Sentencia Social Nº 747/2...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Social Nº 747/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 747/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100559

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:560

Resumen:
41091340012010100559 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 747/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 2844/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2844(LC)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de marzo de 2010

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 747/10

En el Recurso de Suplicación nº 2844/2009, interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Rosana , contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de fecha 15 de abril 2009, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, el 19 de diciembre 2008 , por la que se declaraba el despido improcedente y se condenaba a la empresa, en los términos que en su fallo se indican.

SEGUNDO.- En plazo la condenada optó por la indemnización, presentando escrito la actora el 15 de enero 2009, en el que insta al Juzgado a no tener por evacuado el trámite de indemnización, hasta no comprobar que la decisión adoptada por los Directivos de la demandada, cumple los requisitos exigibles en Derecho y si ha sido adoptada conforme al Convenio Colectivo aplicable, escrito del que se da traslado a la demandada, presentando ésta otro, en el que se ratifica en el de opción, dictándose providencia en la que se requiere a la demandada para que aporte certificación del Secretario, con el orden del día, resultado de la votación y acuerdos adoptados, presentando la actora nuevo escrito el 24 de febrero, en el que se solicita que se declare no ejecutada la sentencia por causas imputables a la demandada que provocan la nulidad de lo actuado y se readmita a la actora, dictando el Juzgado auto de 25 de febrero 2009 , desestimando su petición, recurrido en reposición, desestimado por otro de 15 de abril que ahora se recurre en suplicación.

TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de fecha 15 de abril 2009 , recurre en suplicación DÑA. Rosana , recurso que consta de un solo motivo, sin amparo procesal, invocando la infracción del art.56.2 y 64.1.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , arts. 39.1 y 2 , art. 91.1 y 2 del Convenio Colectivo de la demandada y art. 93.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso que debe ser rechazado.

El artículo 189 núm. 2º de la LPL , reprodujo el contenido esencial del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez recogió lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984, de 6 agosto. Todas estas normas tradicionalmente vinieron siendo interpretadas, tanto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo como la Sala de lo Social, en un sentido manifiestamente restrictivo, declarando que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia «se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten».

Sin embargo, la más reciente doctrina del TS, sigue unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del art. 189.2 (antes 188.2) de la Ley de Procedimiento Laboral ; lo cual, se compagina más adecuadamente con las expresiones literales de este precepto, como recogemos en la Sentencia de esta Sala, núm. 300, de 23 de septiembre 2008, rec. 1744/2007 .

Como es sabido el art. 189.2 (antes 188.2 ) comentado autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, recurribles en suplicación, siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por lo que el punto de partida obligado para dar solución a la indicada cuestión no puede ser otro que el de constatar que constituye regla general en nuestro sistema procesal de recursos la de que, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la ley, no cabe contra las providencias e incluso contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social más que el recurso de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposición o de suplicación, pues así lo dispone el art. 184 de la LPL , de conformidad plena con lo que en el mismo sentido dispuso la Base Trigésimo segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral . El recurso de suplicación es el único legalmente aceptado contra los autos que resuelven la reposición y sólo está previsto en concretos supuestos como excepción a la norma general. Estos supuestos de excepción se hallan contenidos en el art. 189 LPL, apartados 2 y 4 en los que se prevé la posibilidad de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra determinados autos dictados en ejecución de sentencia -apartado 2-, y los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que el Juez se declare incompetente por razón de la materia -apartado 4, STS, Sala de lo Social, de 21 enero 1999 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3222/1998, por lo que no siendo este uno de los casos previstos en la Ley, ya que no se interpone el recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia, sino contra el que desestima el interpuesto contra el auto por el que se acordaba desestimar las peticiones de la actora y estar a la opción por la indemnización, efectuada en plazo por la parte demandada, hace que proceda, la inadmisión del recurso planteado.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Rosana , contra el Auto del Juzgado Social núm. 2, de Córdoba, de fecha 25, de febrero 2009 .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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