanda, y se reitera en el escrito de impugnación,existía una segunda causa para acoger la pretensión, y con ella el carácter indefinido del contrato del actor, al menos desde el 2.11.14, dado que en esa fecha se cumplieron los tres años de vigencia del contrato inicial sin que la plaza se hubiera cubierto, y ello conforme a la doctrina de la Sala Cuarta que, en aplicación del art. 70.1 del EBEP , determina que sean trabajadores indefinidos, no fijos, los contratados en la modalidad de interinidad por vacante cuando superan tres años en la plaza, doctrina contenida en SSTS 13.7.14 , 15.7.14 , y 14.10.14 ( rcud 1847/2013 , 1833/2013 , y 711/2013 )'.

QUINTO.- De acuerdo a lo ordenado por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la entidad demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo la condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lanbide, frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Vitoria , en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone al Organismo demandado la obligación de abonar a la Letrada Sra Ugarte Lasanta. la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.,en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-612-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-612-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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