Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 748/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2015 de 21 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 748/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100658
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1295
Núm. Roj: STSJ PV 1295/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 458/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015091
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015091
SENTENCIA Nº: 748/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de Abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Nueve de los de BILBAO, de 19 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente (AEL), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS, TGSS, MUTUALIA
yCARPINTERIA PARQUE TECNOLOGICO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El demandante Don Serafin , nacido el NUM000 /1965, con DNI NUM001 P, NASS NUM002 , ha venido teniendo como profesión habitual la de carpintero por cuenta de la empresa CARPINTERÍA PARQUE TECNOLÓGICO, S.L., realizando las tareas propias de la misma. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación y la empresa tiene cubierta la contingencia de AT con MUTUALIA, encontrándose al corriente en el pago de cotizaciones.
SEGUNDO. Mediante resolución del INSS de 3/06/91 el actor fue declarado afecto de IPP derivada de AT por el menoscabo consistente en agudeza visual de 0,1 en ojo izquierdo.
TERCERO. El 10/05/12 el actor causó baja por IT derivada de AT con el diagnóstico de 'lumbalgia'.
CUARTO.Iniciadas a instancia de la Mutua actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el trabajador fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 21/11/13 por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.
QUINTO. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 31/10/13, que fue estimada por el INSS el 21/11/13 declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.621,69 euros y efectos económicos al 1/11/13.
SEXTO. El informe de valoración emitido el 2/09/13 refleja el siguiente estado del actor: 'Solicita valoración pate al mismo tiempo que se hace informe PIT.
Reconocido por mutua como AT, tras sufrir tirón lumbar se acaba diagnosticando hernia discal lumbar y realizándose artrodesis instrumentada L5-S1.
En enero de 2013 se hizo RMN con evidencia de material óseo y fibrosis epidural.
Tratado Lyrica, Nolotil, Tramadol, Diclofenaco, etc.
La mutua propuso prórroga hasta agosto que se reconoció.
AFECTACIÓN ACTUAL Vuelve el 2 de septiembre 2013. Persiste dolor lumbar con ba muy limitado.
La marcha es con cojera leve, no usa apoyos. Le ha salido una ginecomastia bilateral posiblemente secundaria a medicación pero no está pendiente de biopsia el día 10 de este mes.
CONCLUSIONES - Deficiencias más significativas: Hernia discal L5-S1.
- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Artrodesis instrumentada.
- Evolución: Valoración de parte. Se hace ims y PIT el mismo día.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia con fibrosis epidural.
- Conclusiones: GF locomotor 2'.
SÉPTIMO.Obra en autos como documento nº 3 del ramo de la parte actora, informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Cruces de 17/10/13, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés en esta resolución, contiene el diagnóstico de 'trastorno psicótico sin especificación', constatando ingreso hospitalario entre el 24/09/13 y el 17/10/13 y con el siguiente contenido parcial: 'EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA Consciente y orientado en todas las esferas. Aspecto peculiar, porta múltiples amuletos de carácter religioso. Escasamente colaborador. Múltiples interpretaciones delirantes de carácter religioso y persecutorio, de inicio agudo y mal estructuradas, en contexto de conflicto emocional-pareja (refiere estar siendo víctima de una intoxicación-envenenamiento dentro de un proceso de brujería). Posibles alteraciones sensoperceptivas de tipo somático. No ideas autolíticas ni heteroagresivas (...).
EVOLUCIÓN Colaborador en los días posteriores al ingreso. Se inicia tratamiento con Olanzapina y Valproato con buena tolerancia y progresiva disminución de síntomas que originaron el ingreso. Durante el ingreso no se recogen incidentes de auto ni heteroagresividad. Realiza una crítica moderadamente coherente del episodio si bien persisten ideas sobrevaloradas-deliroides en torno a magia negra que parecen existir desde tiempo atrás. No repercusión conductual de dichas ideas sobrevaloradas. Niega cualquier alteración sensoperceptiva o ideación auto o heterolítica. Sueño y apetito normales. No signos de descompensación afectiva. Disfruta de permisos de salida sin incidentes'.
OCTAVO. Obra en autos como documento nº 2 del ramo de la parte actora, informe de consulta externa del CSM Barakaldo fechado el 30/10/14, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se consigna que 'actualmente mantiene seguimiento periódico en este centro de forma adecuada y por el carácter del episodio y antecedentes previos, nos parece conveniente que mantenga tratamiento durante largo periodo'.
NOVENO. Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual computable sería la de 1.621,69 euros y la fecha de efectos la de 6/11/13.
DÉCIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y CARPINTERIA PARQUE TECNOLOGICO, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos'.
TERCERO .- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 9 de marzo de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Serafin solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de diciembre de 2013, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
La sentencia del siguiente 19 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primero motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el octavo hecho probado de la resolución de instancia. Cita con esa finalidad el documento incorporado al folio 145, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue: 'Informe Dr. Aquilino , psiquiatra del ambulatorio de Barakaldo informa que D. Serafin , varón de 48 años en tratamiento en este centro por ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Tras ingreso en Unidad de Psiquiatrica Agudos Cruces, por severa descompensación en septiembre de 2014. Actualmente mantiene precario equilibrio emocional con marcada suspicacia e hipersensibilidad emocional' Dicha propuesta no puede asumirse. Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS .
En ese orden cosas, destacaremos dos cuestiones. La primera es que el informe del CSM de Barakaldo y al que hace referencia el octavo ordinal es de 30 de octubre de 2014; es decir ha de considerarse más actualizado que el a su vez relacionado por el trabajador, recordemos del anterior 8 de mayo, y por tanto de mayor interés a los efectos que ahora nos ocupan; y siempre sin olvidar que no se demuestra la existencia de error alguno por parte del Juez a la hora de su elección. Siendo la segunda que este último informe se ha elaborado con una exclusiva finalidad, cual es justificar su inasistencia a un 'juicio de faltas'; siendo por ello más escueto y esquemático que el expresamente aceptado por la sentencia de instancia.
TERCERO. - El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.
193 y de la LRJS El Sr. Serafin estima que la sentencia objeto de Recurso, efectúa una incorrecta aplicación de los nums. 1.c, y 5, del art. 137, del TRGSS; asimismo invoca la jurisprudencia concordante al efecto, pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación esta última que carece de efectos, ya que, cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006 -.
Alega que está incapacitado para realizar cualquier profesión u oficio entendida esta con unos mínimos de responsabilidad y capacidad de rendimiento en su ejecución. En ese sentido, resalta la pérdida de visión en el ojo derecho (OD); la afectación lumbar con artrodesis y fibrosis epidural; y, finalmente, la esquizofrenia paranoide que le aqueja.
No es objeto de debate, que el actor perdió la visión en el OD y a consecuencia de ello se le asignó una incapacidad permanente parcial (IPP) ¿hecho probado segundo-. Tampoco sus problemas lumbares, acreedores en este caso de una permanente total (IPT) ¿ordinal quinto-. Por tanto, lo que habría que dirimir es si el conjunto de sus actuales dolencias, le hacen generador de una IPA, tal como reivindica.
Como argumenta el Juzgador de instancia en su cuarto fundamento de derecho, para el Sr. Serafin el elemento fundamental y desencadenante a la hora de reconocerle que no puede ejecutar profesión alguna, no serían ninguna de las lesiones apuntadas en el párrafo que precede, sino su padecimiento psiquiátrico; afirmación esta que no solo no es contradicha por el citado en su Recurso, sino que consideramos corroborada por los términos en los que éste se desarrolla. Asimismo, dicho padecimiento no está relacionado con aquellos accidentes de trabajo que en su caso han dado lugar a una IPP y el posterior a una IPT, pues tampoco nada afirma en ese sentido; conclusión judicial también relacionada en el mencionado fundamento de derecho.
Luego, por tanto, su origen sería lo que se conoce por enfermedad común. Y con las consecuencias procedimentales que veremos a continuación, vista su preponderancia en el presente litigio. Aspecto que igualmente ratifica Mutualia y que recordemos es la única impugnante.
Siguiendo con nuestro hilo argumental, vemos que en la demanda origen de las presentes actuaciones, la IPA solicitada se ligaba exclusivamente a la contingencia de accidente de trabajo; petición que no modifica en la vista oral ¿cuarto fundamento de derecho, una vez más-; ni en este Recurso, que nuevamente establece únicamente esa referencia en el correspondiente 'Suplico'. En consecuencia, no formula en momento alguno y aunque fuera con carácter supletorio, que esa incapacidad pudiera derivarse de una enfermedad común.
No es pues factible discutir en el presente litigio sobre si los padecimientos psiquiátricos que le aquejan podrían determinar su acceso a una IPA, pues aunque pudiéramos obtener esa conclusión, su Recurso no sería admisible, so pena de caer en incongruencia - art. 218.1, de la LEC -. Así, al constituirse las dolencias tantas veces invocadas en elemento preponderante y decisivo a tales efectos incapacitantes, nunca podríamos afirmar que su contingencia es la de accidente de trabajo. Cuestión distinta es quien debiera asumir su abono de entre las entidades codemandadas y de aceptarse ese grado de incapacidad, al ser la pensión única, y, por ende, si con ello Mutualia quedaría totalmente exonerada de pagar suma alguna.
Por tanto, no puede sustanciarse su propuesta en este litigio y sin perjuicio de que lo que a esos mismos efectos incapacitantes, pudiera articular nuevamente de manera adecuada
CUARTO .- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 19 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento 1507/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0458-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0458-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
