Última revisión
20/10/2008
Sentencia Social Nº 747/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 747/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100692
Encabezamiento
RSU 0002394/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00747/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2394-08
Sentencia número: 747/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2394-08, formalizado por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, así como el formalizado por la Sra. Letrada Doña MARÍA JESÚS SÁNCHEZ SORIANO, en nombre y representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 806-07, seguidos a instancia de DOÑA Emilia y la COMUNIDAD DE MADRID frente a "3M ESPAÑA S.A.", en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que la trabajadora Dª Emilia fue trabajadora de la empresa 3M España SA, con una antigüedad de 1.01.77, iniciando sus cometidos como oficial 2ª administrativo pasando en 1994 a ser oficial la administrativo.
Como oficial 1ª, la trabajadora realizó funciones de secretaria, hasta que en 1999 le fue asignado el puesto de comprador regional nivel 2, o gestor de compras.
SEGUNDO.- Que a dicha trabajadora por resolución del INSS de 12.11.04 le fue concedida una incapacidad permanente absoluta, contingencia común, sobre una base reguladora de 1959'40 E; siendo la dolencia orgien de tal declaración:
"Trastorno depresivo grave sin síntomas psicotricos que deriva en un trastorno adaptativo depresivo , sintomatología agorafobia que no cumple criterios de trastorno en estos momentos."
TERCERO.- Como situaciones de incapacidad temporal previas a esta declaración y en base a la sintomatología indicada, se establece:
- 27.06.02 a 12.07.02
- 9.09.02 a 8.03.04, fecha esta en que se inicia el expediente de incapacidad. Dichas bajas fueron igualmente establecidas por contingencia común.
CUARTO.- El 23.02.05 1a citada trabajadora interpone demanda en solicitud de declaración como accidente de trabajo el proceso de baja antes indicado; dicha demanda se interpone contra el INSS, TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa 3M España SA.
Se dicta sentencia e1 7.05.05 por el Juzgado Social n° 1 estimatoria de sus pretensiones; recurrida en suplicación por la empresa, se dicta sentencia por la Sala de Madrid el 17.04.06 , confirmando la sentencia de instancia.
En dicha sentencia se indica:
"La enfermedad de la actora ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo ... y que en orden a determinar la naturaleza de la baja médica ... solo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la psicología depresiva-ansiosa de la actora, no hay antecedentes de patología psiquiátrica con anterioridad a Noviembre 2000 y tampoco hay antecedentes psiquiátricos familiares, sin que los informes médicos... acierten a establecer origen distinto de la presión y estrés sufrido en e1 trabajo; ha sido la sobrecarga de tareas y responsabilidades, la asignación de funciones de Gestor de Compras, de mucha más responsabilidad que las de carácter administrativo que eran propias de la categoría profesional que tenía reconocida, lo que ha ido minando progresivamente la resistencia de la paciente hasta desembocar en la situación médica que ha dado origen a las bajas."
QUINTO.- El día 8.11.06 y a raíz del anterior proceso judicial, la actora solicita al INSS el cambio de contingencia de la incapacidad permanente absoluta de común a accidente de trabajo; consta resolución estimatoria el 18.05.07 y fijando nueva base reguladora en 2440'51 E con responsabilidad a Asepeyo.
SEXTO.- Con fecha 12.01.07 la actora efectúa denuncia a la Inspección de Trabajo a la empresa 3M España SA, indicando que su situación de incapacidad permanente absoluta declarada como accidente laboral se deriva de una conducta de acoso sufrido durante la prestación de sus servicios.
Igualmente en esa fecha (12.01.07) solicita ante el INSS expediente de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad de la empresa 3M España SA.
SEPTIMO.- La denuncia ante la Inspección motiva visita el 16.04.07, levantándose acta de infracción a la empresa por falta grave, graduándose en su grado medio, por negligencia que pudo evitar el efecto lesivo y sanción de 25.100 E. Acta de 28.05.07.
La empresa contra dicha acta el 15.06.07 eleva escrito de alegación ante la Dirección General de Trabajo, el cual por Resolución de 20.08.07 y al amparo del art 149 y 150 LPL acuerda 1a iniciación del presente procedimiento de oficio.
OCTAVO.- En relación al procedimiento de recargo instado, el INSS emite resolución de 31.05.07 de carácter denegatorio al no haberse emitido informe por la Inspección de Trabajo sobre propuesta de recargo, estableciendo la citada resolución la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en e1 accidente de la trabajadora.
Contra dicha Resolución fue interpuesta reclamación previa.
Se significa al respecto, que el día 4.09.07 y a instancia de 1a trabajadora en relación al contenido de la citada resolución, la Inspección de trabajo le comunica: "Producida la denuncia, y ratificándonos en las precedentes comunicaciones a Vds. le reiteramos que, en base a las actuaciones realizadas el pasado día 16.4.07 y siguientes sobre la empresa 3M ESPAÑA, de Madrid, el Inspector actuante , estimando infringido el art 4°.2 e) en relación con el d) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 1/1995 de 4 de Marzo (BOE 29.111.95 ) ha practicado Acta de Infracción de Trabajo, por estimar producida una situación de acoso laboral con resultado de lesiones, siendo así que, precisamente la letra d) citada, se refiere a 1a seguridad y salud laborales, por lo que, al no tratarse de un Acta de Infracción de Seguridad y Salud, sino de Trabajo, en el caso de que la interpretación del INSS no sea acorde con los intereses de su representada, deberá ser 1a Jurisdicción Social quien tome la decisión pertinente."
NOVENO.- La empresa 3M SA, cuenta con un comité de seguridad y salud en el trabajo, comité que carecía de cualquier conocimiento ni notificación oficial en torno a la situación de la trabajadora, y así se constata en las actas del periodo 2002- 2006.
En el sentido indicado la Mutua Asepeyo, la cual cubre las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa, siendo el primer conocimiento a raíz de la demanda de contingencia profesional interpuesta en Febrero 2005.
La empresa 3M SA, asimismo tiene constituido un comité de no discriminación, sin que se constate desde su constitución 1999, que haya recibido por parte de la trabajadora solicitud de intervención.
En relación al servicio médico de la empresa, a cargo del doctor D Mauricio , tampoco se constata que la trabajadora haya notificado ningún problema relacionado con su patología psicosocial.
Igualmente, la empresa tiene establecido un programa de asistencia a empleados al que tampoco acudió la demandante.
Por último, la demandada cuenta con un plan de seguridad de riesgos laborales y evaluación de riesgos. Consta efectuada una primera revisión en 1998 y la última en Octubre 2005.
DECIMO.- En materia de mejoras y beneficios sociales, se acreditan por parte de la empresa:
- Plan de Protección, para la cobertura de las contingencias de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia de sus empleados.
- Plan de Pensiones, dentro del Marco Global del Sistema de Previsión que 3M ESPAÑA SA ofrece a sus empleados.
- 3M día a día, en el que se ofrece a todos los empleados una visión de conjunto de los servicios y actividades de la ' función de Recursos Humanos, así como una información básica de cuanto la Compañía pone a su disposición.
- Horario flexible, que permite a los empleados realizar la entrada y salida al trabajo a lo largo de unos intervalos de tiempo, en lugar de hacerlo a una hora fija, posibilitando así una adecuación de cada empleado a sus necesidades personales.
- permisos, política que tiene por objeto posibilitar la
concesión de permisos a los empleados cuando exista una causa justificada.
DÉCIMO PRIMERO.- Que declarada su incapacidad permanente absoluta como derivada de accidente de trabajo, la actora percibió a cargo de 1a empresa las indemnizaciones que figuran en el doc 6 del ramo de prueba de ésta.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que por medio de la norma colectiva y acuerdos con el comité de empresa se establece la reclasificación profesional de las categorías de los trabajadores, previa solicitud y evaluación correspondiente. En el sentido indicado consta petición de la trabajadora el 8.09.99 para promocionar de categoría a oficial la (II) y que fue aprobada en acta de 23.12.99.
DÉCIMO TERCERO.- Queda constatado que en Mayo 2002 la trabajadora y su superiora jerárquica intercambiaron correos electrónicos en relación a un parte por consulta a Fisioterapeuta y como debía efectuarse si parte por enfermedad o permiso particular retribuido (doc 30 de su ramo de prueba).
Asimismo en ese mes, la actora remitió un correo al presidente del comité de empresa, quejándose de su situación de desasosiego debido al trato de su jefa de departamento (doc 32 ramo de prueba).".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda de oficio promovida por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra 3M ESPAÑA S.A. y en relación a la trabajadora Dª Emilia , vengo a declarar y declaro la no existencia de conducta ilícita o responsable de la empresa demandada en el devenir del accidente laboral a dicha trabajadora. Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes demandantes, formalizándose posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de mayo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de octubre de 2008, señalándose el día 15 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad de procedimiento de oficio, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que la Comunidad de Madrid, actuando como Autoridad Laboral, y también en interés, siquiera indirecto, de la trabajadora Doña Emilia , postula que "se declare que la empresa 3M ESPAÑA, ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores, en los términos descritos", lo que no deja de ser una pretensión demasiado genérica, aunque suficiente si tenemos en cuenta la expresa remisión que el hecho primero de la misma hace al acta de infracción practicada con el nº 2.469/07 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en 28 de mayo de 2.007, y de la que, precisamente, trae causa la demanda de oficio que nos ocupa. Recurren en suplicación tanto la Administración Autonómica, cuanto la trabajadora interesada: aquélla, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y ésta, articulando cinco en total, también con apropiado amparo adjetivo salvo el primero, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que resulta exigible de este Tribunal, de los que el inicial se dirige a obtener la nulidad de parte de lo actuado, incluida la sentencia recurrida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás a denunciar errores in iudicando. Una precisión previa: el orden que impone la lógica jurídica exige que comencemos su examen por el motivo formulado en primer lugar por la Sra. Emilia , pues, de acogerse, quedarían sin contenido todos los demás.
SEGUNDO.- En él, aunque sea con amparo en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , se pide la nulidad de la resolución impugnada, para lo que la recurrente censura como infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución. Sostiene, en suma, que la expresada sentencia incurrió en incongruencia causante de indefensión, figura que, por los argumentos desarrollados, parece identificar con la de incongruencia por error, pues, a su entender, el Juez a quo desenfocó por completo el objeto del debate sometido a su consideración, dando lugar, así, a un pronunciamiento extraño a las peticiones actuadas en autos. Desde luego, no es así. Ya expusimos antes las concretas pretensiones que ejercita la Autoridad Laboral de esta Comunidad. Pues bien, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida las mismas fueron rechazadas en su integridad, declarando, al mismo tiempo, el Juez a quo "la no existencia de conducta ilícita o responsable de la empresa demandada en el devenir del accidente laboral a dicha trabajadora". En realidad, la tesis del motivo se sustenta en un erróneo entendimiento del objeto de la modalidad procesal por la que la Autoridad Laboral encauzó sus pretensiones. Así, se argumenta que: "(...) El Juzgador sólo tiene competencia para ratificar o no esa acta (sic) de infracción a la vista de las pruebas, y por lo tanto sólo se debate si procede o no procede imponer la sanción y en su caso su cuantía". En modo alguno es así, desde el mismo momento que el proceso especial seguido tiene una finalidad más limitada, que no por ello deja de ser esencial para la posterior actuación administrativa en materia sancionadora. En efecto, en él lo único que se solicita del órgano judicial del orden social es que se pronuncie con carácter previo o, si se prefiere, a título prejudicial, mas con plena jurisdicción, acerca de una controversia material para cuyo enjuiciamiento sólo dicho orden resulta competente, es decir, debe dirimir si la conducta que la Administración Autonómica imputa a la empresa aconteció realmente y, de ser así, si constituye o no un incumplimiento contractual grave de los deberes del empresario, por contraposición a los derechos del trabajador previstos en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Ahí termina su labor jurisdiccional. La siguiente, o sea, calificar, de concurrir tal incumplimiento, si la actuación del empresario entraña una infracción laboral, su adecuada tipificación y, finalmente, la imposición de la consecuente sanción administrativa son funciones reservadas a la Autoridad Laboral, cuya decisión estará siempre sometida al control y revisión por parte de la jurisdicción contencioso- administrativa. En resumen, el objeto del proceso a que se refiere el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no consiste en enjuiciar la conducta del empleador desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, ni, mucho menos, individualizar la sanción que pudiera venirle atribuida en atención a la trascendencia y gravedad de su proceder, sino algo más limitado, pero que se erige en presupuesto previo y determinante de la actuación administrativa posterior, o sea, dilucidar si existe o no el incumplimiento contractual o situación jurídica que se achaca al empresario.
TERCERO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.004 , dictada en función unificadora y que menciona otras anteriores, tales como la de 5 de mayo de 1.994: "(...) en ambas Sentencias se sienta el criterio de que lo que persigue el apartado 1 del art. 148 (hoy 149 ) es configurar 'una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo de imposición de sanciones'. Esta última doctrina resulta perfectamente aplicable, 'mutatis mutandis', al número 2 del actual art. 149, porque sin duda la finalidad que el legislador persiguió con la regulación de los dos supuestos contemplados en el precepto de referencia fue clarificar cuanto antes la cuestión relativa a la competencia, para el conocimiento del fondo de la cuestión suscitada en el expediente de infracción, tratando así de evitar el planteamiento de los futuros conflictos competenciales a los que hacen referencia los arts. 12 y siguientes de la LPL '", añadiendo después que: "(...) se continúa diciendo en nuestra sentencia que 'interpretando, pues, el art. 149.2 de la LPL sin atender únicamente a su literalidad sino teniendo presente además la finalidad que hemos visto que el legislador persiguió (art. 3.1 del Código Civil ), debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, al ser las materias mencionadas en el precepto, con referencia a los actualmente derogados arts. 95 y 96 del Estatuto de los Trabajadores (si bien el contenido de éstos -y en concreto el del apartado 2 del art. 96 [cesión ilegal de trabajadores]- fue acogido por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) unas de las que vienen atribuidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) de lo que se trata es de que los Tribunales de este orden jurisdiccional clarifiquen si ha existido o no la situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores (en el caso que nos ocupa), como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si procede o no la sanción que, debido a una presunta cesión ilegal, le había propuesto la Inspección de Trabajo'".
CUARTO.- Dicho esto, y volviendo a la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Recordar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".
QUINTO.- Pues bien, teniendo bien presente el objeto de la modalidad procesal elegida, que, como antes dijimos, no es el que sostiene la interesada, y comparando la controversia suscitada y las peticiones ejercitadas con la respuesta que, al cabo, obtuvieron en el fallo de la sentencia de instancia, al igual que los razonamientos que, a tal fin, esgrimió el Juzgador en función de las alegaciones expuestas por las partes litigantes, resulta evidente que el defecto formal de incongruencia que se le imputa resulta inexistente, por lo que este motivo tiene que decaer. El siguiente de los formulados por la trabajadora, destinado a señalar errores in facto, postula la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero de la resolución combatida, que, en su integridad, dice así: "Que la trabajadora Dª Emilia fue trabajadora de la empresa 3M España SA, con una antigüedad de 1.01.77, iniciando sus cometidos como oficial 2ª administrativo pasando en 1994 a ser oficial 1ª administrativo. Como oficial 1ª, la trabajadora realizó funciones de secretaria, hasta que en 1999 le fue asignado el puesto de comprador regional nivel 2, o gestor de compras". Interesa el motivo que la redacción de su segundo párrafo se sustituya por esta otra: "Desde el 15 de agosto de 1994 compagina el puesto de Secretaria con el puesto de Artwork Approval Coordinador (Coordinación de artes de productos importados). Durante 1995, 1996, 1997 y 1998 sigue compaginando el puesto de Secretaria (25%) y el de Artwork Approval Coordinador (75%), con las tareas a su cargo que se reflejan en los informes de trabajo anuales. En 1999 desempeña el puesto de Artwork Approval Coordinador y desde junio de este año le asignan el puesto de Purchaser o Comprador I, con las tareas a su cargo que se contienen en el informe del citado año. En el año 2000 le asignan el cargo de Gestor de Compras, con las funciones y cometidos que se recogen en el informe de este año, puesto que desempeña hasta su cese en la empresa. En las valoraciones anuales de la actora (sic) desde el año 1994 a 2000 se destaca su caga de trabajo, por encima del 100%, y su perfección a la hora de realizarlo", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 157 a 180 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
SEXTO.- Según proclama la jurisprudencia, para que proceda la revisión propuesta es ineludible que concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se ampare la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, decir, de un lado, que los documentos que sirven de soporte al motivo adolecen de falta de habilidad para el fin perseguido, pues sólo mediante conjeturas e hipótesis sería factible alcanzar la conclusión que quiere sentarse y, de otro, que ésta carece de relevancia para el signo del fallo, de lo que es buena muestra el dato de que el párrafo en cuestión sea transcripción prácticamente literal del hecho probado segundo de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de 7 de julio de 2.005, recaída en el procedimiento 164/05, sobre determinación de contingencia, que la Sección Tercera de esta Sala de suplicación confirmó en la suya de 17 de abril de 2.006 , en el rollo 6.137/05, resoluciones judiciales a que se refiere el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, y están recogidas, entre otros, a los folios 48 a 53 y 54 a 58 de las actuaciones, respectivamente. Si entonces la citada redacción no supuso ninguna dificultad para concluir afirmando el carácter de accidente laboral de la contingencia de la que provienen los dos procesos de incapacidad temporal en que permaneció la trabajadora, que se extendieron de 27 a junio a 12 de julio de 2.002, ambos inclusive, y de 9 de septiembre de 2.002 a 8 de marzo de 2.004, también ambos inclusive, con declaración, finalmente, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada en 12 de noviembre de 2.004, no se comprende ciertamente la trascendencia que se atribuye a la variación propuesta, que, por ello, ha de correr suerte adversa.
OCTAVO.- El siguiente de los motivos articulados por la Sra. Emilia , con el mismo designio que el precedente, se alza contra el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El 23.02.05 la citada trabajadora interpone demanda en solicitud de declaración como accidente (el resaltado es suyo) de trabajo el proceso de baja antes indicado; dicha demanda se interpone contra el INSS, TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa 3M España SA. Se dicta sentencia el 7.05.05 (sic, por 7 de julio de 2.005) por el Juzgado Social nº 1 estimatoria de sus pretensiones; recurrida en suplicación por la empresa, se dicta sentencia por la Sala de Madrid el 17.04.06 , confirmando la sentencia de instancia. En dicha sentencia se indica: 'La enfermedad de la actora ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo... y que en orden a determinar la naturaleza de la baja médica... sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la psicología depresiva-ansiosa de la actora, no hay antecedentes de patología psiquiátrica con anterioridad a Noviembre de 2000 y tampoco hay antecedentes psiquiátricos familiares, sin que los informes médicos... acierten a establecer origen distinto de la presión y estrés sufrido en el trabajo; ha sido la sobrecarga de tareas y responsabilidades, la asignación de funciones de Gestor de Compras, de mucha más responsabilidad que las de carácter administrativo que eran propias de la categoría profesional que tenía reconocida, lo que ha ido minando progresivamente la resistencia de la paciente hasta desembocar en la situación médica que ha dado origen a las bajas". Entiende la recurrente que dicho contenido debe completarse con la adición de un párrafo inicial, que diga: "(...) La trabajadora inicia expediente de determinación de contingencias ante el INSS el día 15 de diciembre de 2.003, solicitando que se considere su incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional. Interpone Reclamación Previa Administrativa el 24-03-04 contra el INSS y el 3-05-04 contra la Mutua ASEPEYO por silencio administrativo ante la falta de respuesta. En noviembre de 2.004 obtiene Resolución Administrativa denegatoria, y presenta nuevas Reclamaciones Previas contra esta Resolución ante el INSS y ASEPEYO en diciembre de 2.004", para lo que se basa esta vez en la demanda judicial sobre determinación de contingencia obrante a los folios 109 a 116 de autos, así como en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid antes reseñada, que consta, entre otros, a los folios 117 a 122. También se funda en cinco documentos que acompaña al escrito de recurso, los cuales no pueden ser admitidos al no observar los requisitos formales que exige el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, habida cuenta que todos ellos son de fechas anteriores a la celebración del juicio, y nada impedía, ni obstaculizaba, su aportación entonces al proceso iniciado. En todo caso, como quiera que los extremos que el motivo pretende incorporar al hecho probado en cuestión se deducen sin dificultad de los dos documentos que, obrando en autos, también son traídos a colación, ningún inconveniente existe en acceder a la petición actual, si bien con dos precisiones: una, que su acogimiento en modo alguno implica el éxito del recurso; y la otra, que resulta altamente dudosa la relevancia de tales datos para la suerte de éste.
NOVENO.- A continuación, la lógica jurídica nos conduce a abordar el quinto motivo del recurso de la trabajadora, dentro ya del capítulo dedicado a poner de relieve errores in iudicando, en el que señala como infringida "la Jurisprudencia reiterada que otorga presunción de veracidad a los hechos y deducciones directas sobre los mismos contenidos en las Actas de la Inspección de Trabajo, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-1983 y 15-6-1987 ". En su desarrollo argumentativo este motivo coincide plenamente con el único instrumentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, que entiende conculcada "la jurisprudencia reiterada que, con ejemplos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1983 y 15 de junio de 1987 otorgan presunción de veracidad a los hechos y deducciones directas (el resaltado es suyo) sobre los mismos contenidos en el Acta de la Inspección de Trabajo". Cuanto antecede nos autoriza al examen conjunto de ambos, pudiendo adelantar, desde ya, que tienen igualmente que claudicar. Mantiene la Administración Autonómica, parte actora en autos, a cuyos argumentos se remite de modo expreso la trabajadora en el último motivo de su recurso, que: "(...) Existe por tanto, una relación de causalidad clara: la situación de enfermedad de la trabajadora tiene su origen directo, inmediato y exclusivo, y es consecuencia de la ejecución de su trabajo en la empresa 3M, luego se ha menoscabado su dignidad en relación a su integridad física, independientemente de que haya existido o no una vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales", criterio que no podemos compartir, pues una cosa es que judicialmente se haya concluido en firme que la dolencia mental que aqueja la interesada tiene un origen de naturaleza exclusivamente laboral -de ahí el carácter profesional otorgado a la contingencia determinante de las prestaciones económicas a cargo del Sistema de la Seguridad Social que le fueron reconocidas-, y otra, bien dispar, que tal etiología presuponga la existencia de una situación de acoso moral o psicológico en el trabajo, y ni siquiera de una conducta por parte de su empleador contraria a la dignidad personal de la Sra. Emilia que acabase redundando en perjuicio de su integridad psíquica.
DECIMO.- Si bien se mira, los únicos hechos reflejados en el acta de infracción a que se remiten ambos motivos son los que lucen en el relato fáctico de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de 7 de julio de 2.005, que mantuvo incólumes la dictada en suplicación por la Sección Tercera de este Tribunal en 17 de abril de 2.006, ya citadas ambas, con transcripción, incluso, de un pasaje de la fundamentación jurídica de la segunda de ellas. Lo demás o, si se quiere, afirmaciones tales como que existió "una situación de exigencia de trabajo, por parte de la empresa superior a la capacidad máxima que podía soportar la trabajadora", alegación que, en realidad, nadie niega, o la "negligencia del sujeto infractor quien pudo evitar el resultado final lesivo para la salud de la trabajadora", son conclusiones de índole valorativa que mal cabe entender protegidas por la presunción legal a que se acogen los dos recursos. Lo que dispone el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es únicamente que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados". O como establece el artículo 148.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con el 150.3 del mismo texto legal: "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada". Una cosa es esto, y otra que las conclusiones del acta de infracción, cuya impugnación dio lugar, precisamente, al proceso judicial que nos ocupa, cuenten también con presunción de veracidad. Conforme proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.988 , citando, asimismo, las de 12 y 26 de febrero de 1.985: "(...) tales actas han sido valoradas con las demás pruebas por el Juzgador y su presencia no puede ser obstáculo a la potestad de valoración conjunta por el Juzgador", lo que determina el rechazo de ambos motivos y, en su consecuencia, del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, a quien por tal razón se imponen las costas causadas.
UNDECIMO.- El cuarto motivo del recurso de la trabajadora, último que nos resta por examinar, menciona como vulnerado el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 20.3 de igual norma legal, censurando también como conculcados el 8.11 y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , lo que demuestra, de nuevo, un inadecuado entendimiento del objeto del proceso iniciado de oficio por la Autoridad Laboral. Insiste, pues, la recurrente en que el padecimiento psíquico que presenta no sólo proviene de forma exclusiva de la prestación laboral de servicios que desempeñó por cuenta y orden de la demandada, sino también en que su causa eficiente fue, precisamente, la actuación de esta última, que, en su opinión, entrañó una situación de auténtico acoso en el trabajo, lo que, para empezar, ni siquiera coincide con la conclusión alcanzada en el acta de infracción de 28 de mayo de 2.007, que habla de una exigencia de trabajo por encima de su capacidad, así como de una falta de diligencia en la empresa a la hora de evitar el resultado lesivo que, a la postre, se produjo, ni tampoco con la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 17 de abril de 2.006 al afirmar que los procesos de incapacidad temporal en que permaneció la trabajadora derivan de la contingencia de accidente laboral, resolución que sólo hace méritos a una "sobrecarga de tareas y responsabilidades" con motivo de "la asignación de funciones de Gestor de Compras, de mucha más responsabilidad que las de carácter administrativo que eran propias de la categoría profesional que tenía reconocida, lo que ha minado progresivamente la resistencia de la paciente hasta desembocar en la situación médica que ha dado origen a las bajas". Nótese que, entre los diferentes derechos laborales, el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, vigente ya cuando se practicó el acta de infracción de constante cita, siendo éste el precepto legal de cuya infracción se queja el motivo, hace mención "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo", figuras que difícilmente cabe equiparar a una actuación empresarial consistente en una exigencia laboral exagerada en lo que atañe tanto a la responsabilidad y al esfuerzo requeridos, cuanto a los resultados u objetivos a obtener, sobreexigencia que, desdichadamente, resulta cada vez más frecuente en el mercado actual de trabajo.
DUODECIMO.- Sin necesidad de hacer especial hincapié en la falta de conocimiento de lo sucedido a lo largo de la prestación de servicios de la recurrente, sobre todo, a partir de que ésta fuera adscrita al puesto de Gestora de compras, por parte del Comité de seguridad y salud en el trabajo y del Comité de no discriminación con que cuenta la empresa, al igual que por sus servicios médicos y por los de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que atiende a sus empleados, ni en la existencia de un programa de asistencia a éstos, y de un plan de seguridad y prevención de riesgos laborales, y sin que tampoco sea menester rememorar las mejoras y beneficios sociales asumidos por la sociedad 3M España, S.A., extremos que lucen con claridad en los ordinales noveno y décimo de la versión judicial de los hechos, y que no desvirtúa el contenido del decimotercero, a cuyo tenor: "Queda constatado que en Mayo de 2002 la trabajadora y su superiora jerárquica intercambiaron correos electrónicos en relación a un parte por consulta a Fisioterapia y cómo debía efectuarse si parte por enfermedad o permiso particular retribuido (doc. 30 de su ramo de prueba). Asimismo en ese mes, la actora remitió un correo al presidente del comité de empresa, quejándose de su situación de desasosiego debido al trato de su jefa de departamento (doc. 32 ramo de prueba)", lo cierto es que la forma de proceder de la parte demandada, constitutiva, sin duda, de una conducta abusiva por la rigidez y rigurosidad en cuanto a las exigencias en el trabajo que supuso respecto de la Sra. Emilia , y demostrativa, a su vez, de un entendimiento totalmente inapropiado del poder de dirección y organización que le compete, lo que, sin duda, provocó en ella un estado de tensión y estrés emocional, no puede, empero, calificarse, sin otras consideraciones adicionales, como un incumplimiento suficientemente relevante de los deberes empresariales a que, como contrapunto, hace mención el precepto que se dice vulnerado, ni tampoco el artículo 4.2 d) del mismo texto legal. Aun comprendiendo perfectamente la congoja y angustia que la enfermedad sobrevenida origina en la trabajadora, no parece menester insistir en que en el ámbito de las relaciones laborales, debido a la dialéctica que las preside, son habituales los conflictos y tensiones no sólo con la dirección de la empresa, sino también con los superiores jerárquicos más inmediatos, pero tal realidad no conlleva necesariamente la existencia de una situación de acoso u hostigamiento laboral, que exige otros elementos constitutivos y, sobre todo, un propósito que no concurre en el caso enjuiciado, en el que la actuación del empleador, ciertamente desafortunada, al imponerle una actividad y un rendimiento por encima de sus aptitudes, no puede reputarse como una infracción deliberada, ni tampoco culposa, de los derechos de los trabajadores que la Autoridad Laboral considera violentados, conclusión a la que de ninguna manera obsta el carácter exclusivamente laboral o, en otras palabras, profesional de la contingencia que determinó la situación invalidante de la Sra. Emilia , todo lo cual hace que también este motivo haya de rechazarse y, con él, su recurso, y sin que haya lugar a la imposición de costas por la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por DOÑA Emilia , contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 806/07 , seguidos a instancia de la Administración Autonómica, actuando como Autoridad Laboral, contra la empresa 3M ESPAÑA, S.A., siendo también parte interesada la trabajadora DOÑA Emilia , en procedimiento de oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS); sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2394 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

