Sentencia Social Nº 748/2...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Social Nº 748/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6833/2008 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 748/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0006113

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 1 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 748/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 107/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y BALTRAN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.02.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Alonso contra la entidad Baltran, S.A y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Alonso ha venido prestando sus servicios para Baltran, S.A desde el 1.09.2005 con la categoría de conductor mecánico y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.373,07 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha de 16.01.2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona declarando la improcedencia del despido sufrido por el actor el 11.10.2007 (f. 22 a 27).

TERCERO.-Anualmente la empresa entrega a los trabajadores una nota informativa de carácter interior sobre dietas y otros conceptos del centro de trabajo de Barcelona (f. 28 y 29, 125 y 126)

CUARTO.- En la nómina del mes de octubre se le descontaron al trabajador 1070,91 euros por dietas indebidas de 2006 y 2007 en base a los cálculos de la empresa que obran a los folios 1077 a 1116 (f. 30)

QUINTO.- Se dan por reproducidos los discos tacógrafos desde el 9.01.2007 al 10.10.2007 y las órdenes de carga y partes de viajes del año 2007 desde el 2.01.2007 (f. 26 a 114, 577 a 589, 591 a 628, 664 a 678, 715 a 891, 892 a 1059)

SEXTO.- En fecha 6.02.2008 se celebró acto de conciliación entre las partes, no llegando a acuerdo alguno, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 18.01.2008 (f. 6)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, con categoría profesional de conductor mecánico, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó íntegramente su pretensión consistente en que por la empresa demandada, del ramo del transporte, se le abone la cantidad de 11.000,26 Euros más el 10% de intereses por mora lo que justificaba, en cuanto a 9.527,88 Euros en las horas realizadas durante el año 2007, mientras subsistió la relación laboral hasta el día 10 de octubre de dicho año, más otros 1070,91 Euros por deducción indebida e injustificada de esta cantidad en la liquidación correspondiente al periodo de octubre de 2007, y por último la cantidad de 391,37 euros que fue descontada indebidamente de las liquidaciones de dietas del mes de enero de 2007 y que fue comunicada al actor en la carta de fecha 20 de diciembre de 2006. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado Por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida para que queden redactados de la siguiente forma:

1)Para que en el hecho cuarto se adicione lo siguiente: "en las nóminas de enero a octubre inclusive de 2007, constan abonadas horas de presencia en importes variables que alcanzan a la cifra por dicho periodo de 1665,15 Euros, por 110 horas de presencia, a un promedio de 11 horas mensuales. Fundamenta su pretensión en la prueba documental que cita por lo que podría prosperar aunque en nada modificaría el contenido de la sentencia recurrida ya que lo pedido figura en su fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado, justificando únicamente que en la empresa se hacían y se abonaban horas de presencia, pero no el que fueran de trabajo efectivo o que las horas de presencia realizadas fueran mucho mayores.

2)Para que en el hecho probado quinto se añada el párrafo siguiente: "Las horas de exceso sobre la jornada diaria de ocho horas trabajadas, en base a los tacógrafos del vehículo, a las órdenes de carga y a los partes de viajes del periodo 2/1/2007 a 10 de octubre de 2,007 alcanzan a 818 horas. Fundamenta su pretensión en que la magistrada de instancia en este fundamento de derecho quinto ha dado por reproducidos los discos tacógrafos desde el 9.1.07 al 10.10.2007, y a las órdenes de carga y partes de viaje del año 2.007 desde el 2.1-07 (folios 26 a 114, 577 a 589, 591 a 628, 715 a 891, 892 a 1059)". La redacción pedida por el demandante no pone ni quita nada al hecho probado combatido, únicamente precisa que el exceso de horas reclamadas estaría probado por el contenido del tacógrafo, de las órdenes de carga, y de los partes de viaje del año 2.007, por lo que puede prosperar únicamente en el sentido indicado.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se manifiesta que dada la existencia de tacógrafos, éstos constituyen acreditación documental en aplicación del artículo 16 del Convenio Colectivo de Transporte conforme se ha dado un exceso de la jornada laboral diaria y semanal, de manera que de acuerdo con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo de Transporte se ha superado las 39:30 horas de trabajo semanal en un exceso de 818 horas de las que solamente han sido retribuidas 110, quedando pendientes de retribución 708 horas al precio postulado por el trabajador de 11,66 Euros, inferior al abonado por la empresa que es de 15,13 euros, por lo que reclama una deuda por este concepto de 8.255,28 Euros, junto a los 1.070,91 y 391,37, que fueron descontados injustificadamente en concepto de dietas, considerando por último que ha sido aplicado erróneamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, junto con los que eventualmente y en la forma indicada han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, hechos que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por figurar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Respecto de las dos últimas peticiones del trabajador, relativas al supuesto descuento indebido de las cantidades por importe de 1070,91 euros y 391,37 euros, las mismas han de ser desestimadas, ya que el trabajador en su escrito de recurso de suplicación no aporta elemento alguno que permita a esta Sala entender que haya sido equivocado el criterio de la magistrada de instancia, que, aunque indebidamente se encuentra como hecho probado en el fundamento de derecho quinto, correspondiéndole su fijación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer contra la misma el criterio interesado de la parte.

Respecto de la reclamación consistente en que han sido impagadas, más bien pagadas en parte, un total de 110 sobre 818, de las horas que el trabajador ha trabajado en exceso en el periodo 21 de enero a 10 de octubre de 2.007, y una vez la magistrada de instancia ha dado por bueno el contenido de los tacógrafos, las órdenes de carga y los partes de viaje de dicho periodo, parece evidente que esas horas han existido, sean como horas de trabajo efectivo o como horas de presencia, según lo establecido en el Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, ya que parecería en contra de las reglas del criterio humano a que hace referencia el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el trabajador tuviera encendido el motor del vehículo sin encontrarse dentro del mismo, o que las órdenes de trabajo se refieran a más tiempo que el realmente trabajado, o que no hubiera tiempo de espera en operaciones de carga y descarga, etc., por lo que aun siendo cierto el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2.001 en el sentido de que los tacógrafos si no van acompañados de pruebas periciales, o de otro tipo de pruebas. no tienen eficacia probatoria, también es cierto que por otros documentos se ha probado que el recurrente trabajaba horas en exceso de la jornada laboral, horas que han de entender como mínimo como tiempo de espera tal como reconoce el trabajador en su recurso, dado que es una trabajador, que como se reconoce por todas las partes y en la sentencia recurrida, efectúa viajes fuera de su plaza, desayuna, come, cena y pernocta fuera de su domicilio, etc., lo que conlleva que junto a periodos de trabajo efectivo tenga que haber periodos de descanso, debiéndose efectuar una referencia al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre facilidad probatoria, ya que si bien el trabajador conoce perfectamente las horas de trabajo y espera, las efectúa previo un mandato de la empresa, la orden de trabajo, que tiene medios suficientes para su comprobación, tal como últimamente los GPS, u otros sistemas.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se revoque la sentencia recurrida condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 8.255,28 horas, en concepto de 708 horas de exceso sobre su jornada laboral en el periodo 21 de enero de 2.007 a 10 de octubre de 2.007, a razón de 11,66 euros la hora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en fecha 13 de junio de 2.008, recaída en los autos 107/08, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa BALTRAN, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede revocar la sentencia recurrida condenando a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 8.255,28 euros, sin intereses del 10%, con absolución del FOGASA en esta fase del procedimiento. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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