Sentencia Social Nº 747/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 747/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 747/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100416

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00747/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0000888 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ALBACETE DEMANDA 0000843 /2012

Recurrente/s: Alfredo

Abogado/a:

Procurador/a:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 747 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 888/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 843/2012, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 6 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 843/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo , asistido de la Letrada Dña. Lourdes Félix Redondo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Alfredo , nacido el día NUM000 de 1.963, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesional habitual de comercial productos de peluquería en Albacete, Cuenca y Ciudad Real, inició proceso de Incapacidad Temporal, el día 31 de agosto de 2.011, derivada de enfermedad común, incoándose de oficio, en mayo de 2.012, expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando reconocerle a D Alfredo afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, formulando D. Alfredo , el día 28 de junio de 2.012, reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 26 de julio de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa al no haber el recurrente desvirtuado 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.'.

TERCERO.- D. Alfredo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 16 de mayo de 2.012, ratificado el día 27 de junio de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en 'Ictus isquémico de ACM derecha de naturaleza indeterminada. Saos', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'pérdida de fuerza y destreza con hipo/analgesia hemicuerpo izquierdo y alteración de memoria reciente, cálculo, atención, fluidez verbal, velocidad de procesamiento y capacidad de adaptación a situaciones cambiantes', reflejándose en el Informe de Valoración Médica, de fecha 11 de mayo de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, que D. Alfredo refiere 'seguir despistado, con parestesia hormiguilla en hemicuerpo derecho con torpeza manual y mala visión. Problemas con 'la memoria y las cuentas'. Hace ejercicio en un gimnasio todos los días (pesas y bici)', presentando un 'Estado General. Bueno' y 'Marcha. Autónoma, no claudicante', resultado a su exploración 'tras analizar los resultados se observa que el paciente presenta los siguientes déficits cognitivos: memoria reciente, atención y cálculo, fluidez verbal fonológica, velocidad de procesamiento, praxis visoconstructiva y manejo del espacio y funciones ejecutivas (en las que interviene la flexibilidad cognitiva y capacidad de cambiar estratagemas para adaptarse a estimulación novedosa y cambiante)', así como, a la Exploración Física, 'refiere sensación de torpeza de la marcha con EEII por adormecimiento de hemicuerpo aunque es normal, dificultad marcha de talón (cae el pie). Mano izquierda: torpe con pérdida de fuerza y escasa fuerza de pinza con 2º y 3º dedos, no alcanza 4º y 5º. Ligera descoordinación dedo nariz izquierda. Diestro. Autónomo para autocuidado (comida, aso, vestido...),' reflejándose, en orden a las Afecciones Psíquicas 'Conciente/orientado/colaborador. Tranquilo y abordable. No alteración anímica, no alteración del curso o contenido del pensamiento', siendo las Deficiencias más Significativas que presenta 'Ictus isquémico de ACM derecha de naturaleza indeterminada. Saos', su evolución '1. Secuelas establecidas. 2. Cronicidad', sus posibilidades terapéuticas '1. Mantiene tratamiento. Rehabilitación 3 días-semana. Tp ocupacional 3 días-semana y va a gimnasio 5 días semana. Mantener tratamiento y controles prescritos. 2. Planteado nuevo estudio polisommografico que no se ha realizado. Se indicó CNAP hace tiempo que rechazó por intolerancia', y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'pérdida de fuerza y destreza con hipo/analgesia hemicuerpo izquierdo y alteración de memoria reciente, cálculo, atención, fluidez verbal, velocidad de procesamiento y capacidad de adaptación a situaciones cambiantes'.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.684,09 € mensuales, con efectos de fecha 5 de mayo de 2.012, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

QUINTO.- D. Alfredo se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el día 1 de agosto de 2.012, siendo la actividad 'venta de automóviles'.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alfredo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, el segundo, cobijado en el apartado a) del artículo 193 LRJS , empleado en realizar denuncia de infracción procesal causante de indefensión, que con cierta confusión, parece amparar en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en atención a la aportación de un documento que acompaña con su escrito de recurso, y finalmente el tercero de ellos, cabe entender que de modo subsidiario, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- El recurrente adjunta con su escrito de recurso determinados documentos, solicitando su incorporación a los autos de conformidad con el artículo 233 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre los que pudo hacer alegaciones la parte recurrida al dársele traslado para la impugnación del recurso formalizado. Posteriormente, en fecha 26-7-13 se presentó escrito al que adjuntaba otro documento, con idéntica pretensión, acordándose dar traslado del mismo a la otra parte para alegaciones sobre su admisión, lo que se hizo mediante escrito presentado en 3-12-13, dictándose finalmente Auto por esta Sala, de fecha 29-4-14 , mediante el que, en aras de mayor efectividad de la tutela judicial y de evitar todo atisbo de indefensión, se acordaba admitir los documentos aportados, conceder plazo de cinco días a la parte recurrente, para que pudiera realizar Complemento del recurso formalizado en base a los mismos, y posteriormente, conceder plazo de otros cinco días a la parte recurrida para eventual impugnación de tal escrito, de conformidad con el artículo 233 LRJS . Lo que fue cumplimentado por una y otra parte, señalándose finalmente nuevo día para la Votación y fallo.

TERCERO.- Procede ya entrar a dar contestación al recurso formalizado, con su Complemento y corresponderte impugnación de este último, comenzado por dar respuesta, en primer lugar, al segundo motivo, en el que se plantea la nulidad de la Sentencia, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, en cuanto que, de estimarse dicho motivo, la consecuencia a ello anudada, conforme al artículo 202,1 LRJS , sería la de la nulidad de dicha resolución judicial, lo que impediría entonces entrar a dar contestación al resto de motivos.

En este motivo se señala por la recurrente que, en su opinión, ha existido infracción procesal, si bien no indica de que concreta norma adjetiva, por haberse tomado en consideración por la Sentencia del Juzgado de procedencia la alegación realizada en oposición a la demanda por la entidad gestora demandada, de encontrarse el recurrente de alta en el RETA en 1-8- 12, en la actividad de 'venta de automóviles', mezclando dicha alegación con lo que establece el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativo a la posibilidad de que un órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, antes de que haya recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, pueda declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12- 13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).

Pues bien, en el presente caso, resulta claro y palmario que no concurren dichas exigencias. Y así, dejando incluso de lado la omisión de la cita de la norma procesal que considera infringida -que no puede ser el artículo 240,2 LOPJ , que nada tiene que ver-, lo cierto es que no se entiende en que medida considera que la causa indefensión la alegación defensiva realizada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que puede acudir a diversos remedios procesales para contrarrestar dicha alegación, en nada sorpresiva, en cuanto que se refiere a la propia situación afiliativa de la parte recurrente. De otra parte, como se señala en la impugnación del escrito de Complemento, la toma en consideración de tal situación, que en todo caso, era real en el momento de dictarse la Sentencia, no es sino un argumento más, no determinante, y que desde luego, no comporta vulneración de norma procesal alguna, como lo demuestra la propia parte recurrente con su actuación de omitir la cita de norma procesal pretendidamente infringida. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo, que da respuesta al segundo de los formulados en el recurso, complementado con lo alegado en el escrito de 13-5-14.

CUARTO.- En segundo lugar, debe darse respuesta al motivo formulado en primer lugar en el recurso, igualmente complementado con lo, ciertamente algo irregular, contenido en el escrito de Complemento del mismo. Concretamente se plantea la modificación del contenido de los hechos probados tercero y quinto. Respecto al primero de ellos, lo que se propone es que finalmente quede redactado conforme al texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor:

'D. Alfredo , tras accidente cerebro vascular isquémico y tratamiento rehabilitador, presenta según informe de Neurología que obra en la página 21 dentro del Folio 16 (expediente administrativo) déficit neurológicos: mano torpe izquierda, cuadratanopsia inferior izquierda, hipo/anestesia de hemicuerpo izquierdo. Como déficit neuropsicológicos determina el CHUA en la página 20 dentro del Folio 16 (expediente administrativo) que presenta déficit cognitivos en memoria reciente, atención y cálculo, fluidez verbal fonológica, velocidad de procesamiento, praxis visoconstructiva y manejo del espacio, y funciones ejecutivas (en las que interviene la flexibilidad cognitiva y capacidad de cambiar estrategias para adaptarse a estimulación novedosa y cambiante. Según informe de ADACE CLM adjunto en la página 16 dentro del Folio 16, además del citado deterioro cognitivo moderado-grave, a nivel psicológico sufre cambios significativos en su personalidad y conducta como son: incremento de la irritabilidad y de la vulnerabilidad emocional que conjunta con una mayor apatía e indiferencia por el medio. El equipo terapéutico de ADADE CLM recomienda supervisión Neuropsicológica y de Terapia Ocupacional, así como el mantenimiento de actividades de Ocio y Tiempo Libre'.

Hay que entender que el apoyo probatorio de tal propuesta lo encuentra la parte recurrente en los folios que menciona en el propio texto, toda vez que no indica ningún otro soporte, consistiendo el mismo, según puede entenderse, dado lo irregularmente numerado de los autos, en una fotocopia no adverada ni reconocida, de un Informe Médico de Consulta Externa, sin fecha, manuscrito, no muy legible; fotocopia no adverada ni reconocida de la segunda página de un Informe Neuropsicológico de centro público, y fotocopia no adverara ni reconocida, de segunda página de una llamada Hoja de seguimiento de ADACE CLM, sin firma.

Esta primera propuesta de revisión fáctica de este motivo no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, concurre que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, en todo caso, tampoco tendría dicho soporte la necesaria literosuficiencia probatoria, incluso si tuviera el valor documental del que, como se ha indicado, carece, dado que ni han sido ratificados en el acto de juicio oral, ni tan siquiera alguno de ellos está firmado. Existiendo, además, otro numeroso material probatorio, de cuya valoración conjunta, ha extraído su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS .

Procede, en consecuencia, desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.

QUINTO.- Dentro del mismo motivo, se realiza una segunda propuesta de revisión de hechos probados, que se concreta en la íntegra supresión del hecho probado quinto, en el que se alude a que el recurrente, el día 1 de agosto de 2012 estaba de alta en el RETA, en la actividad de 'venta de automóviles', para lo que se remite a la prueba aportada con el escrito de recurso y la posteriormente acompañada con el escrito presentado después, así como a las alegaciones del escrito de Complemento del recurso. Lo cierto es que, de tal medio de prueba documental lo que se infiere es, precisamente, lo contrario de lo que se pretende con el motivo, justificándose precisamente la veracidad del contenido de dicho hecho probado, pues lo que se puede derivar de tal soporte es que, con posterioridad a dicha fecha, el recurrente solicitó su baja en el RETA, en concreto según parece, en mayo de 2013, situación que, unilateralmente, el recurrente atribuye a un error -del que nada indica como se ha producido-, pero que en todo caso, no son elementos probatorios que desvirtúen el contenido literal de dicho hecho probado quinto. Que por lo tanto, y al margen de cual pueda ser su incidencia, resulta totalmente veraz en su literalidad, y sin duda, ayuda a una mejor comprensión del contexto fáctico del litigante, y por ende, del propio litigio. Por lo que igualmente debe desestimarse esta segunda propuesta, y con ello, el motivo primero en su totalidad, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

SEXTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15- 7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEPTIMO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, de comercial de productos de peluquería (hecho probado primero), derivada de contingencia común, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado tercero, que se tiene por reproducido en aras de brevedad y de evitar reiteraciones, en cuanto que viene reproducido literalmente en los antecedentes de esta Sentencia.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que conforme se señalan en el mismo ordinal, y en el fundamento jurídico único - sin duda, algo confuso en su redacción y algo reiterativo-, se concretan en pérdida de fuerza y destreza con hipo/analgesia hemicuerpo izquierdo y alteración de memoria reciente, cálculo, atención, fluidez verbal, velocidad de procesamiento y capacidad de adaptación a situaciones cambiantes.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, en el estadio de evolución que debe de ser objeto de análisis y enjuiciamiento, no puede considerase que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, por cuenta propia y/o ajena, que es como el artículo 137,5 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social , describe el grado absolutamente invalidante postulado. Y ello es así, en cuanto que preserva el recurrente habilidades teóricas para el desempeño de actividades retribuidas que no exijan de ninguna de las funciones que tiene limitadas, lo que comporta que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la Incapacidad Permanente para el trabajo, de índole profesional y teórica, no pueda concluirse que el recurrente se encuentra absolutamente impedido para el desempeño, en los términos exigibles, conforme se ha elaborado por la jurisprudencia, ninguna profesión u oficio. Lo que es al margen de que, una eventual evolución regresiva de su situación psico-física, pueda dar lugar, en su caso, a una nueva valoración de la incidencia en su capacidad laboral.

Procede, por lo tanto, la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recuso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alfredo , complementado por escrito de 13-5-14, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 6-3-13 , dictada en los autos 843/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0888 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de junio de dos mil catorce. Doy fe.


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