Sentencia Social Nº 747/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 747/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100293

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5480


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 105/2007

Sentencia Nº 747/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 5-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Sebastián , bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Hurtado Herrera, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Almansa Bernal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demanda formulada por D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Sebastián , con DNI nº NUM000 , nacido el 16-02-1957, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial 1º electricista.

Segundo.- Mediante sentencia dictada por el JS nº 8 de esta ciudad (autos 1408/2002 ) se declaró al actor afecto a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.437,73 €, declarando responsable del pago de la misma a la Entidad Gestora hoy demandada. Las lesiones reconocidas para causar derecho a la pensión referida fueron las siguientes: secuelas de politraumatismo con fractura abierta grado II de tibia y peroné izquierdos y contusiones múltiples en rodilla y tobillo izquierdos, síndrome del túnel carpiano y tarso y hernia discal L4-L5 (f. 82-84).

Tercero.- Solicitada por el actor la revisión por agravación, el 23-09-2005 fue reconocido por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis (f. 116 y ss.), reconociendo la mismo afecto del siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo, hipoacusia mixta bilateral; cervicoartrosis, subluxación C5-C6, síndrome femoropatelar rodilla derecha; hernia discal L4-L5; secuelas de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo. Lesiones que a juicio del médico evaluador, con criterio que hizo suyo la Entidad Gestora, no suponían agravación suficiente para el cambio de grado solicitado al no haberse apreciado una modificación de las lesiones que determinaron la anterior calificación (f. 115 y ss).

Cuarto.- El cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que le limitan para realizar trabajos que exijan la realización de esfuerzos físicos y la bipedestación y deambulación prolongadas y gran atención y responsabilidad.

Quinto.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 23- 12-2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintinueve de Marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: Que el actor padece además del cuadro clínico recogido por el EVI, las siguientes: trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y trastorno de estrés postraumático; cuadros vertiginosos con caídas accidentales; otosclerosis reintervenida con dificultad a la deambulación; gonartrosis bilateral y braquialgia izquierda; dificultad de su inteligibilidad por pérdida auditiva. Lesiones que le limitan para realizar trabajos que exijan la realización de esfuerzos físicos y la bipedestación y deambulación prolongadas, la atención y la concentración. Basa su pretensión en el contenido de los folios 124, 129, 131, 133 a 135, 138, 187 y 196 de las actuaciones, además del documento acompañado al recurso de suplicación.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Sebastián alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por el Doctor Benito el 26 de Junio de 2006 (folios 124 y 125) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, además, carece del rigor necesario para avalar la redacción alternativa propuesta: que el informe emitido por el Psiquiatra Sr. Juan Enrique el 27 de Junio de 2006 (folio 129) además de ser muy posterior a la fecha del hecho causante es compatible con el trastorno adaptativo que figura en el hecho probado cuya revisión se interesa; que el informe emitido por el Doctor Jose Pablo el 31 de Octubre de 2005 (folio 131) es compatible con la hipoacusia bilateral que figura en el hecho probado cuya revisión se interesa; que el Documento de Consulta y Hospitalización y el informe médico emitidos ambos por el Doctor Octavio el 20 de Marzo, 20 de Abril y 21 de Julio de 2006 (folios 133 y 134y documento incorporado al Rollo de Suplicación) son muy posteriores a la fecha del hecho causante, evidencian una segunda intervención en el mes de Junio de 2006, más de medio año después de la fecha del hecho causante, y además son compatibles con la hipoacusia bilateral que figura en el hecho probado cuya revisión se interesa; que el informe emitido por el Doctor Hugo el 13 de Junio de 2006 (folio 135) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, además, es compatible con la hipoacusia bilateral que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe de alta de urgencia de 30 de Junio de 2006 (folio 138) es muy posterior a la fecha del hecho causante y además no avala la redacción alternativa propuesta; que el informe de medicina nuclear de 27 de Abril de 2004 (folio 187) no avala la redacción alternativa propuesta; que la Solicitud e Consulta de Asistencia Especializada de 4 de Mayo de 2005 (folio 196) no avala la redacción alternativa propuesta al no tratarse propiamente de un informe médico.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , y de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 27 de Febrero de 1990 , así como las sentencias de esta Sala de 27 de Octubre de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de Febrero de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de Enero de 2005, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Junio de 2004 , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en la fecha del hecho causante el demandante presentaba cervicoartrosis, sin que conste compromiso radicular, hipoacusia mixta bilateral, síndrome femoropatelar en rodilla derecha y trastorno adaptativo, patologías que no presentaba en el momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se ha producido, pues, una agravación de sus lesiones y será necesario valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra imposibilitado para el desempeño de actividades laborales que exijan realización de esfuerzos físicos, bipedestación de deambulación prolongadas y gran atención y responsabilidad, razón por la cual, aunque continúa incapacitado para el desempeño de las labores fundamentales de su profesión habitual de oficial primero electricista, no se encuentra impedido para el desempeño de actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria, resaltando que la cervicoartrosis y el síndrome femoropatelar de rodilla derecha inciden en las lesiones osteoarticulares que le impedían realizar grandes esfuerzos físicos, que la hipoacusia bilateral no le impide la conversación y que no existe constancia de que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para el trastorno adaptativo que padece. En consecuencia, en la fecha del hecho causante, el estado físico del demandante no le impedía el desempeño de actividades laborales sedentarias que no requieran gran atención o concentración.

Y, por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 26 de Julio de 2006 en autos 5-06 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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