Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 746/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 746/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101346
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7457
Núm. Roj: STSJ AND 7457/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 746/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2018/17, interpuesto por DON Eulalio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 3 de mayo de 2017 en Autos número 1423/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eulalio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1423/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eulalio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos en su contra formulados'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- En fecha 18 de marzo de 2015 se solicitó por parte del actor. D. Eulalio , nacido el día NUM000 -1955, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , la prestación de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual la de agricultor. Iniciado el expediente, el día 23-4-2017 se emitió dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual del actor: 'PAC. DE 59 AÑOS CON ANTECEDENTES CLINICOS DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA-SEVERA POR ENFERMEDAD D EMENIERE BILATERAL, SINDROME DE INESTABILIDAD POR INFARTOS LACUNARES MULTIPLES, HTA., LUMBALGIA CON LUMBOCIATALGIA CRINICA POR ESPONDILOARTROSIS CON ESTENOSIS DE CANAL A NIVEL LUMBAR Y AFECT. NEUROGENA A NIVEL C7,C8 Y D1 (RQ. INFILT.
EPIDUR. CASA 3 MESES EN U.D.) COLECISTEC., DISLIP. CONDRO. ROTUL. D GRA. II Y CR. BR', con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'ESPONDILOARTROSIS CON ESTENOSIS DE CANAL ASOCIADA A NIVEL LUMBAR Y AFECTACIÓN NEUROGENA A NIVEL C7,C8 Y D1.', proponiendo la calificación del actor como incapacitado permanente total derivado de la contingencia de enfermedad común.
A la vista de ello, el INSS dictó resolución de 28-4-2015 por la que se reconoció al actor la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 682,90 euros mensuales, un porcentaje de pensión del 55% y un importe de pensión de 375,60 euros mensuales. El porcentaje de pensión fue aumentado en un 20% por resolución del INSS de fecha 22-6-2015 -expediente administrativo-.
2º.- En fecha 29-7-2016, la parte actora solicitó revisión de grado de incapacidad permanente.
Iniciado el expediente, el día 25-8-2016 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó unas limitaciones orgánicas y/ funcionales consistentes en 'ESPONDILOARTROSIS CON ESTENOSIS DE CANAL A NIVEL LUMBAR Y AFECTACIÓN NEUROGENA A NIVEL C7,C8 Y D1, ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE TIPO ESCLEROSIS MULTIPLE CON LIMITACIÓN MÍNIMA O MODERADA.' y la siguiente evaluación clínico laboral 'AUNQUE SE CONSTATA LA PRESENCIA DE NUEVAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA EL PACIENTE, LA CLINICA QUE PRESENTA EN LA ACTUALIDAD, NO SON SUFICIENTES PARA CONSIDERAR UNA MODIFICACIÓN DE GRADO.' El día 29-9-2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se hizo constar que el interesado padece en la actualidad 'Espondiloartrosis con estenosis de canal asociada a nivel lumbar y afectación neurógena a nivel C/, C(y D1. Enfermedad desmielinizante tipo esclerosis múltiple con limitación mínima o medrada.', proponiendo al INSS que no se aprecia modificación en las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que la actora fuese declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
A la vista de lo anterior, el 24-10-2016 el INSS dictó resolución por la que denegó la solicitud de revisión de grado, al entender que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa el día 18-11-2016 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-1-2017 -expediente administrativo-.
3º.- En fecha 3-4-2017, se emitió informe médico por parte del servicio de traumatología del hospital Poniente, en el que se indicó en el estado actual del actor que está limitado para la deambulación y que no debe realizar deambulación ni bipedestación prolongada -doc. nº 1 aportado por la parte actora-.
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 682,90 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 30-6-2016 -hecho no controvertido-'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de actividad laboral, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2016, que le deniega la solicitud de revisión de grado, al entender que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor de fecha 28 de abril de 2015.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente apartado: 'Además de lo anterior el actor padece de hipoacusia bilateral predominio derecho (meniere), hipoestesia en ambos miembros inferiores más acentuada en cara externa muslo izquierdo, tandem inestable, hemihipoestesia izquierda. Lesiones supra e infratentoriales desmilinizantes (esclerosis múltiple). Estenosis de canal lumbar y ateromatosis carotidea', lo funda en el informe clínico de fecha 15 de marzo de 2016 del Servicio de Neurología del Hospital Torrecárdenas del Servicio Andaluz de Salud.
Se admite dicha petición, pues así se deduce del informe médico de la Sanidad Pública invocado.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el art. 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Pues bien, ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión, exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de comparación entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación o por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artículo 200 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
El artículo 193 Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 de la actual LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, incluso con las adiciones que se han admitido respecto de los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, que requieren de esfuerzos físicos importantes, sin que la patología auditiva se haya acreditado tampoco que no sea suceptible de corrección.
Por todo ello, el actor no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta, por lo que se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eulalio , contra Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 1423/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2018.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2018.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
