Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 748/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 748/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100387
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8802
Núm. Roj: STSJ AND 8802:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20150006552
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1971/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/ SS, no prestacional 530/2015
Recurrente: Julieta
Representante: PAULINO FERRER FLORES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felicisima
Representante:ANTONIO LUIS GARCIA-AGUA AGUERAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 748/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de junio de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Julieta, dirigida técnicamente por el letrado don Paulino Ferrer Flores, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez, y DON Felicisima.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 24 de junio de 2015 doña Julieta presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba la anulación de la sanción impuesta por dicha Entidad Gestora. Esa demanda fue posteriormente ampliada frente a doña Felicisima.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de impugnación de acto administrativo con el número 530-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de noviembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras varias suspensiones, el 22 de enero de 2018. El 19 de febrero de 2018 recayó sentencia, que fue anulada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2018.
TERCERO:El 5 de junio de 2019 se dictó nueva sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- Con fecha 12 de agosto de 2014 se levantó acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Málaga a Dª Julieta por la que se proponía imponer a la misma una sanción por la comisión de una falta muy grave en su grado mínimo consistente en multa de 6.251 euros, al considerar que incurrió en simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones por parte de la trabajadora Dª Felicisima. Dicha resolución fue notificada a 1a demandante en fecha 29 de agosto de 2014 y efectuó alegaciones en el plazo legalmente concedido, mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de Ja Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2014, Se dan por reproducidos los contenidos íntegros de dicha resolución y del escrito presentado, que obran en autos.
2°.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción dictada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que fue notificada a la parte el 15 de diciembre de 2014, Se por reproducido el contenido de la misma.
3°.- La parte actora presentó recurso de alzada mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015 que fue desestimado por resolución de J 6 de abril de 2015. Se dan por reproducidos los contenidos de dicha resolución y del escrito de recurso, que obran en autos.
4°.- Dª Felicisima figura de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, como empleada de hogar, como trabajadora discontinua, siendo los empleadores la demandante Dª Julieta y D. Luis Enrique, durante el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011.
5°.- Conforme vida laboral de la sra. Felicisima, consta de alta en la empresa Safana S.L durante el periodo comprendido entre 19 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; en Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011; en la empresa Lahyam Mohamed Mimoun desde el 1 de junio de 2011 al 15 de junio de 2011, percibió subsidio por desempleo desde el 16 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012; en la empresa Nabil Loudiyi desde el 18 de junio de 2012 al 3 de julio de 2012; percibió subsidio de desempleo desde el 6 de julio de 2012 al 5 de abril de 2013.
6º.- Dª Julieta consta de alta en la empresa Safana S.L. durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 al 14 de septiembre de 2009, Percibió prestación por desempleo desde el 15 de septiembre de 2009 al 14 de julio de 2010 y nuevamente de alta en la empresa Safana S.L. desde el 16 de febrero de 2011 al 19 de febrero de 2011. Luis Enrique, percibió prestación por desempleo desde el 9 de abril de 2010 al 8 de agosto de 2010 y subsidio de desempleo desde el 9 de agosto de 2010 al 8 de febrero de 2040; es beneficiario de una renta activa de inserción desde el 1 de junio de 2012 al 30 de abril de 2012.
7°.-Con fecha 22 de junio de 2015 se emitió informe módico de la Clínica Dr., Agustín, que concluye que la demandante presenta un cuadro clínico de varias hernias discales tanto a nivel cervical como a nivel lumbosacro.
8º.- Con fecha 12 de mayo de 2010 Dª Felicisima acudió al servicio de urgencias por referir amenorrea y dolor abdominal, en cuyo test de gestación de orina dio resultado positivo.
9º.- La referida empleada, sra. El Felicisima, ha sido beneficiaría de un subsidio por incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011 y un subsidio de maternidad con fecha de hecho causante de 14 de enero de 2011.
10°.-En la declaración de alta de. la actora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, donde consta como empleadora la demandante, se hace constar que prestaba servicios para ésta 40 horas al mes y en declaración ante notario que prestaba servicios para el Sr. Luis Enrique diez horas al mes.
11º.- Conforme certificado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de noviembre de 2017, la trabajadora Dª Felicisima ha reintegrado la totalidad de la cantidad percibida en concepto de subsidio por incapacidad temporal que ascendió a 945,13 euros, y en cuanto al subsidio por maternidad ha reintegrado la cantidad de 1.629,52 de un total de 2.793,298 euros, en virtud de fraccionamiento de pago de deuda que le fue concedido por dicha Entidad Gestora.
QUINTO:El 24 de junio de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 16 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora sancionó a la demandante con una multa de 6.251 euros, por considerar que la contratación de doña Felicisima, como empleada de hogar, fue fraudulenta. En la demanda se impugnó esa resolución, solicitando su revocación. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el documento en que se basa la revisión propuesta ya ha sido valorado por la Magistrada.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada ya que, por un lado, el Informe Médico emitido por el doctor Agustín tiene fecha de 22 de junio de 2015 (folios 35 y 36) y habla de una consulta de urgencias de 18 de junio de 2015, relata la evolución de las lesiones de la demandante a partir del año 2008, sin que conste documentación alguna al respecto, y no ha sido ratificado en el acto del juicio, con lo que su contenido no hace prueba de sus afirmaciones y, por otro, ya ha sido valorado en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que su contenido es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prevé un procedimiento específico para la revisión de prestaciones de seguridad social reconocidas previamente por la Entidad Gestora y, como consecuencia de ello, infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, siendo totalmente incongruente el razonamiento que figura en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. También denuncia infracción del artículo 37 del Real Decreto 928/1998, por entender que el procedimiento sancionador, a efectos de prescripción, se inicia en la fecha de notificación de la resolución sancionadora del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es decir, el 15 de diciembre de 2014. Además, denuncia infracción del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, ya que las infracciones en materia de seguridad social prescriben a los cuatro años, y, dado que la relación laboral supuestamente fraudulenta se inició el 1 de mayo de 2010, ésta será la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la del inicio de la percepción de la prestación como se razona en la sentencia recurrida. Por último, denuncia infracción del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues la sentencia ha dado presunción de certeza a la conclusión jurídica del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que no nos encontramos ante la revisión de un acto declarativo de derechos sino ante la aplicación de una sanción, cuya competencia le viene atribuida en el artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000; que no concurre la prescripción alegada, remitiéndose al primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida que. A su vez, se basa en el hecho probado undécimo de la sentencia; y que respecto del resto de alegaciones se remite al segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
La resolución administrativa impugnada en la demanda es de fecha 4 de diciembre de 2014 y en ella se sanciona a la demandante como autora de una falta muy grave tipificada en el artículo 23.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social. El 12 de agosto de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos imputados a la demandante, dicho artículo tipificaba como falta muy grave
La demandante no tenía reconocida ninguna prestación y, por ello, la resolución que le sanciona como autora de una falta muy grave no tenía necesidad de extinguir la prestación de doña Felicisima, extinción que, en todo caso, debería haber procedido para obligar a ésta a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo y subsidio de maternidad. De todas formas, en el mes de agosto de 2014 se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, cuyo artículo 45 decía así: <1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior. 3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora>.
En cualquier caso, el artículo 146.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exceptúa de la necesidad de presentar demanda para dejar sin efecto las prestaciones reconocidas
Las prestaciones por desempleo y maternidad percibidas por doña Felicisima fueron percibidas por la misma desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011 y desde el 14 de enero de 2011 al 5 de mayo de 2011. La resolución mediante la que se impone la sanción a la demandante es de 4 de diciembre de 2014, siéndole notificada el 15 de diciembre de 2014. En consecuencia, cuando se le impuso sanción doña Felicisima hacía menos de cuatro años que había estado percibiendo las prestaciones por desempleo y maternidad. Por ello, la actividad ilícita cometida por la demandante continuaba desplegando sus efectos después de la fecha inmediatamente anterior en cuatro años a la fecha de notificación de la resolución de sanción. En consecuencia, dicha actuación ilícita no se encontraba prescrita y la sentencia recurrida, al desestimar la prescripción alegada en la demanda, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 37 del Real Decreto 928/1988 ni del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que dice así:
El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo dice así: <2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables>. Pues bien, en el inciso final del primer hecho probado de la sentencia recurrida se da por reproducida el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 12 a 17). En ese acta constan los hechos imputados a la demandante, relatados de manera muy prolija y detallada, y la calificación jurídica de los mismos, con lo que es evidente que la sentencia recurrida, al dar presunción de veracidad a esos hechos no ha incurrido en infracción alguna del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 530-15.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
