Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 748/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 748/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1015
Núm. Roj: STSJ CV 1015/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación636/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000636/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000748/2020
En el recurso de suplicación 000636/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000222/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Inmaculada , asistida por el letrado D. Gustavo Pascual Paradis
Julia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, y en los que es recurrente la parte demandante, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Inmaculada , absolviendo al INSS de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 /1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión la de enfermera.
SEGUNDO.- Previo periodo de IT iniciado el 21-4-17, se siguió expediente sobre incapacidad permanente, que concluyó con resolución de fecha 15 de diciembre de 2017, que reconoce estar afecto de una IPT, para su profesión habitual, basándose en el informe de valoración médica en el que constan los siguientes datos relevantes: DIAGNÓSTICO: 'secuelas postquirúrgicas de cirugía correctora fallida en hallux valgus en pie derecho con evolución a anquilosis distal tibio-peroneal y sinovitis medial crónica - enfermedad de Oller (osteocondromatosis) osteocondroma cervical en C7 - Trastorno mixto ansioso-depresivo en tratamiento'. LIMITACIONES: secuelas postquirúrgicas en pie derecho que comprometen requerimientos de bipedestación en carga, movilidad, forzamientos (dolor e impotencia funcional) - tumores músculo-esqueléticos sin evidencia de malignización en este momento, en seguimientos - síndrome cervical - clínica ansiosodrepresiva'.En el informe de valoración médica consta en conclusiones: la paciente no está en condiciones de reincorporarse a su trabajo y su capacidad residual aparece mermada para gran parte de actividades (expediente administrativo).
TERCERO.- La actora presenta limitación a la movilidad por el pie derecho, pero que permiten andar hasta una hora, y los tumores no malignos, le provocan dolor, pero es fluctuante, si bien, el osteocondroma cervical en C7 agudiza el problema cervical, así como el dolor y limitación funcional del pie derecho agudizan la escoliosis de columna. Respecto del trastorno ansioso- depresivo, le afectan al ánimo fundamentalmente, siendo la cefalea tensional detectada más recientemente una manifestación más del problema generalizado de osteocondromatosis, no una patología nueva o diferente a las que ya presentaba antes de ser valorada por el EVI (pericial, informes médicos, especialmente folios 11, 14, 15 y 68). Se le ha reconocido en junio de 2015 un grado de minusvalía del 43% más 4 puntos de factores sociales (folio 21).
CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta asciende a 2.891,92 euros mensuales, con fecha de efectos el 29/07/2017 (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Consta agotada la vía previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS en 15-12-2017 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de enfermera, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
En base al primero de ellos y con apoyo en el expediente administrativo e informe del Dr. Sospedra, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado 2º para que se adicione el siguiente texto: 'Osteocondroma costal izquierda 6ª costilla que penetra en pulmón y anquilosis codo derecho intervenida en dos ocasiones'.
También se propone la adición en el hecho 3º, tras la expresión, 'La actora presenta limitación a la movilidad por el pie derecho', el inciso: 'que no le permite andar sin dolor en ningún momento y le provocan caídas', en base a la documental que cita. A renglón seguido pide, también en el hecho 3º, que se añada la palabra 'permanente' tras la frase: 'le provocan dolor', eliminando la expresión 'es fluctuante', en base a la documental y pericial que cita. La recurrente, con apoyo en prueba documental y especialmente en la hoja de tratamiento farmacológico de la Seguridad Social, también propone la adición de un nuevo hecho probado que literalmente diga: 'para el dolor que sufre la parte actora ésta tiene prescrita una gran cantidad de medicación, incluida la utilización de parches transdérmicos de fármaco opioide derivado de la morfina, que ya de por sí provoca una grave alteración del sueño y disminución de la capacidad de respuesta frente a las demandas de la vida diaria y, sobre todo laborales, provocándole sueño y apatía'. Y por último, la recurrente propone una adición al hecho probado 3º, a continuación de la frase 'respecto del trastorno ansioso-depresivo', de la expresión: 'le interfiere de forma notable en su estado de ánimo y sus actividades habituales dificultando su posible incorporación a una actividad laboral reglada', y eliminando la expresión 'le afectan al ánimo fundamentalmente', lo que basa en prueba documental, informe del especialista de la Unidad de Salud Mental.
Las anteriores redacciones han de ser desestimadas ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia.
Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos lo recogido a los hechos probados que se combaten resulta de la valoración por la juez a quo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, especialmente la documental que ha quedado unida a las actuaciones, pericial a instancia de la parte actora y de las propias alegaciones de los litigantes.
Todo lo cual es conforme a derecho, debiendo además indicar que algunos de los extremos que el recurrente trata de incorporar o son valoraciones de parte, o bien ya obran, o se razona sobre ellos en la fundamentación jurídica, y, en todo caso, han sido tenidos en cuenta a la hora de la formación de la convicción judicial.
SEGUNDO.-Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, y de la jurisprudencia (TS 9-7-90), alegando en síntesis, que la actora se encuentra incapacitada para acceder al mundo laboral, consecuencias de las enfermedades que padece. Se concluye por la recurrente con que por sus dolencias y limitaciones, la trabajadora no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, por lo que debe declararse a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico de la actora, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica. Según el hecho probado 3º: 'La actora presenta limitación a la movilidad por el pie derecho, pero que permiten andar hasta una hora, y los tumores no malignos, le provocan dolor, pero es fluctuante, si bien, el osteocondroma cervical en C7 agudiza el problema cervical, así como el dolor y limitación funcional del pie derecho agudizan la escoliosis de columna. Respecto del trastorno ansioso-depresivo, le afectan al ánimo fundamentalmente, siendo la cefalea tensional detectada más recientemente una manifestación más del problema generalizado de osteocondromatosis,(...)'. En el hecho probado 2º consta el informe de valoración médica del INSS, y en el apartado limitaciones se recoge lo siguiente: 'secuelas postquirúrgicas en pie derecho que comprometen requerimientos de bipedestación en carga, movilidad, forzamientos (dolor e impotencia funcional) - tumores músculo-esqueléticos sin evidencia de malignización en este momento, en seguimientos - síndrome cervical - clínica ansioso depresiva'.
De lo anterior se desprende que las limitaciones de la actora en el aspecto físico lo son a requerimientos de tareas que conlleven bipedestación y deambulación mantenida, pues puede andar hasta una hora, y para tareas con importante movilidad y/o sobrecarga del raquis, cervical, así como para trabajos con grandes estresores, razones por las cuales está declarada en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando como enfermera. Pero lo cierto es que la demandante no está impedida para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y de baja intensidad, que no impliquen deambular más de una hora, que no comporten la bipedestación reiterada ni posturas que incidan de manera continua y gravosa en la movilidad cervical, y que no supongan exigencias de ritmos, tiempos y componentes estresantes.
Consideramos pues, que las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que la patología física sufrida no es determinante de una abolición total de la capacidad de trabajo, hoy por hoy.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de CASTELLÓN DE LA PLANA de fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0636 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
