Sentencia SOCIAL Nº 748/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4243

Núm. Roj: STSJ AND 4243/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004965
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2288/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 387/2017
Recurrente: Teodosio
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 748/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a siete de mayo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Teodosio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/10/2017 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social .Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a dicha entidad gestora de las peticiones de la parte actora.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1 - D. Teodosio , nacido el NUM000 .1966 con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10.11.2005, fue declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrario derivada de accidente no laboral con derecho a un 55% de su base reguladora de 504,57 euros 2 .- El diagnóstico de tal declaración tenido en cuenta por el EVI con fecha 18.10.2005 fue : 'secuelas de fractura facial de lefort III , fractura abierta supracondilea de femur izquierdo , fractura luxación montenggia izquierda en tratamiento con metadona , trastorno adaptativo .' 3 .- El actor solicitó la revisión del grado y con fecha 22.12.2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía confirmar el grado de total con base a padecer ' secuelas de politraumatismo , pie izquierdo equino y gonartrosis izquierda severa , drogodependiente en tratamiento con metadona '.

4.- Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 23.12.2016.

5. -Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 17.02.2017.

6. -El actor padece 'secuelas de politraumatismo, pie izquierdo equino y gonartrosis izquierda severa drogodependiente en tratamiento con metadona reacción mixta de ansiedad - depresión , rigidez de rodilla y tobillo izquierdos y movilidad del codo limitada '

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 19/12/2017, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, trabajador agrario de 50 años de edad en el momento del hecho causante que fue declarada en el año 2.005 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza el actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda y declarada, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.



SEGUNDO . Pese al carácter subsidiario del motivo y por evidentes razones de método, la Sala comenzará analizando el tercer motivo de nulidad articulado por la parte recurrente que, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por la defectuosa valoración e interpretación ilógica de los medios de prueba que ha efectuado la Magistrada, lo cual le ha causado grave indefensión.

Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992 ; 192/1994 ; 224/1997 ). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992 ). Es en los f undamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992 ). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993 ; 58/1993 ; 165/1993 ; 166/1993 ; 28/1994 ; 177/1994 ; 122/1994 ; 153/1995 ; 46/1996 ). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991 ), es decir la « ratio decidendi » que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994 ; 153/1995 ; 32/1996 ; 66/1996 y 115/1996 ).

Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar pues si se analiza con atención el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, fácilmente se colige que la Juzgadora ha expresado suficientemente los motivos de su convicción, analizando los medios de prueba practicados en el proceso. Se podrán o no compartir sus conclusiones, pero lo indiscutible es que se ha explicitados de manera precisa las razones de la desestimación de la demanda, lo que conduce al rechazo del motivo de nulidad.



TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las dolencias del actor, de manera que se reflejen otras enfermedades y limitaciones no contenidas en aquella redacción.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.



CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidores del grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar que las nuevas dolencias del actor le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Que ha existido agravación está claro para esta Sala pues comparando las limitaciones que motivaron que el demandante fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente total en el año 2.005 con las que sufre en estos momentos, resulta que ha aparecido reacción mixta de ansiedad y depresión, rigidez de rodilla y tobillo izquierdos y movilidad del codo limitada. Dichas enfermedades, unidas a las secuelas de politraumatismo en el pie izquierdo le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, por el que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de trabajador agrario por exigir esfuerzos físicos y posturales para los que se encuentra impedido. Pero como tales enfermedades no le imposibilitan para permanecer en posiciones de sedestación continuada o la realización de tareas que no exijan altos requerimientos intelectivos o de concentración, fácilmente se colige que el demandante, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 17 de octubre de 2.017 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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