Última revisión
03/12/2007
Sentencia Social Nº 748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 748/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100888
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2087
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00748/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100577, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 521 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Germán , EULEN S.A
Recurrido/s: Germán , EULEN S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 919 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 748
En el RECURSO SUPLICACION 521/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Germán , y la Sra. Letrada Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia de fecha 8-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 919/2005, seguidos a instancia de D. Germán , frente a EULEN S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- en fecha 2978/06 se dictó por este Juzgado sentencia (la de fecha 2/2/06 resultó anulada), -actualmente recurrida- en los autos 920/05 cuyos hechos probados primero, segundo, tercero Fundamento de derecho primero y Fallo son respectivamente del tenor literal siguiente: "El actor, Germán , comenzó a prestar sus servicios con la categoría profesional de Celador, el 04/6/03 para la entidad demandada EULEN, S.A. percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 48,29 euros ( 1.448,575 euros: 30). El demandante, durante el curso 2004-2005, ha abonado mediante nota de gastos de Eulen, trabajos realizados por el primero de los citados, empleado de aquélla, en la vivienda del Sr. Jon , así como también que ha utilizado particularmente sin autorización de Eulen S.A. y sin pagar cantidad alguna por ello el apartamento 206 y 306 de la Residencia Universitaria Julio Cienfuegos e incluso estando encargado de la gestión de cobro de las fianzas de dicha residencia, percibía el importe de las mismas que ingresaba en una cuenta abierta a su nombre, y en ningún momento en la cuenta de la mencionada entidad, lo que ha implicado para la entidad demandada que la cantidad que no ingresó ascendiese a 5.888,46 euros. Por dichos hechos la entidad demandada comunicó al actor el despido disciplinario en escrito de fecha 16/11/05, con efectos de la fecha de notificación del mismo, que fue el día señalado. El escrito del cese obra como documento nº 2 en el ramo de prueba de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a la entidad EULEN S.A., sin entrar en el fondo e INADMITIENDO la demanda reconvencional formulada por EULEN S.A. contra Germán ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-8-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, ante la demanda en la que el trabajador demandante reclama salarios que entiende le adeuda la demandada, se aprecia litispendencia por estar pendiente de recurso sentencia recaída en proceso por despido, entendiendo la juzgadora que en ella se resolvía sobre algunos de los conceptos reclamados. También se rechaza la reconvención formulada por la empresa contra el trabajador, por entender la juzgadora que, aunque se había anunciado en la conciliación previa la proceso, no se hicieron constar los hechos en que se funda la reclamación.
Contra tal sentencia, interponen recurso de suplicación ambas partes y, empezando por el del trabajador, en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución en relación con los 94.2, 90.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, pero sin que, de los razonamientos que se contienen en el motivo pueda deducirse con claridad cual es el defecto que se achaca a la sentencia, pues empieza el recurrente por decirnos que, como el debate sobre la categoría y el convenio aplicable es relevante a los efectos "oportunos" y que la sentencia que ha motivado que la juzgadora de instancia haya apreciado la litispendencia no es firme, en aras a la debida defensa del actor, debe acogerse tal excepción, para, enseguida, decir que se debería resolver la cuestión debatida, pero sin razonar lo más mínimo porqué la excepción haya sido indebidamente apreciada en la sentencia.
Se alega también en el motivo que en la sentencia no se resuelve sobre una pretendida alegación de prescripción, aunque no se sabe a que se refiere el recurrente, pues en el acto del juicio no se alegó prescripción alguna y lo único que es claro es que de lo reclamado en su demanda no debe ser, pareciendo que alude más bien a las imputaciones por las que se le despidió, lo cual aquí ninguna influencia puede tener.
Después se refiere el recurrente a la reconvención efectuada por la empresa, pero no está claro si para mostrarse conforme o no con lo que al respecto ha resuelto la juzgadora de instancia.
Sigue el recurrente aludiendo a la indefensión que se produce porque por el Juzgado se accedió a determinada prueba, aludiendo a los folios 25 y 26 de los autos, cuando en éstos lo que se contiene es parte de un convenio colectivo, sin que conste en autos providencia alguna de 20 de enero de 2006 por la que, según el recurrente, se admite tal prueba. De todas formas, sea cual sea el defecto denunciado, se produciría antes del juicio y en tal acto no consta protesta ninguna y, además, vuelve a enlazar el recurrente esta alegación con la prescripción, estando ya más claro en lo que razona a continuación que a lo que se refiere es a la de los hechos por los que la empresa despidió al demandante, lo cual ni se ha planteado en este proceso ni tiene incidencia en lo que se reclama, lo que sucede también con la última alegación del motivo, sobre el principio de tipicidad de las sanciones, se supone también que con relación al despido.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir hasta cinco más, sin que pueda accederse a ello porque lo que pretende el recurrente es que esta Sala haga de juzgador de instancia, examinando toda la prueba practicada, para declarar como probado un completo relato fáctico según le interesa al recurrente, lo cual no procede dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, ni puede hacerse en este caso dado que en la sentencia recurrida se ha apreciado litispendencia y no se ha combatido adecuadamente tal pronunciamiento en el primer motivo del recurso ni en el siguiente, en el que se denuncia la infracción también de los artículos 24 y 25 de la Constitución y 94.2 y 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, además de los artículos 8, 9, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el convenio colectivo que figura en autos, preceptos que no pueden haberse infringido en la sentencia recurrida pues se refieren al fondo de lo reclamado en la demanda y, habiéndose apreciado en la sentencia una excepción que impide resolverlo, como se desprende del artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudieron ser aplicados en ella.
Por todo ello, el recurso del trabajador debe fracasar, aunque debe hacerse constar que la absolución que se contiene en el fallo de la sentencia puede considerarse no puesto ya que, si se admite la litispendencia y no se entra en el fondo del asunto planteado, como en el mismo fallo se expone, no se puede ni absolver ni condenar a la parte demandada.
TERCERO.- La misma suerte debe correr el recurso de la empresa, que contiene dos motivos, que pueden estudiarse conjuntamente, denunciándose la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 85.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 de la de Enjuiciamiento Civil porque en la sentencia recurrida se ha incurrido en incongruencia porque no se resuelve sobre la reconvención formulada, pero, como señala el trabajador en su impugnación, de haberse cometido tal defecto en la sentencia, lo que procedería es anularla para que se dictara otra en la que se resolviera sobre la reconvención. De todas formas, ninguna de tales infracciones se ha cometido en la sentencia recurrida, puesto que en ella se rechaza la reconvención formulada porque, aunque se anunció en el acto de conciliación previa, no se precisaron los hechos en que se fundaba, con lo que no se cumplía con la exigencia contenida en el mencionado artículo 85.2 de la Ley procesal laboral, según el cual, en el juicio, para que el demandado pueda formular reconvención, debe anunciarla en la conciliación previa al proceso, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta y en este caso, aunque existió el anuncio, de la certificación que consta en autos y a la que se remite la juzgadora de instancia, resulta que, aunque se produjo el anuncio, nada se dijo de tales hechos e, incluso la empresa se reservó la facultad de ampliar la reclamación.
Por ello, tampoco el recurso de la empresa puede prosperar, más cuando lo que en él se pretende es la estimación de la reconvención, cuando, dado lo que se declara en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que ninguna alteración se ha propuesto siquiera por la recurrente, de él no resulta que el demandante adeude a la empresa cantidad alguna por ningún concepto, conste lo que conste en la sentencia de despido cuyos hechos probados se reproducen en la recurrida, puesto que la juzgadora de instancia se limita a declarar lo que en aquella se contiene, no que ello sea cierto y esté probado.
En definitiva, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Germán y EULEN S.A., contra la sentencia de fecha 8-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 919/2005, seguidos a instancia de D. Germán , frente a EULEN S.A., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
