Sentencia Social Nº 747/2...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Social Nº 747/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 747/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100675


Encabezamiento

RSU 0003391/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3391/09

Sentencia número: 747/09

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3391/09 formalizado por la Sra. Letrado María de los Ángeles Varela Soto en nombre y representación Dña. Adelaida contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 1491/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL LIBRETIEMPO, en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Adelaida , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 27 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual bruto prorrateado de 181'46 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos de trabajo:

- contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 18 de octubre de 2005, siendo la obra o servicio contratado las actividades extraescolares para el curso 2005-06 y cuya duración se extiende desde el 27 de mayo al 31 de mayo de 2005

- contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo la obra o servicio contratado las actividades extraescolares para el curso 2005-06 y cuya duración se extiende desde el 18 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2006

- contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo la obra o servicio contratado las actividades extraescolares para el curso 2006-07 y cuya duración se extiende desde el 18 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2007

- contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 30 de octubre de 2007, siendo la obra o servicio contratado las actividades extraescolares para el curso 2007-08 y cuya duración se extiende desde el 30 de octubre de 2007 al 31 de mayo de 2008

(documentos nº 1 a 3 de la parte actora y nº 8 de la demandada)

TERCERO.- El día 29 de septiembre de 2008 la empresa comunicó a la Sra. Adelaida que no sería contratada para el curso 2008/09 (declaración testifical de Don Abilio )

CUARTO.- El día 22 de octubre de 2008 la actora remitió a la empresa un burofax, en el que le pone de manifiesto que le ha sido comunicado el día 9 de ese mes que no formaría parte del equipo contratado para el curso 2008/09, y la requiere para que, en el plazo de dos día a partir de la recepción del burofax, de una solución a su situación laboral (documento nº 1 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO.- La empresa demandada Club Deportivo Libretiempo tiene como actividad la organización y desarrollo de las actividades extraescolares en el Colegio Sagrada Familia.

La demandada no cuenta con instalaciones propias, siendo el Colegio el que anualmente les viene cediendo el uso de sus instalaciones (documento nº 7 de la parte demandada y declaración testifical de Don Abilio )

SEXTO.- Para el curso 2008/09 el Colegio ha cedido a la demandada sus instalaciones, siendo este curso una profesora la que viene desempeñando las funciones que hacía la demandante (interrogatorio del representante legal de la empresa)

SEPTIMO.- El día 27 de noviembre de 2008 la actora presentó la solicitud de justicia gratuita (folio 9)

OCTAVO.- Con fecha 28 de octubre de 2008 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto el día 12 de noviembre, con el resultado de celebrado sin avenencia

La papeleta de conciliación obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada CLUB DEPORTIVO LIBRETIEMPO de los pedimentos en su contra por DOÑA Adelaida ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de septiembre de 2009 señalándose el día 14 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente frente al CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL LIBRETIEMPO, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª Adelaida en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la revisión de los Hechos Probados Tercero y Cuarto, pese a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condictio sine qua non para que prospere la revisión del relato fáctico de la Sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del Recurso de Suplicación.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el juez estima la acción de caducidad del despido sin analizar los documentos aportados, que entendemos que están dentro de los plazos legales para interponer la demanda."

En primer lugar se ha de significar por la Sala, que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Llegados a este punto, se ha de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL, 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL, 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que está caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora recurrente, por cuanto sí la extinción contractual frente al que se alza la recurrente, se produjo con fecha 29/09/2008 (Hecho Probado Tercero), y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 28/10/2008 (Hecho Probado Octavo y folio 2), es decir cuando habían transcurrido 21 días, reiniciándose el cómputo el día 12/11/2008, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (Hecho Probado Octavo y folio 2), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 27/11/2008, cuando habían transcurrido 11 días hábiles (folios 1 y 2), resulta obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido había expirado, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A tales efectos se ha de señalar que el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo al cómputo de los plazos, establece y se transcribe su literalidad, que "Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas."

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:

"1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Y finalmente el artículo 5.1 del Código Civil , establece y se transcribe su literalidad, que "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente."

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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