Sentencia SOCIAL Nº 747/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 747/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 747/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4029

Núm. Roj: STSJ AND 4029/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 747/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiseis de marzo de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1566/19 , interpuesto por DON Arturo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 20 de Mayo de 2019, en Autos núm. 32/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Arturo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo: Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-
PRIMERO: El actor D. Arturo con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1956 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Su profesión habitual es la de albañil.

2º.- Iniciado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 18 de octubre de 2017 denegando su pretensión por no alcanzar as lesiones que presenta entidad suficiente para ser determinantes de grado alguno de incapacidad permanente y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de octubre de 2017 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de 2 de octubre de 2017.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 21 de noviembre de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 30 de noviembre de 2017.Formula demanda con idéntica petición el día 15 de enero de 2018.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1689,34 euros /día para la incapacidad permanente total y 834,92 euros para la incapacidad permanente parcial.

5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Condropatía femorrotuliana derecha, gonalgia derecha, buena deambulación, no derrame, atrofia de cuadriceps derecho, arco conservado con dolor a la extesion forzada con crepitaciones a la movilizacion. RX inicio de artrosis femoropatelar. Insuficiencia aortica ligera, FEVI normal. Hipoacusia mixta de oído izquierdo de 880 dB en frecuencias conversacionales, recomendación de uso de protección en ambientes ruidosos'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Arturo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la revisión del hecho probado cuarto, con base en los folios 15 del expediente administrativo y 1 de la ampliación de este último, proponiendo la siguiente redacción: 'La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 834,92 €/mes para la incapacidad permanente total y 1689,34 €/mes para la incapacidad permanente parcial'.

La propuesta modificación debe ser estimada, pues con independencia de su repercusión sobre el fallo de la sentencia, se han señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión y resulta necesaria a fin de corregir los errores materiales producidos en la redacción original del hecho probado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en dos motivos que incurre la sentencia impugnada en infracción, por inaplicación, del artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) de la LGSS, y subsidiariamente del 194.1.a) del mismo texto legal, y del artículo 37 del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprobó el Reglamento de Accidentes de Trabajo, así como de la jurisprudencia que reseña, al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial.

Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social de 2015, en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el citado artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la citada ley, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).



QUINTO: Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, se ha de partir del inmodificado relato histórico, que recoge la descripción de las patologías del actor conforme a la documentación médica obrante en el expediente administrativo, calificadas en concreto de condropatía femorrrotuliana de la que deriva gonalgia derecha, insuficiencia aórtica ligera con FEVI normal e hipoacusia mixta de oído izquierdo con frecuencias conversacionales, y valorar las limitaciones funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual en relación con las exigencias físicas de su profesión de albañil.

En primer lugar, por lo que hace a las patologías descritas al margen de la afección de rodilla, debe descartase toda repercusión de las mismas sobre el desarrollo de dicha profesión, y así, la insuficiencia aórtica ligera cursa con una fracción de eyección normal y ergometría negativa para isquemia, lo que descarta la existencia de impedimento alguno para la realización de esfuerzos, y en cuanto a la hipoacusia izquierda, no incide en el desempeño de su trabajo por cuanto permite frecuencias conversacionales, con independencia de que se recomiende el uso de protección en ambientes ruidosos.

Centrándonos, por tanto, en la patología de rodilla que el actor padece, del resultado de la exploración practicada por el médico evaluador se constató marcha independiente con buena deambulación, no derrame, atrofia de cuádriceps derecho y arco conservado con dolor a la extensión forzada con crepitación a la movilización, de lo que cabe concluir que el actor conserva la práctica totalidad del balance articular de la articulación afectada, y si bien se ha constatado una atrofia de cuádriceps derecho, la repercusión de dicha secuela es relativa ante la evidencia de la buena deambulación que el actor presenta.

De lo anterior no se evidencia que el recurrente esté impedido para realizar las principales tareas de la que es su profesión de albañil, ni limitado en su realización en más de un 33 %, por cuanto si bien dicha ocupación conlleva un elevado requerimiento físico general y particular de rodillas, el carácter moderado de la limitación de la movilidad de dicha articulación, sólo afectada en la extensión forzada por dolor, su marcha normal y la ausencia de derrame, acredita que el actor, salvo periodos de reagudización de sus patologías tributarios de IT, puede realizar las principales funciones de las que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia.

Por último y en relación con la incapacidad permanente parcial solicitada y la alegada infracción del artículo 34 del extinto Reglamento de Accidentes de Trabajo, resulta manifiesta su falta de relación con el presente caso, habida cuenta que contrariamente a lo exigido por la referida disposición y como se deduce de lo ya expuesto, el actor no presenta la pérdida funcional de un pie ni de los elementos indispensables para sustentación o progresión.

Por todo ello debe concluirse que el actor no está en la actualidad en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Arturo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 20 de Mayo de 2019, en Autos núm. 32/18, seguidos a instancia de DON Arturo , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1566.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1566.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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