Sentencia SOCIAL Nº 748/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 748/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 748/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100465

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5077

Núm. Roj: STSJ M 5077/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0025956
Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 669/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 748 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 100/2019 interpuesto por Dña. Rocío , contra la sentencia nº
419/2018, de fecha 29/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los
autos núm. 669/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Rocío , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1965, tiene como profesión habitual la de Vigilante de Seguridad.



SEGUNDO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 28 de agosto de 2014 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del 17/06/2013. Se declaró a estos efectos una base reguladora de 689#82 euros.

El diagnóstico que dio lugar a esa declaración fue una 'fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severo'.

La actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2015 .



TERCERO.- El 16/05/2016 la actora formuló solicitud de revisión del grado de incapacidad a instancia de parte, y previo dictamen del EVI de fecha 06/02/2017 que determinó un cuadro de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severo, el INSS dictó resolución el 08/02/2017 acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 03/04/2017.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 689#82 euros.



SEXTO.- La actora presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severo.

- Dolor exagerado a la presión en todos los puntos gatillo; exploración articular axial y periférica con buena movilidad en todos los planos de movimiento; no artritis.

- Prueba de esfuerzo realizada en junio de 2016 con el resultado de incapacidad funcional leve (grado II/IV), sin que se objetivase limitación de tipo mecánica-ventilatoria, cardiocirculatorio ni metabólico para el ejercicio.

A la actora se le han realizado múltiples pruebas diagnósticas (analíticas, inmunológicas, serológicas, TAC toraco-abdominal, pruebas de función respiratoria) siendo todas ellas dentro de la normalidad. Además, ha sido valorada por Neurología, donde descartaron patología y diagnosticaron posible trastorno de somatización.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/06/2019 señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la invalidez permanente en el grado de absoluta por revisión del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, desplegando un exclusivo motivo en el que denuncia infracción de los artículos 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), por considerar, contrariamente a lo apreciado por la resolución recurrida, y con cita de diferentes informes médicos, pero sin pedir la revisión del relato fáctico, sí que se ha experimentado una agravación de sus dolencias respecto a las que sirvieron en su día para reconocerle el grado de total.



SEGUNDO .- Se entiende por incapacidad permanente total, según dispone el art 137.4 LGSS , la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable , y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).



TERCERO .- Se define la IPA en el art. 137.5 LGSS como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/ Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).



CUARTO .- La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el actual artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, anterior artículo 143.2 LGSS de 1994 , presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende. Para que el agravamiento fundamente la revisión de la incapacidad se ha de realizar un estudio comparativo entre las dolencias anteriores y actuales.



QUINTO .- En el caso presente, si se comparan las dolencias que presentaba la actora cuando se acordó declararla en 2014 afecta de IPT (hecho probado segundo) para su profesión de vigilante de seguridad por fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severa , con las que actualmente presenta, (hecho probado sexto) se observa son exactamente coincidentes, evidenciando la prueba de esfuerzo realizada en junio de 2016 una incapacidad funcional leve (grado II/IV) sin objetivarse limitación de tipo mecánica ventilatoria, cardiocirculatoria ni metabólica para el ejercicio, estando las pruebas diagnósticas dentro de la normalidad.

Bajo estas premisas mal cabe concluir hayan experimentado sus dolencias una agravación con repercusión suficiente para incardinarse como acreedoras del grado de IPA, ni que, en su consecuencia, esté inhabilitada por completo para la realización de cualquier profesión u oficio de carácter liviano o sedentario, imponiéndose la confirmación de la sentencia con previa desestimación del recurso.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rocío , contra la sentencia nº 419/2018, de fecha 29/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 669/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0100-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0100-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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