Sentencia Social Nº 748/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 748/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5481

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, sobre incapacidad. La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida. Las lesiones que presenta la demandante la incapacitan para trabajos que conlleven sobrecarga de manos o concretos requerimientos auditivos, razón por la cual ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, pero no le impiden el desempeño de actividades fundamentalmente sedentarias.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 64/2007

Sentencia Nº 748/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 399-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 8 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Purificación , bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Torres Moreno, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Terrón Montero, y CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección de la Letrada Doña Silvia Luque Bancalero, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo de 2006 , aclarada por auto de 8 de Mayo de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Desestimar la demanda de reclamación de invalidez presentada por Dª María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. 2.- Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La demandante, nacida el día 29.01.43, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número 29/651.056, estando incluida en el Régimen General y siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

2.- Se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 15.11.04.

3.- El E.V.I. en fecha 18.11.04 propone declarar que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

4.- En fecha 14.01.05 la demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del I.N. S.S. de fecha 07.12.04 .

5.- La Dirección Provincial del I.N. S.S., en fecha 22.02.05 , resuelve desestimar la reclamación previa.

6.- La demandante padece: artrosis con afectación importante en manos, presbiacusia con hipoacusia que afecta de forma moderada a nivel conversacional y episodio depresivo moderado.

7.- La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 1.340,59 €.

9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 08.04.05.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintinueve de Marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita:

La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida: La demandante padece: artrosis generalizada primaria con afectación de: a) columna cervical, uncoartrosis y espondilosis anterior; b) columna dorsal, escoliosis dorsolumbar de convexidad lumbar derecha, discopatía D8-D9; c) columna lumbar, discopatía L5-S1, artrosis de interapofisarias posteriores; d) articulaciones sacroilíacas; e) rodillas, gonartrosis bilateral femorotibial grado III de Kelgren, genu varo bilateral y tendinosis de pata de ganso; f) artrosis de acromioclaviculares; g) artrosis de manos, rizartrosis, artrosis de interfalángicas proximales (nódulos de Bouchard) y articulaciones interfalángicas distales (nódulos de Heberden); h) artrosis de pies, hallux valgus, hallus rigidus de primer dedo, hiperostosis idiopática difusa dorsal, esofagitis por reflujo, hernia de hiato, osteopenia según O.M.S., hipoacusia y depresión.

Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida: La demandante padece artrosis generalizada primaria con afectación de: a) columna cervical, uncoartrosis y espondilosis anterior; b) columna dorsal, escoliosis dorsolumbar de convexidad lumbar derecha, discopatía D8-D9; c) columna lumbar, discopatía L5-S1, artrosis de interapofisarias posteriores; d) articulaciones sacroilíacas; e) rodillas, gonartrosis bilateral femorotibial grado III de Kelgren, genu varo bilateral y tendinosis de pata de ganso; f) artrosis de acromioclaviculares; g) artrosis con afectación importante de manos, rizartrosis, artrosis de interfalángicas proximales (nódulos de Bouchard) y articulaciones interfalángicas distales (nódulos de Heberden); h) artrosis de pies, hallux valgus, hallus rigidus de primer dedo, hiperostosis idiopática difusa dorsal, esofagitis por reflujo, hernia de hiato, osteopenia según O.M.S., presbiacusia con hipoacusia que afecta de forma moderada a nivel conversacional y episodio depresivo moderado.

Basa su pretensión en el contenido de los folios 26 a 37 y 58 a 89 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña María Purificación alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la redacción alternativa propuesta tanto con carácter principal, como con carácter subsidiario, coincide con la redacción del hecho probado que se pretende revisar en cuanto a la artrosis con afectación importante en manos, limitándose a pormenorizar las repercusiones de la artrosis que padece en los distintos raquis y en las distintas extremidades, y en cuanto a la presbiacusia con hipoacusia que afecta al nivel conversacional. La hiperostosis es una hipertrofia ósea y, como tal, no conlleva disminución funcional alguna suplementaria a la artrosis antes reseñada; la esofagitis aguda es un factor de riesgo que, en principio, no conlleva disminución funcional alguna; la hernia de hiato viene a incidir en las patologías óseas de la demandante; y la osteopenia, en principio, tampoco conlleva disminución funcional alguna. Y la distinta definición de la patología psiquiátrica de la demandante que figura en la redacción principal propuesta no puede admitirse ya que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por el Doctor Rodolfo el 30 de Octubre de 2004 y ratificado en el acto del juicio, y el propio informe emitido por ese Doctor el 4 de noviembre de 2004 (folios 27 a 37) se limitan a afirmar que padece depresión sin razonar en forma alguna esa conclusión; y que el informe emitido por la Doctora Julia el 26 de Octubre de 2004 (folio 76), único existente del Servicio de Salud Mental, no avala la calificación de su patología como depresión en lugar de episodio depresivo moderado, debiendo resaltarse que ese informe constata que acudió a Salud Mental por primera vez en el mes de Octubre de 2004.

En definitiva, la Sala comparte el razonamiento desarrollado en el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en orden a considerar que la redacción alternativa propuesta, tan con carácter principal, como con carácter subsidiario, no es sino un desarrollo de la patología objetivada en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que las adiciones propuestas carecen de transcendencia funcional significativa o son meros síndromes o síntomas de esa patología. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta la demandante la incapacitan para trabajos que conlleven sobrecarga de manos o concretos requerimientos auditivos, razón por la cual ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, pero no le impiden el desempeño de actividades fundamentalmente sedentarias o que no exijan las aludidas sobrecargar o requerimientos auditivos, tal y como se afirma en el último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En consecuencia, esa sentencia, al declarar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en la infracción legal denunciada lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 15 de Marzo de 2006 , aclarada por auto de 8 de Mayo de 2006, en autos 399-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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