Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4267/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 747/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100689
Encabezamiento
RSU 0004267/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00747/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente,
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 747/06
En el recurso de Suplicación número 4267/06 interpuesto por la mercantil Centro de Asistencia Telefónica S.A., asistido por el letrado D. Javier Sola Ortiz contra la sentencia nº 228/06 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos número 61/06, siendo recurrido D. Esteban . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada el dia 10 de julio de 2006 demanda suscrita por D. Esteban frente a la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. en materia de cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de junio de dos mil seis , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.El demandante D. Esteban presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Centro de Asistencia Telefónica SA (CATSA) desde el 01.09.01, ostentando la categoría profesional de gestor, percibiendo un salario base bruto de 363,11 euros mensuales (hecho reconocido por la empresa).
SEGUNDO. La relación laboral se ampara en un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral de 16 horas semanales, desarrollándose la prestación de servicio en fines de semana (hecho reconocido por ambas partes).
TERCERO. El demandante presta servicios en el departamento del servicio post-venta y captación en relación con las incidencias de la plataforma Digital Plus y Canal Plus.
CUARTO. El art. 40 del III Convenio Colectivo estatal para el Sector de Telemarketing establece lo siguiente (BOE 05.05.05 ):
"1. El trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 dias festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuído, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio.
2. Tendrán la consideración de festivos especiales, los siguientes:
El dia 25 de diciembre.
El dia 1 de enero.
El dia 6 de enero.
Dichos dias se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido.
También tendrán la consideración de festivos especiales los dias 24 y 31 de diciembre a partir de 20:00 horas complementarias con los recargos contenidos en las tablas anexas.
3. El trabajador que, preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio.
4. No podrán acumularse los recargos de domingos y festivos especiales, y en los supuestos de coincidencia prevalecerá el correspondiente al festivo especial".
QUINTO. El demandante prestó servicios los días 25-12-04 (sábado) y 01-01-05 (sábado), sin que la empresa haya compensado esos días trabajados con días libres.
SEXTO. La empresa abona al demandante un plus especial por trabajar en festivo y en domingo tal y como establece el Convenio Colectivo (folios 61 a 94 ).
SEPTIMO. En el Departamento de servicio de postventa fines de semana tarde prestan servicios 24 agentes distribuidos en dos grupos o niveles:
18 agentes de la categoría de profesional de teleoperador o teleoperador especialista.
6 agentes con la categoría profesional de gestores de telefónica.
Todos estos trabajadores adscritos al citado departamento prestan servicios en virtud de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial (16 horas semanales), desarrollando su actividad exclusivamente durante los fines de semana (sábado y domingos) (doc. nº 7 aportado por la empresa)
OCTAVO. La empresa concilió en fecha 24.05.05 en el Juzgado de lo Social nº 17 (autos 185/05 ) una reclamación de cantidad por días festivos trabajados efectuada por el trabajador D. Juan Francisco , teleoperador especialista que prestaba servicios a tiempo parcial en jornada de 14 horas semanales (folios 60 a 64).
NOVENO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-12-05.
La demanda ha sido interpuesta el 20.01.06
TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda interpuesta por D. Esteban contra Centro de Asistencia Telefónica SA y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 140 euros mas el 10% de interés por mora previsto en el art. 29.3 ET "
CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Javier Sola Ortiz en nombre y representación de Centro de Asistencia Telefónica S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA que condenó a esta última a abonar al demandante la suma de 140 euros en compensación por dos días festivos no disfrutados se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y ; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido habida cuenta que la cuantía reclamada para cada uno de los actores no alcanza las 300.000 pesetas(1.803,04 euros). La respuesta es negativa pues la cuantía reclamada no supera la cifra mencionada, por lo que sólo resta examinar si la sentencia es susceptible de estar comprendida en el supuesto que recoge la letra a) del apartado del artículo 189 de la Ley de procedimiento Laboral que establece que cuando:"la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". La doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores. Esta doctrina se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos:
1º) "La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce";
2º) no es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
3º) No es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
4º) La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina".
La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general. Esta se produce en tres supuestos:
1) Cuando ha sido alegada y probada.
2) Cuando puede estimarse que hay sobre ella evidencia compartida, entendida ésta como la presencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
3) Cuando el órgano judicial competente aprecie que tal afectación es notoria. Es claro que no concurre ninguno de los supuestos en el presente caso, pues el debate se centra en determinar si el trabajador que prestó servicios dos días festivos tenía derecho a un descanso compensatorio o a ser retribuidos económicamente dada la naturaleza de su contrato y es evidente que tal cuestión no afecta a un gran número de trabajadores pues aceptando que pueda afectar los 24 agentes del denominado Departamento o servicio posventa - fines de semana tarde, no puede aceptarse que constituya un gran número de trabajadores y ello aunque se tratara de la totalidad del departamento y si en la sentencia de instancia se señala que se trata de un hecho no controvertido, lo cierto es que efectuada tal afirmación por la demandada al contestar la demanda no se dio traslado a la actora para que efectuara las correspondientes alegaciones al respecto, no constando por ello la conformidad que se invoca, lo que lleva consigo la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación nº 4267/06 interpuesto por la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid y su provincia, de fecha 2 de junio de 2006, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000042672006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
