Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 748/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 748/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100709
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3079
Núm. Roj: STS 3079:2018
Encabezamiento
REVISION núm.: 13/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Las Vegas Juegos de España, S.A., representada por la procuradora D.ª Concepción Puyol Montero, frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 402/2016 , que confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , recaída en autos 530/2015, en virtud de demanda seguida a instancia de D.ª Rita contra la ahora empresa demandante, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte demandada D.ª Rita , con asistencia del letrado D. José Antonio Rello Ochayta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Como documento que quiere hacer valer a estos efectos, aporta la empresa la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 7 de febrero de 2017, rec.691/2016 , recaída en otro proceso judicial diferente de impugnación de sanción impuesta a la misma trabajadora con anterioridad al despido de autos.
De forma lacónica y especialmente sucinta, se argumenta que dicha sentencia demuestra la mala fe de la actora y una conducta habitual de incumplimiento de sus obligaciones laborales.
[...] 'Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -)'.
[...] 'En relación al concepto de 'documentos decisivos', se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: 'Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-'.
En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser 'decisivos' y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.
3.- El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a).- Que los documentos «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo 'recobrar', desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de 'obtener', pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).
b).- Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- «decisivos», porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter 'decisivo' del documento recobrado obliga a considerar que el mismo 'ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 - ], por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 -]' ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -)'.
El documento en cuestión es una sentencia de fecha posterior a la que se pretende revisar, que trata y resuelve sobre la impugnación de una sanción por falta muy grave, que es diferente de los hechos de los que conoce la sentencia cuya revisión se interesa y están referidos a un posterior despido de esa misma trabajadora.
Dicha sentencia no es solo ineficaz porque se trate de un documento de fecha posterior a la resolución cuya revisión se insta, sino porque resuelve sobre unos hechos diferentes y en función de la actividad probatoria desplegada en aquel concreto y especifico procedimiento, lo que en ningún caso demuestra que la sentencia en revisión haya sido obtenida de forma injusta, como debería desprenderse de documentos ya existentes en el momento en el que se dictó la misma y que hubieren sido recobrados posteriormente por la parte a quien perjudicaron.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de revisión formulada por Las Vegas Juegos de España, S.A, de la sentencia firme dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2016, rec. 402/2016 , recaída en el procedimiento de despido seguido contra la recurrente por D.ª Rita . Con imposición de costas a la empresa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

