Sentencia SOCIAL Nº 747/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 747/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100738

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9110

Núm. Roj: STSJ M 9110/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0010813
Procedimiento Recurso de Suplicación 516/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Conflicto colectivo 268/2016
Materia : Negociación convenio colectivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 516//17
Sentencia número: 747/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 516/17 formalizado por la Sra. Letrada Da MARÍA TORRES
RAMOS en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de
fecha 14 de octubre de 2016 , aclarada por auto de de fecha 20 de octubre de 2016, ambas resoluciones
dictadas por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 268/16, seguidos a instancia
de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a CORRUGADOS GETAFE, S. L., en reclamación por

conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demanda de conflicto colectivo origen de este procedimiento, (de 18-3-2016) viene planteada por D. Severino , en su condición de delegado sindical en la empresa CORRUGADOS GETAFE, S. L., y de D. Jesús Manuel , en su condición de secretario de la Sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores.

Tal empresa tiene una plantilla de 200 trabajadores, aproximadamente. (Así, por conformidad de las partes).



SEGUNDO: Las correspondientes relaciones laborales se sujetan al convenio colectivo de 'CORRUGADOS GETAFE, S. L.', publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28-9-2007.

(Así, documento aportado por la actora en el trámite de diligencias finales).



TERCERO: La demandada Corrugados Getafesl llevó a cabo un despido colectivo, junto con otras empresas del grupo (Alfonso Gallardo, S. L., AG Siderúrgica Balboa, S. A., Marceliano Martín S.A. y Eusebio Calvo y Compañía S.A.U.) en el año 2012 (expediente NUM000 ), cuyo periodo de consultas finalizó sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

Como consecuencia del mismo, Corrugados Getafe, S. L. procedió al cierre de la empresa. (Así, por conformidad de las partes).



CUARTO: Planteada demanda por la representación legal de los trabajadores de impugnación del despido colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (en su procedimiento 332/2012), se alcanzó por las partes un acuerdo ante su el Secretario judicial que redactó el día 20-2-2013 la siguiente: ACTA DE CONCILIACIÓN CON AVENENCIA En Madrid a Veinte de Febrero de dos mil trece.

Ante mi la Secretaria Judicial Da. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO a los efectos de celebrar el acto de conciliación.

COMPARECEN: Por la parte demandante: CC.OO FED. DE INDUSTRIA representado y asistida por Da Alicia Vilares Morales según consta en Autos.

UGT FED. DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DEL SINDICATO representado y asistido por la Letrada Da Maria Elena Comin Hernández según consta en Autos.

MIEMBROS CTE. EMPRESAS ALFONSO GALLARDO: Eliseo , Geronimo , Justiniano , Nazario , Santos , Jose Enrique , Juan Enrique representados por la letrada Da Alicia Vilares Morales.

MIEMBROS CTE. E.AG.SIDERURGICA BALBOA: Adoracion , Celso , Eugenio , Heraclio , Leonardo , Patricio , Severiano , Carlos Miguel , Pablo Jesús , Bartolomé , Demetrio representados por la Letrada Da Alicia Vilares Morales.

DELG. PERSONAL CTRO. BADAJOZ DE MARCELINO MARTIN D. Martin representado por la letrada Da Alicia Vilares Morales.

DELG. PERSONAL CTRO. VALENCIA DE MARCELIANO MARTI D. Segundo con DNI NUM001 representado por la Letrada Da Alicia Vilares Morales.

MIEMBROS CTE. E. CORRUGADOS GETAFE SA D. Augusto CON DNI NUM002 ; D. Dimas CON DNI NUM003 , Florian CON DNI NUM004 , Juan CON DNI NUM005 , Celsa CON DNI NUM006 .

Rafael CON DNI NUM007 , Jesús Carlos CON DNI NUM008 , Severino CON DNI NUM009 Y Blas CON DNI NUM010 asistidos por la Letrada Da Alicia Vilares Morales.

Jose Ramón DELEGADOS PERSONAL CTRO TRABAJO MADRID MARCELIANO MARTIN representado por la letrada Da Alicia Vilares Morales con poder nº 4394 otorgado en Madrid el 26.11.2012 ante el Notario Sr. Real Labrador.

Por la parte demandada: CORRUGADOS GETAFE SL, CORRUGADOS AZPEITIA SL, A.G SIDERURGICA BALBOA SAU, GRUPO ALFONSO GALLARDO SL, ALFONSO GALLARDO SAU, GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS SL, GALLARDO CORRUGADOS SA, ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS SA, CORRUGADOS LASAO SL, EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA SAU, GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, MARCELIANO MARTIN SA, ALFONSO GALLARDO CORPORACION SA, TRANSFORMADOS SIDERURGICAS DE LOS BARROS SAU, A.G. TUBOS EUROPA SAU, ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR SAU A.G SUMINISTROS BALBOA SA representados y asistidos por el Letrado D. Jorge Aranaz Benito con poder nº 93 otorgado en Jerez de los Caballeros.

Benjamín Y Julia representados y asistiros por la Letrada Da Almudena Celia Jiménez Batista Dada cuenta y exhortadas las partes por la Secretaria Judicial se consigue conciliarlos en los siguientes términos: LAS PARTES ACUERDAN, dentro del marco del despido colectivo 519/2012 y sobre la base de la efectiva concurrencia de causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas por el mismo, las siguientes mejoras y se comprometen a: (i) Con respecto a Corrugados Getafe : Que la empresa abrirá un proceso de 7 días naturales a partir del día siguiente a la suscripción del presente acuerdo, para que los trabajadores, cuyas extinciones se realizaron al amparo del despido colectivo 519/12, que lo deseen manifiesten su voluntad expresa y por escrito de reincorporarse a la empresa. Dicha solicitud de reincorporación deberá comunicarse por escrito a D. Javier (Grupo Alfonso Gallardo) en la dirección CARRETERA000 , NUM011 , Jerez de los Caballeros (Badajoz) o de D. Pascual (Grupo Alfonso Gallardo) en la dirección CALLE000 , NUM012 , NUM013 planta, Madrid.

Comunicado éste, será la empresa la que con 5 días de antelación comunique a los trabajadores la fecha exacta de su reincorporación. La readmisión se hará efectiva en un plazo no superior a 30 días naturales desde la comunicación del ejercicio del derecho de reincorporación por parte de cada trabajador.

Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios, aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban el en año 2012 y que se concretará individualmente con la RLT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores finalmente reincorporados.

La reducción sobre los salarios brutos acordada será de aplicación desde el día 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores que soliciten su reincorporación, con las siguientes condiciones: (i) En el supuesto en el que algún trabajador fuese despedido entre la fecha de reincorporación y el día 31 de diciembre de 2014, la indemnización que pudiese corresponderle se abonará tomando como salario regulador el salario que hubiese percibido el trabajador en el año 2012 en la empresa, así como la parte salarial variable que le hubiese sido reconocida por sentencia o acta de conciliación, relativa al objetivo 2012 .

(ii) A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa .

En caso de no manifestase la voluntad del trabajador de reincorporarse a la empresa en el plazo concedido, la empresa le abonará las cuantías indemnizatorias adicionales que se acuerda más abajo para todas las sociedades afectadas por el despido colectivo 219/12, en los plazos de abono y cuantías allí descritas.

La reincorporación a la empresa es voluntaria, si bien, por motivos productivos y organizativos, la empresa requiere que el número de trabajadores cuyos contratos queden definitivamente extinguidos, en el marco del despido colectivo, ascienda a, al menos, 35, excluidos jubilados parciales. En caso de no alcanzarse este número, la empresa podrá proceder a extinciones forzosas hasta el citado número. De superarse el número de 35 extinciones definitivas, las partes entienden que la empresa realice las contrataciones que estime convenientes hasta alcanzar el número de trabajadores necesario para su plantilla óptima, siendo de aplicación a las nuevas incorporaciones los salarios una vez aplicada la reducción acordada, comprometiéndose en primer lugar la empresa a ofertar las vacantes existentes a aquellos trabajadores del grupo que hayan perdido su puesto de trabajo en el marco del despido colectivo 519/12.

El trabajador que opte por la reincorporación habrá de devolver la indemnización y, en su caso, la parte proporcional de pagas y vacaciones, descontando de dicha cuantía los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reincorporación efectiva calculados, aplicando la reducción salarial en los términos pactados en el presente acuerdo. La devolución deberá abonarla a la empresa en el plazo máximo de 15 días desde la fecha en que la empresa le comunique la fecha de incorporación efectiva, mediante ingreso en la cuenta corriente de Corrugados Getafe en el banco BBVA nº 0182 6204 55 0201506783. La empresa estará obligada a mantener la cotización a la Seguridad Social del tiempo correspondiente a dichos salarios.

En el caso de que, tras descontar los salarios desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de la indemnización, al trabajador se le adeudasen cantidades, las mismas le serán abonadas por la empresa en el plazo máximo de 15 días desde la reincorporación efectiva. Del abono de esas posibles cuantías serán responsables conjunta y solidariamente todas las empresas que configuran el grupo Alfonso Gallardo.

Asimismo, el trabajador procederá a devolver a la empresa la cuantía percibida en concepto de prestación por desempleo, en el plazo máximo de 15 días una vez que la empresa justifique el requerimiento que a tal efecto le haya realizado el Servicio Público de Empleo Estatal, entregando copia del mismo al interesado.

Los trabajadores que habiendo manifestado su voluntad de reincorporarse a la empresa tuviesen interpuesta demanda individual de despido ante los Juzgados de lo Social, el trabajador y el Grupo Alfonso Gallardo, acudirán a suscribir el preceptivo acta de conciliación a fin de consignar las cuantías anteriormente descritas -ya sea la cuantía resultante a favor del trabajador o de la empresa- manifestándose en el acta el compromiso de no continuar con la acción por el despido.

El Convenio Colectivo de CORRUGADOS GETAFA S.L., será de aplicación en todos sus términos, a excepción de lo recogido en este acuerdo con respecto al régimen salarial, durante los años 2013-2014.

(ii) Indemnizaciones a los afectados por el despido colectivo (519/12) de las sociedades: Alfonso Gallardo, Siderúrgica Balboa, Corrugados Getafe, Marceliano Martín y Eusebio Calvo: Los afectados por el despido colectivo del despido colectivo 519/12 verán incrementada la indemnización percibida hasta una cuantía total de 30 días de salario por año de servicio con tope de 18 mensualidades de salario. Dicho exceso se abonará en 3 pagos de igual cuantía, que serán realizados a los 6, 12 y 18 meses desde la fecha de suscripción del presente acuerdo. Del abono de la indemnización adicional serán responsables conjunta y solidariamente todas las empresas que configuran el Grupo Alfonso Gallardo.

En el caso de que cualquier trabajador adeudase cantidad a la empresa derivada de la indemnización a devolver como consecuencia del despido producido en abril de 2012 en Corrugados Getafe, S.L., esa deuda será compensada con la indemnización adicional pactada en el presente acuerdo, de tal manera que de la deuda habrá de descontarse esa indemnización adicional, y el resultado, de ser a favor del trabajador se abonará en los plazos anteriormente descritos de 6, 12 y 18 meses desde la fecha de suscripción del presente acuerdo, y de ser a favor de la empresa en los dos meses posteriores a la suscripción del presente acuerdo.

La indemnización adicional, la percibirán todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, a excepción de los readmitidos en Corrugados Getafe S.L.

Para el cobro de la indemnización adicional, así como las condiciones de abono de la misma, plasmadas en el presente acuerdo, los trabajadores deberán haber desistido previamente respecto de D. Benjamín y Dña. Julia ; igualmente se incluirá en el acta de conciliación que el impago de cualquiera de los plazos precipitará la ejecución sobre el total de la deuda.

En el supuesto en que alguna de las empresas afectadas por el despido colectivo 519/12 realice nuevas incorporaciones, el grupo se compromete en primer lugar a ofertar las vacantes existentes a aquellos trabajadores de esa misma empresa del grupo que hayan perdido su puesto de trabajo en el marco del despido colectivo 519/12.

Los actores desisten frente a las personas físicas.

La Secretaria Judicial da por terminado el acto y manda redactar la presente que leída por los interesados la hallan conforme, se rarifican en la misma, y firman todos los asistentes conmigo la Secretaria.- Doy fe.

(Así, documento número 1 de los que incorpora la actora en el acto del juicio; el subrayado del texto convencional es de este Juzgador).



QUINTO: Tras el citado acuerdo, la demandada y la representación legal de los trabajadores han mantenido numerosas reuniones. (Así, por conformidad de las partes).



SEXTO: A instancia de la parte actora, el día 3-3-2016 se celebró el acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (previa solicitud presentada por la actora el día veintiuno previo), concluyendo tal acto sin avenencia. (Así, documento acompañado en el escrito de demanda).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que apreciando las excepciones de falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social y de inadecuación del presente procedimiento de conflicto colectivo, opuestas por CORRUGADOS GETAFE, S. L.

frente a la demanda deducida por el delegado sindical en la empresa CORRUGADOS GETAFE, S. L. y por el secretario de la Sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores, debo absolver y absuelvo tal mercantil de todas las pretensiones deducidas en su súplica, sin continuar con el estudio y consideración de la acción y el resto de las excepciones deducidas.

Ello se entiende sin perjuicio que la actora, si a su derecho interesa, haga valer las presentes pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.' Frente a este sentencia se presentó Solicitud de Aclaración y Corrección por la parte demandada tras la cual se dictó Auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2016 con la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, DECIDO: Estimar la solicitud de complemento referida en el segundo de los 'hechos' de este auto, de suerte que en lo sucesivo, el 'fallo' de la sentencia de 14-10-2016 debe decir: FALLO Que apreciando las excepciones de falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social y de inadecuación del presente procedimiento de conflicto colectivo, opuestas por CORRUGADOS GETAFE, S. L.

frente a la demanda deducida por el delegado sindical en la empresa CORRUGADOS GETAFE, S. L. y por el secretario de la Sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores, debo absolver y absuelvo tal mercantil de todas las pretensiones deducidas en su súplica, sin continuar con el estudio y consideración de la acción y el resto de las excepciones deducidas.

Ello se entiende sin perjuicio que la actora, si a su derecho interesa, haga valer las presentes pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Asimismo, debo imponer e impongo a la referida parte actora el pago de la multa por importe de mil quinientos euros a que se refiere el octavo de los 'fundamentos de derecho' de esta sentencia .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/09/2017 señalándose el día 06/09/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA Y FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

La UGT interpuso demanda bajo la modalidad de conflicto colectivo contra CORRUGADOS GETAFE SL solicitando se procediera a retomar las tablas salariales de 2011 al haber transcurrido un año desde la fecha establecida, es decir, 1 de enero de 2015, y no haberse conseguido un acuerdo al respecto.

Esta pretensión del Sindicato demandante trae, a su vez, causa del acta de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20- 2-13, ante el despido colectivo llevado a cabo por CORRUGADOS GETAFE SL junto con otras empresas del grupo en el año 2012 (expediente NUM000 ), cuyo periodo de consultas terminó sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

En el citado Acuerdo de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, y sobre la base de la efectiva concurrencia de las causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas, las partes pactaron de manera independiente respecto a CORRUGADOS GETAFE SL, entre otros, los compromisos siguientes: 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados.

La reducción sobre los salarios brutos acordada será de aplicación desde el 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores que soliciten su reincorporación con las siguientes condiciones: En el supuesto en el que algún trabajador fuese despedido entre la fecha de reincorporación y el 31 de diciembre de 2014, la indemnización que pudiese corresponderle se abonará tomando como salario regulador el salario que hubiese percibido el trabajador en el año 2012 en la empresa, así como la parte salarial variable que le hubiese sido reconocida por sentencia o acta de conciliación, relativa al objetivo 2012.

A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa '.

La sentencia de instancia, fechada a 14-10-16 , y aclarada por auto de 20-10-16, apreció la excepciones de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social y la de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo opuestas por la empresa demandada, sin entrar a conocer del resto de excepciones planteadas y del fondo del asunto, fundando su decisión en que el acuerdo alcanzado es un título que lleva aparejada ejecución forzosa ( art. 84.1 y 237 y siguientes LRJS ) que debe hacerse valer por el trámite de ejecución de sentencias ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, imponiendo multa por temeridad a la parte actora por importe de 1.500 euros.



SEGUNDO .- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR LA UGT Y ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE CORRUGADOS GETAFE SL.

El recurso de suplicación de la UGT se estructura en cuatro motivos, el primero con amparo en el apartado a) y los tres que le siguen con cobijo en el aparrado c), en los que plantea: A).- Incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta al fondo del asunto estimándose las excepciones procesales de la empresa sin atender a las alegaciones del Sindicato.

B).- La competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer del asunto, y no de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 g ) y 6 LRJS , habiendo finalizado los efectos del acta de conciliación el 31-12-14 estableciendo una obligación de hacer que sería inejecutable, de ahí que se solicite el reconocimiento y declaración del derecho a través de la modalidad pertinente que no es otra que la de conflicto colectivo.

C).- Íntimamente relacionado con el motivo anterior vuelve a insistir sobre la idoneidad de la modalidad procesal de conflicto colectivo por aplicación del artículo 153 LRJS al afectar la decisión empresarial de carácter colectivo a los intereses generales de los trabajadores del centro de Getafe.

D). Carencia de fundamento en la imposición de la sanción por temeridad ( art. 97.3 LRJS y 24 CE ).

Por su parte la empresa en su escrito de impugnación al recurso, en síntesis, se opone a la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva, defiende la concurrencia en el caso enjuiciado de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer dado que, a su juicio, es la Audiencia Nacional la competente en trámite de ejecución de sentencia para dilucidar si ha habido o no incumplimiento del acta de conciliación e interpretar los términos del acuerdo ( art. 237.2 LRJS ), no siendo los preceptos procesales citados por el recurrente sustantivos para así poder a acogerse al apartado c) del artículo 193 LRJS ; defiende a renglón seguido la imposición de multa por temeridad y que la actora mantiene su pretensión en contra de sus propios actos al haberse resuelto ya por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 2-2-16 (documento nº 15 del ramo de empresa). # En fin, aduce que se vulnera en la demanda el derecho a la negociación colectiva y que, de estimarse, se produciría el cierre de la empresa.

Además, mediante otrosí, interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto bis del tenor literal que sigue: ' En fecha 3 de febrero de 2016 se ha dictado sentencia nº56/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (firme) estimatoria de la demanda de conflicto colectivo nº 309/2015 presentada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a Corrugados Getafe S.L, la Federación de Metal Construcciones y Afines de UGT y otros, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, es decir, los trabajadores que integran la plantilla de Corrugados Getafe, a que la empresa deje de aplicar la reducción salarial del 34% respecto del salario bruto que percibían en el año 2012 (pactada en el acta de conciliación suscrita en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Audiencia Nacional), y proceda a aplicarles los porcentajes de reducción salarial contenidos en el Anexo I de la demanda que se tiene por reproducido, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración '.

Y como causa de oposición subsidiaria ( art. 197 LRJS ), finalmente, apela a los efectos de la cosa juzgada (positivos y negativos) producidos por la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 2-2-16 (documento nº 15 del ramo de empresa) que fija las condiciones salariales de la plantilla para los años 2016 y sucesivos.



TERCERO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA ES CONGRUENTE PUES SI PARTE DE LA APRECIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL E INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO NO DEBE ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO . CUESTIÓN DISTINTA ES QUE LAS EXCEPCIONES PROCESALES OPUESTAS ESTÉN BIEN APRECIADAS.

La recurrente no tiene razón cuando en el primer motivo de su recurso aduce la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta al fondo del asunto, estimando las excepciones procesales de la empresa sin atender a las alegaciones del Sindicato. Una cosa es que las excepciones hayan sido o no correctamente apreciadas, cuestión que se resolverá más adelante, pero procesalmente si el Juez entiende que concurre su falta de competencia funcional y que la modalidad procesal escogida de conflicto colectivo no es la adecuada, lo coherente en puridad procesal es no entrar a conocer del fondo. Así se desprende sin género de duda del artículo 5 LRJS cuando dispone que si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, ' absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto '.



CUARTO.- EL JUZGADO DE LO SOCIAL TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER Y LA MODALIDAD PROCESAL ADECUADA ES LA DE CONFLICTO COLECTIVO.

A criterio de esta Sala el Juzgado de lo Social tiene competencia funcional para conocer de la pretensión deducida en demanda.

Del juego de los artículos 2 g ), 6.1 y 8.1 de la LRJS se deduce que a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional corresponde conocer en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2, y por tanto de los conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Es verdad que la pretensión deducida en demanda relativa a que la empresa retome las tablas salariales de 2011, al haber transcurrido un año desde la fecha establecida, es decir, 1 de enero de 2015, y no haberse conseguido un acuerdo al respecto, es una obligación o compromiso que deriva del Acuerdo de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, puesto que en dicho Acuerdo se pactó por los sujetos en conflicto que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa '. Como también lo es que la conciliación alcanzada ante el Secretario Judicial (actualmente letrado de la Administración de Justicia) y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tiene, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial ( art. 84.1LRJS ), llevándose a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias ( art. 84.5 LRJS ), previendo el artículo 237.1 LRJS que ' Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley '.

Ahora bien, la cuestión así planteada es más compleja de lo que a primera vista parece estando las dos excepciones procesales de competencia funcional e inadecuación del procedimiento estrechamente entrelazadas, exigiendo una visión más amplia que la de los preceptos antes citados, dando cabida, desde una perspectiva omnicomprensiva y sistemática, a las normas reguladoras del procedimiento de conflicto colectivo.

Según dispone el artículo 153.1 LRJS ' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley '. Precepto que ha de ponerse en correlación con el artículo 156.1 LRJS que dispone ' Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral '.

No es solamente que la conciliación sea un título judicial sino que el acuerdo en que se inserta su contenido tiene, a la vez, la misma eficacia que un Convenio Colectivo, y con tales presupuestos lo que se plantea en la pretensión rectora de autos es la interpretación de un acuerdo que tiene valor de convenio colectivo afectando al interés genérico de un grupo de trabajadores , que no es otro que el de quienes prestan servicios en Corrugados Getafe, esto es, en el centro de trabajo de la misma localidad, no excediendo el ámbito de afectación real del conflicto de esta localidad, o lo es que lo mismo, no extendiendo sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, ni superior al de una Comunidad Autónoma. Por mucho que el despido colectivo en su día acordado afectase al de un grupo de empresas, el Acuerdo alcanzado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, y sobre la base de la efectiva concurrencia de las causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas, tiene una repercusión individualizada e independiente respecto a los trabajadores de Corrugados Getafe, separada de las indemnizaciones acordadas a los afectados por el despido colectivo de las otras sociedades del grupo.

La solución de la que partimos coincide con la dada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid en su sentencia de 3-2-16 , autos núm. 309/2015, desestimando las excepciones de incompetencia funcional e inadecuación del procedimiento y que entró a resolver la demanda interpuesta por la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra Corrugados Getafe, las empresas del grupo y el Comité de Empresa, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, los trabajadores que integran la plantilla de Corrugados Getafe , a que la empresa dejase de aplicarles la reducción salarial provisional del 34% respecto del salario bruto que percibían en 2012, ordenando se proceda a aplicarles los porcentajes de reducción salarial contenidos en el Anexo I de la demanda. Es decir, ante el Juzgado de lo Social nº 6 se dilucidó uno de los compromisos asumidos por las partes en conflicto en la conciliación habida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, el relativo a que 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados'. Sorprendentemente la empresa Corrugados Getafe nos dice que es firme (aunque no lo acredita) lo que quiere decir que ella no la ha recurrido, esto es, se ha aquietado a admitir la competencia funcional del Juzgado de lo Social núm. 6 en el conflicto colectivo suscitado en interpretación de uno de los compromisos asumidos en acta de conciliación, no la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mientras que de manera incoherente y contradictoria no admite ahora la competencia funcional del Juzgado de lo Social núm. 24 para interpretar, por la misma modalidad de conflicto colectivo, otro de los compromisos asumidos en el mismo acta de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20-2-13, esto es, el relativo a que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa'. O en los dos casos el Juzgado de lo Social tiene competencia funcional para conocer, o en ninguno, repugnando a la más elemental lógica filosófica y jurídica se nos diga que en un conflicto debe conocer el Juzgado de lo Social y en otro la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En suma, nos parece plenamente acertado el planteamiento del que parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid (documento 15 ramo de empresa) al razonar que nos encontramos 'ante la necesidad de interpretar los términos del Acuerdo alcanzado por las partes que tiene la eficacia atribuida los convenios colectivos, no siendo adecuado por tanto el procedimiento de ejecución de tal Acuerdo ante la AN, ni lo previsto en el art. 237.2 de la LRJS en cuanto a la necesidad de acudir a dicho órgano jurisdiccional, máxime cuando el artículo 6 de dicho texto procesal atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social con la única excepción (...), siendo dato imprescindible según el artículo 8 de dicho texto procesal para que la competencia pueda atribuirse a la AN, que el proceso extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, presupuesto que no concurre en el presente caso, dado que la cuestión litigiosa afecta únicamente a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Corrugados Getafe SL, dita en la C/ Carpintero 5 de Getafe (Madrid)' .

No se nos oculta existe doctrina unificada contenida en STS de 16-6-2015, rec. 339/2014 ( con continuación en la de 28-4-2017, rec. 490/2016 ), que afirma: 'Nuestra constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 17-7-2008, R. 152/07 , 28-1-2009, R.

137/07 , 5-6-2013, R. 2/12 , y las que en ellas se citan) ha venido delimitando, positiva o negativamente, el objeto propio de la modalidad procesal regulada en el Capítulo VIII, Título II, Libro II, de la LRJS, y aunque parece indudable que una conciliación alcanzada en sede judicial y en un procedimiento de despido colectivo, materialmente, en tanto que pudiera afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cabría equipararla a varios de los instrumentos jurídicos que describe el transcrito art. 153.1 LRJS , lo cierto y verdad es que no aparece como tal en dicho precepto y, por el contrario, la propia Ley ha querido dotarla de un mecanismo autónomo de impugnación respecto a su validez (art. 84.6) y de una eficacia especial al ordenar imperativamente que se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (art. 84.5).

Si esa específica regulación legal respecto a la conciliación lograda en el ámbito judicial la ponemos en relación, además, con la ya reiterada doctrina de esta Sala, representada por nuestras sentencias de 26-12-2013 (R. 28/13 ) y 22-12-2014 (R. 81/14 ), conforme a la cual, por recoger la matización introducida por la última de las citadas, cuando, como es el caso, ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada 'acción preventiva o de jactancia' prevista en el art. 124.3 LRJS y, por todo ello, el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, luce con claridad la necesidad de acoger favorablemente la tesis que a ese respecto sostienen de manera coincidente los tres recursos, porque, con no ser legalmente adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para combatir o lograr siquiera una determinada interpretación de lo acordado en una conciliación judicial, el empleador -- insistimos--, igual que le sucede cuando existe pacto o avenencia en el período de consultas, tampoco tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito, precisamente, por todos los sujetos colectivos de aquél despido, máxime cuando la acción ejecutiva de la conciliación, que sería la vía adecuada en el ámbito estrictamente colectivo para hacer valer los derechos de tal naturaleza que de ella pudieran derivarse, en los muy limitados términos expuestos en nuestra reciente STS4a de 9-6-2015 (R. 25/2014 ), ha sido ya al parecer agotada sin impugnación por ninguna de las partes implicadas en la decisión colectiva '.

La sentencia anotada resuelve el conflicto colectivo formulado por la empresa 'Ediciones El País, SL' centrando la cuestión litigiosa el alcance de la conciliación lograda en sede judicial, en un procedimiento de despido colectivo iniciado por demanda de la representación de los trabajadores afectados por esa decisión empresarial de naturaleza colectiva, y en concreto, si lo así acordado puede impugnarse como pretensión autónoma de una demanda de conflicto colectivo. En este caso, el período de consultas del despido concluyó sin acuerdo, impugnando la representación de los trabajadores el despido, llegando a un acuerdo de conciliación ante la AN. El acuerdo conciliatorio fue convalidado y declarado firme en sede judicial. En el ulterior pleito la empresa pretende que se declare que dicho acuerdo tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización. La Sala recuerda su doctrina y sostiene que cuando, como es el caso que resolvía, ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada 'acción preventiva o de jactancia', el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, y no tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito.

Pero en el caso sometido a esta Sala de suplicación las singulares circunstancias concurrentes (señaladamente el ámbito de afectación real del conflicto e incoherencia procesal de CORRUGADOS GETAFE SL antes expresadas) hacen que progresen los motivos segundo y tercero del Sindicato UGT, siendo adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo y teniendo el Juzgado competencia funcional (objetiva) para conocer.



QUINTO. - LA SENTENCIA DE 3-2-16 , AUTOS NÚM. 309/2015, DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE LOS DE MADRID NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.

El efecto positivo de la cosa juzgada que regula el artículo 222.4 de la LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el caso aquí enjuiciado lo que se le plantea al Juez de lo Social por la modalidad de conflicto colectivo es la interpretación del compromiso alcanzado en el Acuerdo de Conciliación de 20-2-13 relativo a que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa' que nada tiene que ver con el otro conflicto planteado por CCOO, y al que UGT se adhirió, relativo a la obligación de que 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados'.

No existe pues conexión entre los dos procesos, por lo que se desestima la rectificación de hechos de CORRUGADOS GETAFE y la causa de oposición subsidiaria opuesta.



SEXTO.- EL COMPORTAMIENTO DEL SINDICATO DEMANDANTE UGT NO ES TEMERARIO NI CONTRARIO A LA BUENA FE POR LO QUE PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA MULTA IMPUESTA DE 1.500 EUROS.

El art. 97.3 LRJS faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 6.000 euros. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

Al ser evidente que no se ha actuado con temeridad o mala fe por el Sindicato UGT se deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Todo lo razonado conduce a estimar el recurso de UGT declarando la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que por el Juzgador de instancia, salvando las excepciones procesales de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social, inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y cosa juzgada, entre a resolver todas las cuestiones relativas el fondo del asunto con libertad de criterio, quedando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Sin costas.

Fallo

Que apreciando las excepciones de falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social y de inadecuación del presente procedimiento de conflicto colectivo, opuestas por CORRUGADOS GETAFE, S. L.

frente a la demanda deducida por el delegado sindical en la empresa CORRUGADOS GETAFE, S. L. y por el secretario de la Sección sindical del sindicato Unión General de Trabajadores, debo absolver y absuelvo tal mercantil de todas las pretensiones deducidas en su súplica, sin continuar con el estudio y consideración de la acción y el resto de las excepciones deducidas.

Ello se entiende sin perjuicio que la actora, si a su derecho interesa, haga valer las presentes pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Asimismo, debo imponer e impongo a la referida parte actora el pago de la multa por importe de mil quinientos euros a que se refiere el octavo de los 'fundamentos de derecho' de esta sentencia .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/09/2017 señalándose el día 06/09/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA Y FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

La UGT interpuso demanda bajo la modalidad de conflicto colectivo contra CORRUGADOS GETAFE SL solicitando se procediera a retomar las tablas salariales de 2011 al haber transcurrido un año desde la fecha establecida, es decir, 1 de enero de 2015, y no haberse conseguido un acuerdo al respecto.

Esta pretensión del Sindicato demandante trae, a su vez, causa del acta de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20- 2-13, ante el despido colectivo llevado a cabo por CORRUGADOS GETAFE SL junto con otras empresas del grupo en el año 2012 (expediente NUM000 ), cuyo periodo de consultas terminó sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

En el citado Acuerdo de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, y sobre la base de la efectiva concurrencia de las causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas, las partes pactaron de manera independiente respecto a CORRUGADOS GETAFE SL, entre otros, los compromisos siguientes: 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados.

La reducción sobre los salarios brutos acordada será de aplicación desde el 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores que soliciten su reincorporación con las siguientes condiciones: En el supuesto en el que algún trabajador fuese despedido entre la fecha de reincorporación y el 31 de diciembre de 2014, la indemnización que pudiese corresponderle se abonará tomando como salario regulador el salario que hubiese percibido el trabajador en el año 2012 en la empresa, así como la parte salarial variable que le hubiese sido reconocida por sentencia o acta de conciliación, relativa al objetivo 2012.

A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa '.

La sentencia de instancia, fechada a 14-10-16 , y aclarada por auto de 20-10-16, apreció la excepciones de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social y la de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo opuestas por la empresa demandada, sin entrar a conocer del resto de excepciones planteadas y del fondo del asunto, fundando su decisión en que el acuerdo alcanzado es un título que lleva aparejada ejecución forzosa ( art. 84.1 y 237 y siguientes LRJS ) que debe hacerse valer por el trámite de ejecución de sentencias ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, imponiendo multa por temeridad a la parte actora por importe de 1.500 euros.



SEGUNDO .- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR LA UGT Y ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE CORRUGADOS GETAFE SL.

El recurso de suplicación de la UGT se estructura en cuatro motivos, el primero con amparo en el apartado a) y los tres que le siguen con cobijo en el aparrado c), en los que plantea: A).- Incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta al fondo del asunto estimándose las excepciones procesales de la empresa sin atender a las alegaciones del Sindicato.

B).- La competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer del asunto, y no de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 g ) y 6 LRJS , habiendo finalizado los efectos del acta de conciliación el 31-12-14 estableciendo una obligación de hacer que sería inejecutable, de ahí que se solicite el reconocimiento y declaración del derecho a través de la modalidad pertinente que no es otra que la de conflicto colectivo.

C).- Íntimamente relacionado con el motivo anterior vuelve a insistir sobre la idoneidad de la modalidad procesal de conflicto colectivo por aplicación del artículo 153 LRJS al afectar la decisión empresarial de carácter colectivo a los intereses generales de los trabajadores del centro de Getafe.

D). Carencia de fundamento en la imposición de la sanción por temeridad ( art. 97.3 LRJS y 24 CE ).

Por su parte la empresa en su escrito de impugnación al recurso, en síntesis, se opone a la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva, defiende la concurrencia en el caso enjuiciado de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer dado que, a su juicio, es la Audiencia Nacional la competente en trámite de ejecución de sentencia para dilucidar si ha habido o no incumplimiento del acta de conciliación e interpretar los términos del acuerdo ( art. 237.2 LRJS ), no siendo los preceptos procesales citados por el recurrente sustantivos para así poder a acogerse al apartado c) del artículo 193 LRJS ; defiende a renglón seguido la imposición de multa por temeridad y que la actora mantiene su pretensión en contra de sus propios actos al haberse resuelto ya por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 2-2-16 (documento nº 15 del ramo de empresa). # En fin, aduce que se vulnera en la demanda el derecho a la negociación colectiva y que, de estimarse, se produciría el cierre de la empresa.

Además, mediante otrosí, interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto bis del tenor literal que sigue: ' En fecha 3 de febrero de 2016 se ha dictado sentencia nº56/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (firme) estimatoria de la demanda de conflicto colectivo nº 309/2015 presentada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a Corrugados Getafe S.L, la Federación de Metal Construcciones y Afines de UGT y otros, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, es decir, los trabajadores que integran la plantilla de Corrugados Getafe, a que la empresa deje de aplicar la reducción salarial del 34% respecto del salario bruto que percibían en el año 2012 (pactada en el acta de conciliación suscrita en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Audiencia Nacional), y proceda a aplicarles los porcentajes de reducción salarial contenidos en el Anexo I de la demanda que se tiene por reproducido, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración '.

Y como causa de oposición subsidiaria ( art. 197 LRJS ), finalmente, apela a los efectos de la cosa juzgada (positivos y negativos) producidos por la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 2-2-16 (documento nº 15 del ramo de empresa) que fija las condiciones salariales de la plantilla para los años 2016 y sucesivos.



TERCERO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA ES CONGRUENTE PUES SI PARTE DE LA APRECIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL E INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO NO DEBE ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO . CUESTIÓN DISTINTA ES QUE LAS EXCEPCIONES PROCESALES OPUESTAS ESTÉN BIEN APRECIADAS.

La recurrente no tiene razón cuando en el primer motivo de su recurso aduce la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta al fondo del asunto, estimando las excepciones procesales de la empresa sin atender a las alegaciones del Sindicato. Una cosa es que las excepciones hayan sido o no correctamente apreciadas, cuestión que se resolverá más adelante, pero procesalmente si el Juez entiende que concurre su falta de competencia funcional y que la modalidad procesal escogida de conflicto colectivo no es la adecuada, lo coherente en puridad procesal es no entrar a conocer del fondo. Así se desprende sin género de duda del artículo 5 LRJS cuando dispone que si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, ' absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto '.



CUARTO.- EL JUZGADO DE LO SOCIAL TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER Y LA MODALIDAD PROCESAL ADECUADA ES LA DE CONFLICTO COLECTIVO.

A criterio de esta Sala el Juzgado de lo Social tiene competencia funcional para conocer de la pretensión deducida en demanda.

Del juego de los artículos 2 g ), 6.1 y 8.1 de la LRJS se deduce que a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional corresponde conocer en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2, y por tanto de los conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Es verdad que la pretensión deducida en demanda relativa a que la empresa retome las tablas salariales de 2011, al haber transcurrido un año desde la fecha establecida, es decir, 1 de enero de 2015, y no haberse conseguido un acuerdo al respecto, es una obligación o compromiso que deriva del Acuerdo de conciliación alcanzado ante el Secretario Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, puesto que en dicho Acuerdo se pactó por los sujetos en conflicto que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa '. Como también lo es que la conciliación alcanzada ante el Secretario Judicial (actualmente letrado de la Administración de Justicia) y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tiene, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial ( art. 84.1LRJS ), llevándose a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias ( art. 84.5 LRJS ), previendo el artículo 237.1 LRJS que ' Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley '.

Ahora bien, la cuestión así planteada es más compleja de lo que a primera vista parece estando las dos excepciones procesales de competencia funcional e inadecuación del procedimiento estrechamente entrelazadas, exigiendo una visión más amplia que la de los preceptos antes citados, dando cabida, desde una perspectiva omnicomprensiva y sistemática, a las normas reguladoras del procedimiento de conflicto colectivo.

Según dispone el artículo 153.1 LRJS ' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley '. Precepto que ha de ponerse en correlación con el artículo 156.1 LRJS que dispone ' Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral '.

No es solamente que la conciliación sea un título judicial sino que el acuerdo en que se inserta su contenido tiene, a la vez, la misma eficacia que un Convenio Colectivo, y con tales presupuestos lo que se plantea en la pretensión rectora de autos es la interpretación de un acuerdo que tiene valor de convenio colectivo afectando al interés genérico de un grupo de trabajadores , que no es otro que el de quienes prestan servicios en Corrugados Getafe, esto es, en el centro de trabajo de la misma localidad, no excediendo el ámbito de afectación real del conflicto de esta localidad, o lo es que lo mismo, no extendiendo sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, ni superior al de una Comunidad Autónoma. Por mucho que el despido colectivo en su día acordado afectase al de un grupo de empresas, el Acuerdo alcanzado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, y sobre la base de la efectiva concurrencia de las causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas, tiene una repercusión individualizada e independiente respecto a los trabajadores de Corrugados Getafe, separada de las indemnizaciones acordadas a los afectados por el despido colectivo de las otras sociedades del grupo.

La solución de la que partimos coincide con la dada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid en su sentencia de 3-2-16 , autos núm. 309/2015, desestimando las excepciones de incompetencia funcional e inadecuación del procedimiento y que entró a resolver la demanda interpuesta por la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra Corrugados Getafe, las empresas del grupo y el Comité de Empresa, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, los trabajadores que integran la plantilla de Corrugados Getafe , a que la empresa dejase de aplicarles la reducción salarial provisional del 34% respecto del salario bruto que percibían en 2012, ordenando se proceda a aplicarles los porcentajes de reducción salarial contenidos en el Anexo I de la demanda. Es decir, ante el Juzgado de lo Social nº 6 se dilucidó uno de los compromisos asumidos por las partes en conflicto en la conciliación habida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20-2-13, el relativo a que 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados'. Sorprendentemente la empresa Corrugados Getafe nos dice que es firme (aunque no lo acredita) lo que quiere decir que ella no la ha recurrido, esto es, se ha aquietado a admitir la competencia funcional del Juzgado de lo Social núm. 6 en el conflicto colectivo suscitado en interpretación de uno de los compromisos asumidos en acta de conciliación, no la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mientras que de manera incoherente y contradictoria no admite ahora la competencia funcional del Juzgado de lo Social núm. 24 para interpretar, por la misma modalidad de conflicto colectivo, otro de los compromisos asumidos en el mismo acta de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20-2-13, esto es, el relativo a que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa'. O en los dos casos el Juzgado de lo Social tiene competencia funcional para conocer, o en ninguno, repugnando a la más elemental lógica filosófica y jurídica se nos diga que en un conflicto debe conocer el Juzgado de lo Social y en otro la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En suma, nos parece plenamente acertado el planteamiento del que parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid (documento 15 ramo de empresa) al razonar que nos encontramos 'ante la necesidad de interpretar los términos del Acuerdo alcanzado por las partes que tiene la eficacia atribuida los convenios colectivos, no siendo adecuado por tanto el procedimiento de ejecución de tal Acuerdo ante la AN, ni lo previsto en el art. 237.2 de la LRJS en cuanto a la necesidad de acudir a dicho órgano jurisdiccional, máxime cuando el artículo 6 de dicho texto procesal atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social con la única excepción (...), siendo dato imprescindible según el artículo 8 de dicho texto procesal para que la competencia pueda atribuirse a la AN, que el proceso extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, presupuesto que no concurre en el presente caso, dado que la cuestión litigiosa afecta únicamente a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Corrugados Getafe SL, dita en la C/ Carpintero 5 de Getafe (Madrid)' .

No se nos oculta existe doctrina unificada contenida en STS de 16-6-2015, rec. 339/2014 ( con continuación en la de 28-4-2017, rec. 490/2016 ), que afirma: 'Nuestra constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 17-7-2008, R. 152/07 , 28-1-2009, R.

137/07 , 5-6-2013, R. 2/12 , y las que en ellas se citan) ha venido delimitando, positiva o negativamente, el objeto propio de la modalidad procesal regulada en el Capítulo VIII, Título II, Libro II, de la LRJS, y aunque parece indudable que una conciliación alcanzada en sede judicial y en un procedimiento de despido colectivo, materialmente, en tanto que pudiera afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cabría equipararla a varios de los instrumentos jurídicos que describe el transcrito art. 153.1 LRJS , lo cierto y verdad es que no aparece como tal en dicho precepto y, por el contrario, la propia Ley ha querido dotarla de un mecanismo autónomo de impugnación respecto a su validez (art. 84.6) y de una eficacia especial al ordenar imperativamente que se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (art. 84.5).

Si esa específica regulación legal respecto a la conciliación lograda en el ámbito judicial la ponemos en relación, además, con la ya reiterada doctrina de esta Sala, representada por nuestras sentencias de 26-12-2013 (R. 28/13 ) y 22-12-2014 (R. 81/14 ), conforme a la cual, por recoger la matización introducida por la última de las citadas, cuando, como es el caso, ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada 'acción preventiva o de jactancia' prevista en el art. 124.3 LRJS y, por todo ello, el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, luce con claridad la necesidad de acoger favorablemente la tesis que a ese respecto sostienen de manera coincidente los tres recursos, porque, con no ser legalmente adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para combatir o lograr siquiera una determinada interpretación de lo acordado en una conciliación judicial, el empleador -- insistimos--, igual que le sucede cuando existe pacto o avenencia en el período de consultas, tampoco tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito, precisamente, por todos los sujetos colectivos de aquél despido, máxime cuando la acción ejecutiva de la conciliación, que sería la vía adecuada en el ámbito estrictamente colectivo para hacer valer los derechos de tal naturaleza que de ella pudieran derivarse, en los muy limitados términos expuestos en nuestra reciente STS4a de 9-6-2015 (R. 25/2014 ), ha sido ya al parecer agotada sin impugnación por ninguna de las partes implicadas en la decisión colectiva '.

La sentencia anotada resuelve el conflicto colectivo formulado por la empresa 'Ediciones El País, SL' centrando la cuestión litigiosa el alcance de la conciliación lograda en sede judicial, en un procedimiento de despido colectivo iniciado por demanda de la representación de los trabajadores afectados por esa decisión empresarial de naturaleza colectiva, y en concreto, si lo así acordado puede impugnarse como pretensión autónoma de una demanda de conflicto colectivo. En este caso, el período de consultas del despido concluyó sin acuerdo, impugnando la representación de los trabajadores el despido, llegando a un acuerdo de conciliación ante la AN. El acuerdo conciliatorio fue convalidado y declarado firme en sede judicial. En el ulterior pleito la empresa pretende que se declare que dicho acuerdo tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización. La Sala recuerda su doctrina y sostiene que cuando, como es el caso que resolvía, ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada 'acción preventiva o de jactancia', el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, y no tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito.

Pero en el caso sometido a esta Sala de suplicación las singulares circunstancias concurrentes (señaladamente el ámbito de afectación real del conflicto e incoherencia procesal de CORRUGADOS GETAFE SL antes expresadas) hacen que progresen los motivos segundo y tercero del Sindicato UGT, siendo adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo y teniendo el Juzgado competencia funcional (objetiva) para conocer.



QUINTO. - LA SENTENCIA DE 3-2-16 , AUTOS NÚM. 309/2015, DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE LOS DE MADRID NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.

El efecto positivo de la cosa juzgada que regula el artículo 222.4 de la LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el caso aquí enjuiciado lo que se le plantea al Juez de lo Social por la modalidad de conflicto colectivo es la interpretación del compromiso alcanzado en el Acuerdo de Conciliación de 20-2-13 relativo a que ' A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa' que nada tiene que ver con el otro conflicto planteado por CCOO, y al que UGT se adhirió, relativo a la obligación de que 'Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y se concretará individualmente con la RPT, con un mínimo del 31,5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores reincorporados'.

No existe pues conexión entre los dos procesos, por lo que se desestima la rectificación de hechos de CORRUGADOS GETAFE y la causa de oposición subsidiaria opuesta.



SEXTO.- EL COMPORTAMIENTO DEL SINDICATO DEMANDANTE UGT NO ES TEMERARIO NI CONTRARIO A LA BUENA FE POR LO QUE PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA MULTA IMPUESTA DE 1.500 EUROS.

El art. 97.3 LRJS faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 6.000 euros. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

Al ser evidente que no se ha actuado con temeridad o mala fe por el Sindicato UGT se deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Todo lo razonado conduce a estimar el recurso de UGT declarando la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que por el Juzgador de instancia, salvando las excepciones procesales de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social, inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y cosa juzgada, entre a resolver todas las cuestiones relativas el fondo del asunto con libertad de criterio, quedando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Sin costas.

F A L L A M O S Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid en 14 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 20-10-16, en sus autos núm. 268/206, en virtud de demanda deducida por UGT contra CORRUGADOS GETAFE SL, y declaramos la nulidad de la resolución judicial de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que por el Juzgador de instancia, salvando las excepciones procesales de falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social, inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y cosa juzgada, entre a resolver todas las cuestiones relativas al fondo del asunto que han quedado pendientes con libertad de criterio, quedando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0005 1617 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0005 1617.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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