Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 422/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 748/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100650
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6801
Núm. Roj: STSJ M 6801/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0030697
Procedimiento Recurso de Suplicación 422/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 705/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 748/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 422/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 28/12/2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 705/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El 20 de Abril de 2017 se le notificó a la demandante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dirección Provincial de Madrid, por la que se resuelve aprobar a la Sra. Estefanía , la Prestación de Incapacidad Permanente, en el Grado de Total para la Profesión Habitual, con fecha 21 de Marzo de 2017.
SEGUNDO.- Agotó la vía previa.
TERCERO.- La fecha de efectos es 17/03/17 y la Base Reguladora 1.720,67 €
CUARTO.- Nació el NUM000 /1962.
QUINTO.- La profesión habitual es AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITALARIA.
SEXTO.- Padece:una patología cardiológica severa consistente en cardiopatía isquémica crónica tipo infarto agudo de miocardio (IAM) por síndrome coronario agudo 'sin elevación del ST' con enfermedad severa de la arteria coronaria Descendente Anterior (DA) proximal y media, extendiéndose posteriormente (Agosto de 2016) de forma severa a las dos ramas obtusas marginales de la Arteria Circunfleja (Cx) y al tronco común izquierdo (TCI) distal, precisando la implantación de dos nuevos Stent en la DA que se reestenosaron, precisando la implantación de nuevos Stent en las zonas de las coronarias afectadas y persistiendo lesiones multi-vaso en la DA.
Como consecuencia de la grave patología coronaria padecida por Doña Estefanía , ésta se presenta una clínica actual de angina de pecho con dolor precordial retroestemal tipo opresivo de moderados esfuerzos, así como disnea o sensación de ahogo al realizar moderados esfuerzos (grado funcional II), especialmente al iniciar la marcha, al ascender un tramo tan solo de escaleras, al agacharse y al caminar en llano'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Estefanía contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora afecta INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de una Base Reguladora de 1.720,67 € y efectos de 17/03/2017' .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2017 , Autos nº 705/2017, que estima la demanda formulada por Doña Estefanía , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y revoca la Resolución Administrativa de la Entidad Gestora de fecha 21 de marzo de dos mil diecisiete que le reconoce una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de enfermería hospitalaria, declarando que la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del art. 194.1 de la LGSS , por entender que las dolencias que describe en hecho probado sexto, y cuya revisión interesa como primer motivo, no implica que su situación sea de incapacidad permanente absoluta. El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO: Como primer motivo, se postula la revisión del hecho probado sexto, para que la Sala establezca, con apoyo en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 8 de febrero de 2017 y el Informe Médico de evaluación de la Incapacidad laboral emitido el 17 de enero de 2017, que 'Como consecuencia de la grave patología coronaria padecida por Doña Estefanía , ésta presenta una clínica actual de angina de pecho con dolor precordial retroestenal tipo opresivo de moderados esfuerzos, así como disnea o sensación de ahogo al realizar moderados, grado funcional II, especialmente al iniciar la marcha, ascender un tramo de escalaras, al agacharse caminar en llano por una patología cardiológica consistente en una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio, por síndrome coronario sin elevación ST con enfermedad de la arteria coronaria descendente anterior proximal y media extendiéndose en agosto de 2016 a las dos ramas obtusas marginales de la arteria circunfleja y del tronco común izquierdo distal precisando la implantación de dos stent en la DA que se reestonosaron, precisando la implantación de dos Stent en la DA en las zonas coronarias afectadas y persistiendo lesiones multivaso en la DA. Presenta una limitación funcional por disnea o angor de grado II La última ergonometría de abril 2016 fue clínicamente negativa y eléctricamente limítrofe.
La revisión de la convicción judicial de instancia no puede ser aceptada, porque la Entidad Gestora, con apoyo exclusivo en el informe del EVI, pretende alterar el resultado de la valoración de toda la prueba aportada al juicio, y en la que la Magistrada de Instancia se ha apoyado para llegar a la conclusión que expresa de forma contundente en su resolución sobre la ausencia de capacidad funcional alguna de la actora como consecuencia de su dolencia cardiaca para la que afirma se han agotado los medios terapéuticos, afirmación esta que no está contradicha en el recurso por parte de la Entidad Gestora, que se limita, en este excepcional recurso, a hacer valer el informe médico de Síntesis, sobre el resto de los informes médicos valorados por la Magistrado de Instancia, y que le han permito concluir, con su total asunción, que la actora está incapacitada para coger o levantar pesos livianos, iniciar la marcha, tras un periodo de reposo, tiene serias dificultades para subir cuestas o escaleras, incluso el ascenso de 5 o 6 peldaños, con aumento de la disnea paroxística nocturna.
TERCERO : Con amparo procesal en el apartado c) del art. Del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 194.1 c) de la LGSS , argumentando sustancialmente que las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de cualquier actividad, pudiendo realizar trabajos que requieran poco esfuerzo.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de los argumentos, que con igual valor, se establecen por la Magistrada de instancia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, el motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: En la práctica, y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene la afectado, con especial relevancia de su dolencia psiquiátrica. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
En el presente caso, ante el problema de determinar la existencia de esa capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente total y la absoluta para toda actividad u oficio, hemos de estar a los hechos declarados probados por la Magistrada a quo, y los argumentos que vierte en la fundamentación de su resolución, de los que deduce, tal y como se ha hecho, sin alteración ante esta Sala, la inexistencia de dicha capacidad residual, por lo que no existiendo capacidad de ganancia, existe la invalidez absoluta que se ha reconocido.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Por lo tanto, partiendo de los hechos probados, se puede concluir que el criterio de la Magistrada de instancia no ha sido desvirtuado en este recurso. Las dolencias cardiacas que padece la actora le causan unas limitaciones que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral con un mínimo de diligencia y eficacia. Y manteniéndose incólume la inexistencia de capacidad residual se ha de confirmar el fallo recurrido que así lo establece, con la posibilidad que siempre tiene la Entidad Gestora de proceder en caso de remisión a su revisión.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de esta ciudad, en sus autos nº 705/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0422-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0422-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

