Sentencia SOCIAL Nº 748/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 748/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6812/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTÍ MARAGALL, JOAN

Nº de sentencia: 748/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100869

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:973

Núm. Roj: STSJ CAT 973:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002176

SAR

Recurs de Suplicació: 6812/2018

IL LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL LM. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

IL LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 12 de febrer de 2019

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 748/2019

En el recurs de suplicació interposat per Borja a la sentència del Jutjat Social nº17 de Barcelona de data 20 de juny de 2018 dictada en el procediment núm. 744/2017, en el qual s'ha recorregut contra la part Cayetano , FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS, FOGASA i Ministerio Fiscal, ha actuat com a ponent Il lm. Sr. JOAN AGUSTI MARAGALL.

Antecedentes

PRIMER.En data 18 de setembre de 2017 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre extinció a instància del treballador, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de juny de 2018 , que contenia la decisió següent:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Borja contra 'Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis', Cayetano , en calidad de administrador concursal de dicha entidad, y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las peticiones formuladas contra los mismos en la indicada demanda.'

SEGON.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

'1º-El demandante, Borja , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis', con contrato indefinido, categoría profesional de peón, jornada parcial de 25 horas semanales, antigüedad desde 1.12.10 y salario mensual bruto de 573,80 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º-El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20.2.17.

3º-Respecto del periodo anterior a la declaración de incapacidad temporal, la empresa demandada abonó el salario al demandante en las siguientes fechas (se indica primero la fecha de la nómina y, a continuación, la del pago):

Mayo 16: 24.6.16

Junio 16: 5.8.16

Paga extra junio 16: 21.10.16

Julio 16: 6.10.16

Agosto 16: 27.12.16

Septiembre 16: 19.12.16

Octubre 16: 27.12.16

Noviembre 16: 3.1.17

Diciembre 16: 12.1.17

Enero 17: 10.2.17

Febrero 17: 23.3.17

Paga extra navidad 16: pagada con posterioridad a la interposición de la demanda.

4º-Iniciada la situación de incapacidad temporal, la empresa demandada únicamente abonó al demandante el subsidio correspondiente a tres meses. Ello motivó que el demandante presentara denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el 23.2.18. Con posterioridad, la empresa le ha abonado con retraso el subsidio correspondiente al periodo que va hasta noviembre de 2017 y no se lo ha pagado desde diciembre de 2017.

5º-El 13.7.17, la empresa demandada presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores.

6º-La empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 16.10.17 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Barcelona (concurso nº 510/17).

7º-El 11.1.18, la empresa demandada solicitó en el concurso la incoación de incidente al objeto de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla.

El incidente terminó por auto dictado el 9.3.18, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo con derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses los periodos inferiores al año y límite de doce mensualidades.

Uno de los trabajadores cuya relación laboral se extinguió fue el demandante, a quien el auto le reconoció el derecho a cobrar una indemnización de 2.647,33 euros.

8º-El 14.9.17, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI por extinción de contrato y cantidad. El acto de conciliación se celebró el 20.10.17 con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCER.Contra aquesta sentència la part Borja va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS que va presentar escrit d'impugnació contra l'esmentat recurs. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

PRIMER.-Contra la sentència d'instància -que desestimà la demanda d'extinció contractual en base a l' art. 50 ET - interposa recurs de suplicació el demandant.

Segons recull el relat fàctic, el demandant treballa com a peó, a temps parcial de 25 hores setmanals, per la fundació demandada -dedicada a la inserció socio-laboral- a canvi d'una retribució de 573,80 euros al mes. Des del mes de maig de 2016 fins al 20.2. 2017, moment en que inicia un procés d'incapacitat temporal, percebé la seva retribució mensual amb retards d'un o dos mesos. L'empresa només abona el subsidi d'IT corresponents als tres mesos inicials, fins que -prèvia denúncia del demandant a la Inspecció del treball, procedí a abonar els mesos posteriors fins a desembre de 2017, que resultà impagat.

En data 13.7.17 la demandada instà declaració de concurs de creditors, que fou declarat per interlocutòria del jutjat mercantil en data 16.10.17. I per interlocutòria del 9.3.18 es declarà l'extinció de la relació laboral de tots els empleats, inclòs el demandant, mesura que s'havia instat en data 11.1.18.

El demandant va formular la papereta de conciliació en reclamació d'extinció contractual en data 14.9.17, i pocs dies després, en data 18.9.17, formulà demanda judicial (quan ja s'havia instat el procediment concursal, però abans de la declaració de situació concursal).

La sentència, aplicant la doctrina establerta a la STS 30.6.17 , aprecia manca d'acció i desestima la demanda, en considerar que un cop extingit el contracte en el procediment concursal no cap una segona extinció. Desestima també la pretensió subsidiària, que pretenia un increment de la indemnització reconeguda -corresponent a l'extinció per causes objectives- fins a la establerta per la qualificació d'improcedència de l'acomiadament.

SEGON.-L'únic motiu del recurs, emparat en l'apartat c) de l' article 193 de la Llei foral, denuncia la infracció dels articles 64.10 de la Llei Concursal i de l' art. 50 ET , així com de la jurisprudencia invocada.

Per analitzar la denúncia, escau recordar el que disposa L' art. 64.10 de la Llei Concursal :

10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

En síntesi, al lega el recurrent que del tenor literal de l'art. 64.10 de la LCR s'infereix que els efectes de la cosa jutjada només es refereixen a la data d'efectes de l'extinció, però no respecte del superior import indemnitzatori que pugui resultar de l'acció extintiva individual exercida davant la jurisdicció social, un cop aixecada la suspensió generada pel procediment d'extinció col lectiva concursal. I invoca la sentència dictada pel jutjat social núm. 26 de Barcelona en data 26 de gener de 2015 (actuacions 454/14) que, en un cas semblant al de les presents actuacions, entengué que l'extinció contractual derivada de l'acomiadament col lectiu declarat en el marc del concurs, no enerva l'acció extintiva per incompliments empresarials que, de prosperar, donaria dret a la superior indemnització establerta a l' art. 50 ET . En la mateixa línia, invoca la sentència del TSJ del País Basc de 14.3.17 i les STS de 27.2.12 i 21.9.16 .

La Sala, ja s'avança, no comparteix el criteri del recurrent i sí el de la sentència d'instància, ja que la qüestió debatuda quedà clarificada per les STS de 29 i 30 de juny de 2017 , la segona de les quals es reprodueix parcialment a continuació:

'La cuestión que se plantea reside en determinar si puede ejercitarse con éxito la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50.1.b) del ET (RCL 2015, 1654) , por falta de ocupación efectiva, cuando, en el momento en el que se dicta la sentencia de instancia del orden social, su relación ya se había extinguido en virtud de un auto del Juzgado de lo Mercantil en el marco de un procedimiento concursal voluntario que así lo declaró con carácter colectivo y tras el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

2.- Sobre lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en STS 11/7/2011 (RJ 2012, 672) , rcud. 3334/2010 , al resolver un supuesto idéntico al presente en el que el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET , de manera coetánea a la tramitación de un procedimiento concursal y con base al impago de salarios o falta de ocupación efectiva, que traen justamente causa de la inactividad de la empresa generada por la misma grave situación económica que da lugar a la declaración de concurso, siendo que al momento de dictar el juzgado de lo social la sentencia que debe resolver sobre dicha acción se encuentran ya previamente extinguidos los contratos de trabajo por el auto del juzgado mercantil que autoriza su extinción colectiva.

Y concluye, que no puede acogerse en esas circunstancias la acción resolutoria del art. 50 ET , trasladando a estos supuestos la misma doctrina establecida en las SSTS de 26/10/2010 (RJ 2011, 1345) , rcud.471/2010 y 13/4/2011 (RJ 2011, 3951) , rcud. 2149/10 , en las que se recuerda que, con carácter general, es necesario que la relación laboral se encuentre vigente en la fecha de dictarse la sentencia en la que pudiere acogerse la acción resolutoria del art. 50 ET , que por su carácter constitutivo es el título que produce la efectiva extinción del contrato, que no tendría lugar en caso contrario, de ser desestimatoria tal sentencia.

Criterio que hemos reiterado en las posteriores SSTS de 9/2/2015 (RJ 2015, 776), rcud. 406/2014 y 13/4/2016 (RJ 2016, 1842) , rcud. 2874/2014 .

Tal y como decimos en la STS que hemos citado en primer lugar, es ' doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2 - 86 , 22-10-86 , 26-11-86 (RJ 1986 , 6723) , 19-5-88 , 12-7-89 (RJ 1989 , 5461) , 18-7-90 (RJ 1990 , 6647) , 18/09/89 (RJ 1989 , 6455) , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 (RJ 2000, 4623) ) que 'el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( SSTS 26-10-2010 (RJ 2011, 1345) citada), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001 (RJ 2001, 4885) , R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, 'Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe 'extinguir' lo que esté 'vivo''.

Esta Sala ha señalado con minuciosidad los supuestos que permiten establecer una serie de rasgos diferenciales cuando la controversia se suscite en situaciones concursales en relación con la pendencia de un ERE, llegando a la conclusión -apuntada ya con anterioridad en STS 22-12-2008 (RJ 2009, 1434) , R. 294/08 -- de que 'la colectivización de la medida extintiva significa necesariamente la aplicación íntegra del régimen de los despidos colectivos, lo que alcanza también al monto de la indemnización' ( STS 13-4-2011 (RJ 2011, 3951) , R. 214910). Pero, y esto es en realidad lo único que importa para terminar desestimando el presente recurso de casación unificadora, también hemos reiterado en esa misma resolución, al recordar anteriores precedentes, que 'la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial' (FJ 3º).'.

3.- En el mismo sentido y con más detalle, la STS 13/04/2016 (RJ 2016, 1842) , rcud. 2874/2014 , establece los siguientes asertos :

A) Esta Sala de casación aun referido a extinciones contractuales ex art. 50 ET y siendo la legislación aplicable la anterior a la reforma de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) por Ley 38/2011 (RCL 2011, 1847 y 2133) , ha declarado, en su STS/IV 9-febrero-2015 (rcud 406/2014 ), que es competente el Juzgado Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del art. 50.1b) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión.

B) Se razona, en esencia, en esta sentencia '... que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán:

Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET .

Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC .

Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012 (RJ 2012, 9609) , recurso 1601/2011 .

Quinto: Nuestro ordenamiento tiene previsto en un supuestos que, si bien no es del todo coincidente con el ahora examinado, guarda cierta similitud, la posibilidad de coexistencia de una acción de despido y otra de extinción de contrato ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) ET , estableciendo el artículo 26.3 LRJS (RCL 2011, 1845) , la posibilidad de acumulación de ambas acciones en una sola demanda o, si se hubieren formulado las demandas por separado, la acumulación de dichas demandas, tal y como ha establecido el artículo 32 LPL , actualmente artículo 32.1 LRJS ".

C) El mismo criterio debe aplicarse a las situaciones como las del caso de autos, por lo siguiente:

a) La interrelación, puesta de relieve por nuestra jurisprudencia (así, entre otras, en las citadas SSTS/IV 3-julio-2012 -rcud 3885/2010 , 29-octubre-2013 -rcud 750/2013 y 9-febrero- 2015 -rcud 406/2014 ) entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y exigiendo nuestra jurisprudencia para que concurra tal modalidad de despido la existencia de 'hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario' (entre las más recientes, STS/IV 23-septiembre-2013 -rcud 2043/2012 ) ;

b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la 'vis atractiva' que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC ('Los expedientes de ... extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo'); y

c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847) (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos' .

Tras lo que definitivamente hemos concluido que esa es la solución aplicable al ejercicio de las ' acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes'.

En la mateixa línia, la encara més recent STS 14.9.19 , que raona el següent:

'3. Hemos sostenido asimismo que, ante unos mismos hechos , debe ' darse idèntica solución en ares a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes' (así, STS/4ª de 13 abril 2016 (RJ 2016, 1842) - rcud. 2874/2014 -, y 29 (RJ 2017, 3337) y 30 junio 2017 (RJ 2017, 3356) - rcud. 2306/2016 y 3402/2015 , respectivamente-).

4. Y tal interrelación es obvio que se produce en un caso como el presente en que la situación económica de la empresa se halla en la base de la acción de la trabajadora, de forma coetánea con la respuesta procesal y sustantiva que se obtiene en el procedimiento de concurso, que, como hemos señalado, resulta el diseñado específicamente por el legislador para dar respuesta conjunta y armónica a todas las consecuencias que aquella situación de la empresa ha generado.

De ahí que, aun cuando no se haya decretado la suspensión a que se refiere el citado art. 64.10 LC (RCL 2003, 1748) por tratarse de un procedimiento iniciado ante el juez de lo Social en momento anterior a instarse la declaración de concurso, resulta evidente que el juez de lo social no puede desconocer la trascendental circunstancia de que la relación laboral, sobre cuya continuidad debe decidir en su sentencia, ya no está viva porque la extinción de la misma ha tenido ya lugar por virtud de la resolución del juez competente para acordarla dentro del concurso, basándose en circunstancias que sirven para apreciar causas de características análogas a las que motivan la acción individual del trabajador.'

A la llum d'aquesta doctrina, posterior a la invocada com a infringida pel recurrent, la Sala ha d'assumir plenament el criteri de la sentència d'instància conforme un cop extingit el contracte de treball per la interlocutòria dictada en el procediment concursal, ja no és viable l'acció extintiva fonamentada en l' art. 50 ET , atès que ja no existia el vincle laboral.

Com es raona a la sentència reproduïda, es tracta d'evitar l'èxit de demandes oportunistes que, un cop instada la declaració concursal, pretenguin l'obtenció d'una superior indemnització que la fixada o pactada en l'imminent procediment col lectiu d'acomiadament.

No havent-se evidenciat, per tant, la infracció denunciada, aquest únic motiu ha de ser també desestimat, i, amb ell, el recurs en la seva integritat.

Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació.

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per Borja contra la sentència dictada pel jutjat del social número 17 dels de Barcelona en data 20.6.18 , a les actuacions núm. 744/17 i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem íntegrament la sentència.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte de la Sala, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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