Sentencia SOCIAL Nº 748/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 748/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2021 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 748/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100691

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9337

Núm. Roj: STSJ M 9337:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2020/0003850

Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 936/2020

Materia: Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 511/2021

Sentencia número: 748/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 511/21, formalizado por el Sr. Letrado D. ISMAEL FRANCO RIVAS, en nombre y representación de la empresa DOÑA JACOBA, S.A.U., contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 936/20, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana, contra las empresas DOÑA JACOBA, S.A.U., ISAGEMA, S.A. y HERMUNI, S.A., así como contra DON Héctor, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción indemnizada de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Dña. Bibiana, prestaba servicios para la empresa demandada Dª. Jacoba, S.A.U., con antigüedad de 25-07-91, ostentando la categoría laboral de auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario anual bruto de 25.242'12 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada con la codemandada Hermuni, S.A., hasta el 01-02-96, fecha en la que fue dada de baja por otras causas, no voluntaria, y pasó a estar de alta en la codemandada Isagema, S.A., incoporándose a Dª. Jacoba S.A.U. en fecha 18-04-08 (documento 9 de la parte actora en relación con los documentos 2 y 3 de la mecantil Hermuni, S.A. y 11 de Doña Jacoba, S.A. y D. Héctor).

TERCERO.- Isagema, S.A. se constituyó mediante escritura notarial otorgada con fecha 14-06-83. Y Hermuni, S.A. fue constituida en fecha 16-12-87. Fueron socios fundadores de ambas los cónyuges D. Luis Pablo y Dª. Vanesa, y D. Jose Ángel y Dª. María Rosario. La segunda mercantil citada tuvo un promedio de 44 trabajadores de alta en el periodo 06-02-20 a 05-03-21. Las hermanas del actor son las Administradoras Únicas respectivamente de cada sociedad (documentos 12 y 14 de la parte actora).

CUARTO.- Finalmente Dª. Jacoba S.A.U. se constituyó en fecha 05-07-99, siendo socios fundadores D. Jose Ángel y Dª. María Rosario, sus hijos Dª. Begoña, D. Héctor y Dª. Carolina, y además las mercantiles codemandadas. Por escritura de 20-05-08 fue declarada la unipersonalidad de la sociedad, pasando la totalidad de las acciones al codemandado D. Héctor (documento 16 de la parte actora).

QUINTO.- Los titulares de la marca Museo del Jamón MJH son los tres Administradores únicos de las tres empresas demandadas, en un porcentaje del 16'66%; correspondiendo el 50% restante a D. Luis Pablo (documento 1 de Hermuni, S.A.).

SEXTO.- La actora tiene reconocida en nómina una antigüedad de 01-02-96.

SÉPTIMO.- La actora presta servicios en el Departamento de Administración de la mercantil Doña Jacoba S.A.U., junto con una compañera y un compañero. En el mismo centro de trabajo tiene su despacho el codemandado Administrador Único de la sociedad.

OCTAVO.- En el Departamento indicado se creó un grupo de wasap integrado por las cuatro personas indicadas en el hecho anterior y además por un informático. Los mensajes de wasap del grupo citado son remitidos prácticamente todos por el codemandado, y en ocasiones contestados por los restantes integrantes. Entre los mensajes hay fotos de mujeres, o de textos de contenido sexual.

NOVENO.- D. Héctor tuvo conocimiento de una revisión ginecológica realizada a la actora en noviembre 2015, e hizo un comentario sobre el posible cáncer de cuello de útero de la actora en los términos que constan en el escrito de demanda. Además también mantuvo conversación con la actora y su compañera sobre determinada técnica sexual. También era frecuente que efectuara ante la actora y sus compañeros los comentarios que se detallan en el escrito de demanda.

DÉCIMO.- Los integrantes del Departamento comían juntos en ocasiones. En fecha 19-08-19 la persona física codemandada remitió mensaje en el grupo con el siguiente texto: Chicos reservaros el 13/09 a las 20:00 fiesta de superhéroes, contestando la actora con emoticonos y siendo requerida su confirmación por el citado codemandado, contesto seguidamente que ok, yes. Días antes de la fiesta la actora le comentó a su amiga que no tenía interés en ir, y que la había convencido el compañero de trabajo. El 10-09-19 el codemandado preguntó si ya tenían los disfraces, y manifestando que él si 'y no os lo podéis imaginar, pero es algo que me ha perseguido toda mi vida'. La actora contestó que 'nos lo podemos imaginar, jajaja. Finalmente, el 13-09-19 la actora remitió al wasap una foto de una botella de whisky de una determinada marca.

UNDÉCIMO.- En la fecha anteriormente indicada, 13 de septiembre 2019, se celebró la fiesta de disfraces en el domicilio del codemandado, a la que asistieron el equipo de Administración, -la demandante, una compañera y un compañero-, una amiga de la actora y una amiga de la compañera. Además un matrimonio amigo del codemandado. En las fotografías tomadas sobre las 20:30 horas, que figuran en el cuaderno bloque documental 3 del ramo de prueba de Doña Jacoba SAU y codemandado, folios 203 a 225, aparece la demandante disfrazada de verde, y otros asistentes, incluido el codemandado, todos ellos en pose simpática y participativa.

DUODÉCIMO.- A la llegada de todos los invitados, el codemandado enseñó las distintas dependencias de su vivienda, para que la conocieran, indicándoles que uno de los juegos a realizar consistía en un escondite a ciegas, sin luz. En el curso de la fiesta, D Héctor fue avisando de los juegos en parejas, extrayendo él los nombres de las parejas participantes, resultando en los dos primeros emparejados la demandante y aquél. En un momento de la fiesta el codemandado bajo los pantalones y calzoncillos al compañero de trabajo de la actora. Este compañero ha sido despedido.

DUODÉCIMO.- El tercer juego igualmente emparejó a ambos, actora y codemandado, y consistía en esconderse tres de las parejas y una cuarta buscar por la casa con los plomos de la luz apagados a los quince minutos de su iniciación. Todas las parejas debían atarse por la muñeca. El codemandado se escondió con la actora en el vestidor de su dormitorio. Ésta se agobió por el lugar, y manifestó que quería salir. Cuando fueron encontrados por la amiga de la actora y la mujer del matrimonio amigo, e iluminados con el teléfono móvil, la actora se encontraba girada hacia la pared y hecha un ovillo.

DECIMOTERCERO.- La fiesta continuó con baile, manteniendo la actora una actitud seria y distante, y sin participar en el baile, y comentó a su compañera de trabajo y a su amiga que el demandado lo que había pasado en el vestidor. Posteriormente se efectuó un segundo juego de escondite a ciegas, siendo pareja el codemandado y la amiga de la compañera de trabajo de la actora, que se escondieron en el mismo sitio. En este juego no participó el matrimonio. Y la pareja que buscaba eran la actora y su amiga, que buscaron con velas y encontraron al codemandado y su pareja en el mismo vestidor en actitud afectiva.

DECIMOCUARTO.- Al finalizar este juego se marcharon el matrimonio amigo, queriendo también hacerlo la actora y su amiga, y ante la insistencia del demandado permanecieron, mandando un mensaje por el grupo de wasap a las 03:14 con la indicación de ya en casa. Gracias. A las 03:40 también avisó la compañera de la actora, que 'en casa también'.

DECIMOQUINTO.- En el mes de noviembre se instalaron unas cámaras por encima de los puestos de trabajo de los dos compañeros de la actora, y el día 3 de diciembre, se instalaba la cámara sobre el puesto de trabajo de la actora.

DECIMOSEXTO.- La actora causó baja médica con fecha 04-12-19. Y por resolución del INSS de 05-01-21 se puso en su conocimiento que había sido resuelto emitir el alta médica con esa misma fecha. Con fecha 05-02-21 la actora manifestó su disconformidad con dicha alta médica. Además, con esa misma fecha, 05-02-21 remitió burofax a la mercantil Dª. Jacoba SAU informando sobre la impugnación del alta médica, burofax notificado con fecha 08-02-21.

DECIMOSÉPTIMO.- Mediante posterior resolución del INSS de 26-02-21 le fue notificado a la actora la elevación a definitiva de la mencionada alta médica de 04-02-21, procediendo el abono de la prestación de IT en el periodo comprendido entre el 05-02-21 y el 26-02-21 a través del mismo organismo por el que había percibido la IT hasta la fecha del alta. Esta resolución fue remitida a la actora mediante mensaje de texto del INSS en fecha 26-02-21, a las 20:52 horas.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 02-02-21 la demandada Doña Jacoba SAU recibió la resolución del INSS de 05-01-21 referida en el hecho anterior (documento 14 de su ramo documental)

DECIMONOVENO.- La citada demandada remitió a la actora sendos burofax en fechas 04-02-21 y 09-02-21 a fin de que justificara sus ausencias desde el alta médica de 05-01-21. Estos burofax no fueron retirados de la oficina.

VIGÉSIMO.- Mediante burofax de 12-02-21 Doña Jacoba SAU remitió carta de despido a la actora. Y por diligencia de ordenación de 15-02-21, incluida en la pieza de medidas cautelares, se acordó dar traslado a la parte actora de la carta de despido de esa misma fecha, así como estar al señalamiento acordado mientras no constara el desistimiento de la parte actora de la medida cautelar.

VIGESIMOPRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón se siguen Diligencias Previas en virtud de querella de la actora por delito de acoso frente al codemandado D. Héctor, efectuándose la primera declaración en fecha 10-06-20, habiéndose solicitado por el querellado el sobreseimiento de la causa en fecha 04-03-21, y sin que conste el estado de tramitación,

VIGESIMOSEGUNDO.- La actora ha sido diagnosticada por el centro de Salud Mental de Móstoles de 'trastorno por estrés postraumático' secundario a la situación de comentarios, insinuaciones y situaciones de contenido sexual que vivió en su puesto de trabajo durante años, lo que ha sido ratificado por la Médica Forense en informe de 12-02-21.

VIGESIMOTERCERO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente las demandas acumuladas de extinción voluntaria del contrato de trabajo y de despido formuladas por Dña. Bibiana frente a DOÑA JACOBA S.A.U., D. Héctor, ISAGEMA S.A, y HERMUNI S.A, y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada Doña Jacoba S.A.U., por acoso sexual y menoscabo de su dignidad, y ello con efectos de esta sentencia, declarando asimismo la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 12-02-21 por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a la empresa Doña Jacoba SAU a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 64.059'45 euros, y por los salarios de tramitación la cantidad de 2.628'08 euros. Estimo la falta de legitimación pasiva de las empresas Hermuni, S.A. e Isagema, S.A., absolviendo a dichas empresas y al codemandado D. Héctor de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Isagema, S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la empresa DOÑA JACOBA, S.A.U., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-6- 21, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1-9-21, señalándose el día 9-9-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción indemnizada de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y despido, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción que opuso una de las sociedades codemandadas, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Doña Jacoba, S.A.U., Isagema, S.A. y Hermuni, S.A., así como contra el titular exclusivo del capital social y Administrador único de la primera de dichas mercantiles, Don Héctor, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, de modo que declaró 'extinguido el contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada Doña Jacoba S.A.U., por acoso sexual y menoscabo de su dignidad, y ello con efectos de esta sentencia, declarando asimismo la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 12-02-21 por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a la empresa Doña Jacoba SAU a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 64.059'45 euros, y por los salarios de tramitación la cantidad de 2.628'08 euros', para apreciar finalmente 'la falta de legitimación pasiva de las empresas Hermuni, S.A. e Isagema, S.A., absolviendo a dichas empresas y al codemandado D. Héctor de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Isagema, S.A.'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa condenada, Doña Jacoba, S.A.U., instrumentando un total de cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a que se declare la nulidad de parte de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, mientras que el siguiente, que, a su vez, divide en diez apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la parte actora. Una precisión más: aunque solamente recurre la sociedad Doña Jacoba, S.A.U., para lo que sigue una línea argumental extensa, repetitiva y, en ocasiones, ciertamente farragosa a lo largo de su escrito de 57 páginas, la mayoría de sus alegatos, sobre todo los de los dos primeros motivos, contienen constantes referencias a la posición defensiva mantenida en la instancia por el codemandado Sr. Héctor, lo que no puede sino causar extrañeza, ya que si éste entiende que la sentencia recurrida, en la que resultó absuelto, le origina cualquier tipo de gravamen o perjuicio, lo que debió hacer entonces fue alzarse en suplicación contra la citada resolución judicial, cual previene el artículo 17.5 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no hizo, por lo que cuantas alegaciones se anudan a la postura mantenida por dicho codemandado tienen que ser desechadas al haber consentido éste la resolución impugnada.

TERCERO.-Dicho esto, el inicial, encaminado, como dijimos, a que se declare la nulidad de parte de lo actuado, denuncia, resumidamente, la infracción del artículo 84.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque, en realidad, quiera referirse al 87.4 de esta norma procesal, en relación con el 24 de la Constitución. Conviene, empero, por ser demostrativo de la petición de principio que preside el recurso, reproducir su enunciado, en el que la recurrente se queja, respetando las mayúsculas del texto original, de la 'INFRACCIÓN DE NORMA PROCESAL Y CONSTITUCIONAL POR CORTAR Y LIMITAR EL USO DE LA PALABRA, AL LETRADO DE LA EMPRESA DE FORMA INJUSTIFICADA, EN SU TURNO DE ALEGACIONES Y CONCLUSIONES, Y ÚNICAMENTE DEJARLE PARA VALORAR TODA LA PRUEBA PRACTICADA (DOCUMENTAL VOLUMINOSA, CUATRO TESTIGOS Y DOS PERITOS), UN TIEMPO DE 2 MINUTOS DE RELOJ, QUE HIZO QUE ESTA DEFENSA SE SINTIERA PRESIONADA Y TUVO QUE CEDER PARTE DE SU TIEMPO DE CONCLUSIONES A LA REPRESENTACIÓN DEL CODEMANDADO, POR LO QUE IGUALMENTE SE HA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA DE ESTA PARTE AL HABERSELE RESTRINGIDO EL TURNO DE PALABRA EN DIFERENTES MOMENTOS PROCESALES. SE VULNERA EL ARTÍCULO 84.4 LRJSY EN ÍNTIMA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 CE. LIMITACIÓN DEL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE DEFENSA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. NULIDAD DE ACTUACIONES QUE OBLIGA A RETROTRAER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A DICHA VULNERACIÓN Y QUE NO ES OTRO, SINO EL MOMENTO ANTES DE INICIARSE EL ACTO DEL JUICIO, Y ESTO OBLIGA, SI SE LLEGARA A ESTIMAR ESTE MOTIVO, A TENER QUE CELEBRARSE NUEVA VISTA DEL PROCEDIMIENTO Y REVOCAR TODO LO ACTUADO HASTA EL MENCIONADO MOMENTO PROCESAL'(las mayúsculas son suyas). Así planteado, el motivo decae. Para empezar, nótese que el juicio oral tuvo una duración que superó las dos horas y media.

CUARTO.-Pues bien, la empresa que recurre se lamenta, básicamente, de que el tiempo que la Juez a quole concedió para el uso de la palabra en el trámite de conclusiones, cuya efectiva realización, sin embargo, admite sin ambages, se demostró excesivamente escaso dados los numerosos medios de prueba practicados en el juicio, criterio que, tras visionar el soporte audiovisual de dicho acto, la Sala no puede asumir, teniendo en cuenta la duración de las distintas intervenciones habidas en él, máxime cuando en la instancia los alegatos defensivos de la empresa Doña Jacoba, S.A.U. y del codemandado Sr. Héctor fueron prácticamente coincidentes y estuvieron guiados por idéntico designio, siendo así que el Letrado que defiende en esta sede a la recurrente es el mismo que en aquel entonces asistió a la indicada persona física, de suerte que tanto en fase de alegaciones cuanto en conclusiones ambas partes contaron con tiempo más que suficiente para exponer su tesis común contraria a la de la trabajadora y acreditar los presupuestos fácticos que la sustentan.

QUINTO.-Tal como en supuesto similar expresa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 15 de enero de 2.019 (recurso nº 4.310/18): (...) Como bien dice la parte recurrente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 1980 , se manifiesta al respecto de la nulidad de actuaciones relativa a la no práctica del trámite de conclusiones al que se refiere el art. 87.4LRJS. Y es precisamente el hecho de que la resolución se refiera expresamente a la 'omisión' de dicho trámite lo que impide que el motivo pueda ser acogido, por cuanto que la indefensión a la que se refiere la sentencia citada únicamente se produce cuando dicho trámite haya sido omitido por el juzgador, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que así se manifiesta incluso la parte recurrente en su escrito, aludiendo al hecho de que el juzgador de instancia le concedió un plazo de cinco minutos para la realización de la práctica de conclusiones', agregando a continuación: '(...) A este respecto no está de más recordar que conforme a lo dispuesto en el art. 87.4 de la LRJSlas conclusiones deben formularse oralmente y de un 'modo concreto y preciso', esto es (en definición de la RAE), 'sin vaguedad y concisa'; de igual modo, el art. 433.3 de la LECordena a las partes exponer de forma 'ordenada, clara y concisa' (esto es, de nuevo según la RAE, con 'brevedad y economía de medio') sus conclusiones, debiendo a tal efecto hacer un 'breve resumen de cada una de las pruebas practicadas'; o dicho de otro modo, ambas leyes procesales ya advierten a las partes de la necesidad de ser breves y concisos a la hora de exponer oralmente sus conclusiones. Por otra parte, no está tampoco de más recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 186.2º de la LEC, corresponde al juez 'agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra'; que es justo lo que ha hecho en esta ocasión, en uso de las facultades que le confiere la norma, el juzgador de instancia; y es que, el poder de ordenación del debate del juicio oral atribuido legalmente al juzgador de instancia en el ámbito social integra naturalmente la facultad de limitar el tiempo de intervención de los litigantes, con el fin de que el trámite de conclusiones (en especial si el pleito se ha alargado sustancialmente en atención a la materia discutida) que su extensión no se vea propiciada por divagaciones o reiteraciones innecesarias susceptibles de provocar una duración desmesurada e injustificada de las vistas, facultad de la que, en todo caso, deberá hacerse por su titular un uso razonable y proporcionado a la complejidad del objeto del debate, que es justo lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, limitando la intervención de las partes en conclusiones de manera prudencial y adecuada. En suma, no ha existido, pues, infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, provocadora de la nulidad de actuaciones'.

SEXTO.-Se trata de argumentos perfectamente extrapolables al supuesto enjuiciado, por lo que el motivo se rechaza, no sin antes reseñar que alegatos como los que siguen, amén de infundados y en buena medida abstrusos, denotan una clara confusión en cuanto a la identidad de la parte que recurre en suplicación: '(...) Por ello se invoca la indefensión que se causó a la defensa de D. Héctor, que se aplique a la indefensión de la defensa de Doña Jacoba, es decir que si al menos se hubiera permitido hacer de un modo sistemático y con el tiempo suficiente y necesario sin limitaciones innecesarias, a la defensa de D. Héctor, la cesión del tiempo de la defensa de Doña Jacoba, quizás se podría considerar que no ha existido dicha vulneración, pero se coarto(sic) igualmente el turno a la defensa de D. Héctor y esto hace, por la cesión del tiempo de la defensa de Doña Jacoba, que se haya, igualmente, restringido, si aún más cabe, el turno de conclusiones a esta defensa y por ello vamos a enumerar, todo lo que no pudo valorar la defensa de D. Héctor, que debe ser igualmente aplicado a la indefensión de esta Parte, al no haber podido ser valorado por las restricciones que igualmente sufrió la defensa de la mercantil (...)'.

SEPTIMO.-Con igual amparo adjetivo que el motivo precedente, el que sigue trae a colación la vulneración de los artículos 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión, de nuevo, con el 24 de nuestra Carta Magna, si bien también cita como conculcados los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que censura esta vez quien hoy recurre es que sólo se permitiese la declaración de 2 de los cuatro testigos que propuso, así como la denegación de la prueba documental que -en sus propias palabras y respetando las mayúsculas del texto original- consistía en: '(...) LOS TEST O PRUEBAS MÉDICAS QUE SE LE HAYAN REALIZADO A LA PACIENTE PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN MÉDICA DEL CONTENIDO DEL INFORME FORENSE Y DEL HISTORIAL MÉDICO PSICOLÓGICO DE LA PARTE ACTORA DE SU AMBULATORIO Y EN RELACIÓN A LA BAJA POR EL ACOSO'. Alega, pues, la lesión del derecho a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, que no es sino uno de los aspectos nucleares del de defensa y, a su vez, del fundamental a obtener la prestación de tutela judicial efectiva. Tampoco puede prosperar.

OCTAVO.-Al respecto, reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.005, de 17 de enero, a cuyo tenor: '(...) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...). Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante',a lo que agrega después: '(...) Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CEúnicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b)la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida'(el énfasis es nuestro).

NOVENO.-No es esto lo que sucede en el supuesto enjuiciado. En cuanto a los dos testigos que, según la recurrente, no pudieron deponer como tales en el juicio, se refiere a uno de ellos como el informático integrante del grupo de whatsapp al que se remite el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, si bien, cual la misma reconoce, no pertenece a su plantilla de trabajadores asalariados y, además, no asistió a la fiesta de disfraces celebrada el 13 de septiembre de 2.019 cuyos inicios relata el ordinal fáctico undécimo. El otro, no es otro que el ex-cónyuge de la demandante, de quien Doña Jacoba, S.A.U. supone que debió conocer los sentimientos y estados de ánimo por los que su esposa atravesó hasta el año 2.012 -tal como indica el motivo- y debió, sigue presumiendo, transmitir a su marido con motivo del acoso sexual al que, según ella, se vio sometida durante un prolongado período de tiempo por parte del máximo responsable de la empresa, lo que no deja de ser una especulación. En lo que respecta a la prueba documental consistente en recabar de los Organismos competentes las pruebas de veracidad o, si se prefiere, credibilidad del testimonio de la trabajadora en cuanto a las causas del trastorno psíquico que aqueja, decir que los informes médicos y clínicos -públicos y privados- obrantes en autos, al igual que el informe médico forense que también menciona, expresan con suficiente detalle y precisión la labor de anamnesis realizada, sus fuentes de conocimiento y las conclusiones obtenidas. En tal sentido, basta con reparar en las 'escalas de validez'que pone de manifiesto el informe psicológico privado de 17 de enero de 2.020 acompañado como documento nº 3 a la demanda rectora de autos, a cuyo tenor:'(...) Las puntuaciones en esta escala sugieren cooperación en la realización del test, sin evidencias de distorsión o defensividad en las respuestas'. En otras palabras, tanto la testifical como la documental que la recurrente echa en falta son innecesarias, ya que nada significativo podían aportar en orden a esclarecer la realidad de lo acontecido, de manera que la indefensión material esgrimida se revela inexistente. Y desde luego, afirmaciones del motivo como las que, a continuación, reproducimos carecen de virtualidad alguna para alcanzar otra conclusión, además de entrañar una simple conjetura: '(...) Como sabe el Tribunal al que me dirijo, en la mayoría de las situaciones, los psicólogos de la sanidad pública, por diferentes motivos (falta de medios, tiempo, exceso de pacientes a los que tener que tratar... etc), no constatan si son ciertos los hechos origen de la enfermedad que le relata su paciente, y los 'dan por buenos' y si constatan que tengan la enfermedad y la diagnostican (en este caso estrés postraumático), y desde el inicio se centran en curarles, sin tener tiempo, ni medios, para indagar si el origen de la enfermedad que le relata el cliente, es cierta o no, y por eso se requirió estas, fundamentales, pruebas (...)'. En suma, el motivo claudica.

DECIMO.-Por su parte, el ordenado como tercero se endereza a evidenciar errores in facto, postulando la rectificación de diez de los 24 hechos probados de la resolución recurrida, ya que el duodécimo aparece repetido. La singularidad que lo caracteriza obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones en orden evitar inútiles repeticiones, o bien, que incurramos en los mismos defectos de formulación de los que el motivo adolece al asemejarse más a una apelación, y no al medio extraordinario de impugnación que es la suplicación. Reseñar, ante todo, que es a la Magistrada de instancia, que no a las partes, a quien compete en exclusiva valorar en su conjunto la actividad probatoria desarrollada en el juicio, por lo que ninguna razón justifica el intento de quien hoy recurre por imponer a toda costa su propio criterio frente al de la Juzgadoraa quo. Nos explicaremos.

UNDECIMO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).

DUODECIMO.-A su vez, no es posible que en sede de suplicación trate de llevarse a cabo una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, en lo que no sería sino vano intento por suplir el criterio de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Tal como establece la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (las negritas también son nuestras).

DECIMOTERCERO.-Y decimos esto porque de forma realmente contumaz los diez apartados que componen el motivo se apartan de los cánones expuestos. Así, ora se apoyan en medios de prueba que no son idóneos para el fin perseguido, las más de las veces de índole testifical, además de haber sido valorados ya por la Juzgadora de instancia según las reglas de la sana crítica y la experiencia, para lo que la recurrente no duda en acudir a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, ora los cambios pretendidos carecen de relevancia para el signo del fallo, circunstancias en las que tendremos ocasión de abundar al examinar cada uno de ellos.

DECIMOCUARTO.-Sentado cuanto antecede, el primer epígrafe de este motivo de revisión fáctica se alza contra el hecho probado primero de la sentencia de instancia, conforme al cual la demandante 'prestaba servicios para la empresa demandada Dª Jacoba, S.A.U., con antigüedad de 25-07-91, ostentando la categoría laboral de auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario anual bruto de 25.242'12 euros'. El único extremo que ataca radica en la antigüedad de la trabajadora, que la parte recurrente fija en 1 de febrero de 1.996, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 221 y siguientes y 338 de las actuaciones. Tal petición novatoria fracasa.

DECIMOQUINTO.-Hemos dicho en numerosas ocasiones que la antigüedad ostentada en la empresa, salvo que se trate de dato conteste, no es un hecho en sentido estricto, sino un concepto eminentemente jurídico, por cuanto su determinación depende de la aplicación de normativa dispar e, incluso, de los criterios jurisprudenciales interpretativos que rijan en la materia, por lo que remitirse exclusivamente a los recibos oficiales de salario y al contrato de trabajo suscrito por las partes carece de eficacia alguna si lo que se discute es la existencia, o no, de una sucesión de empresa como aquí sucede. Se trata, por tanto, de controversia material que ha de ser resuelta en la fundamentación de la sentencia, como así fue, por lo que el cauce procesal adecuado para su impugnación no es otro que el de censura jurídica sustantiva, y sin que, pese a ello, la recurrente dedique ningún motivo a este menester. Por el contrario, el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, que no es combatido, sienta: 'La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada con la codemandada Hermuni, S.A., hasta el 01-02-96, fecha en la que fue dada de baja por otras causas, no voluntaria, y pasó a estar de alta en la codemandada Isagema, S.A., incorporándose a Dª. Jacoba S.A.U. en fecha 18-04-08 (documento 9 de la parte actora en relación con los documentos 2 y 3 de la mercantil Hermuni, S.A. y 11 de Doña Jacoba, S.A. y D. Héctor), lo que hace que la Magistrada de instancia razone así para acoger la antigüedad que propugna la trabajadora: '(...) .Se acredita por la vida laboral de la actora, junto con el alta y baja de la misma en Hermuni, S.A. y el reconocimiento de subrogación de Doña Jacoba, S.A., que la demandante inició su relación laboral con la mercantil Hermuni, S.A., pasando a prestar servicios sin solución de continuidad para Isagema, S.A. Siendo ello así, y constando que las tres mercantiles demandadas tienen igual objeto social, y que las dos primeras fueron constituidas por las mismas personas, como se evidencia con las notas simples del Registro aportadas por la parte actora, la baja no voluntaria en la Seguridad Social de la actora cursada por Hermuni, S.A. y el alta al cabo de cuatro días en la mercantil Isagema, S.A. pone en evidencia, sin necesidad de mayores razonamientos, que en este caso tuvo lugar un supuesto de sucesión empresarial, en los términos que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por tanto la antigüedad de la demandante ha de retrotraerse a todos los efectos a la fecha de inicio de la prestación de servicios en Hermuni, S.A., el 25-07-91', parecer que, amén de no impugnado por el cauce apropiado, se revela atinado, por lo que este submotivo tampoco puede acogerse.

DECIMOSEXTO.-El siguiente, con igual amparo procesal que el anterior, solicita la modificación del ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, que dice: 'En el Departamento indicado se creó un grupo de wasap integrado por las cuatro personas indicadas en el hecho anterior y además por un informático. Los mensajes de wasap del grupo citado son remitidos prácticamente todos por el codemandado, y en ocasiones contestados por los restantes integrantes. Entre los mensajes hay fotos de mujeres, o de textos de contenido sexual'. En su lugar, ofrece este texto alternativo: 'En el Departamento indicado se creó un grupo de WhatsApp integrado por las cuatro personas indicadas en el hecho anterior ( Marcelino, Africa, Almudena y Héctor) y además por un informático ( Rosendo). Los mensajes de WhatsApp del grupo citado son remitidos por todos los integrantes del grupo en la misma proporción, y en ocasiones, se interactúa y se habla de temas de trabajo e igualmente sobre asuntos de actualidad relacionado con el deporte, política y entretenimiento. Entre los mensajes no hay ni una sola foto de mujeres desnudas, y si hay textos de contenido sexual que no están dirigidos a Dña. Almudena, y que han sido enviados y comentados por todos los integrantes del grupo, sin queja alguna por parte de ningún miembro del grupo', para lo que se basa en los mensajes de la aplicación informática whatsapp que obran a los folios 171 a 201 de autos. El submotivo no puede prosperar, ya que es fruto de la valoración personal y subjetiva que la recurrente hace de los documentos que le sirven de soporte, tratando, así, de suplantar a la Juzgadora de instancia en la labor que sólo a ella corresponde y, de este modo, proceder en esta sede a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el juicio.

DECIMOSEPTIMO.-A continuación, el epígrafe tercero interesa la revisión del ordinal noveno de la premisa histórica de la resolución combatida, a cuyo tenor: 'D. Héctor tuvo conocimiento de una revisión ginecológica realizada a la actora en noviembre 2015, e hizo un comentario sobre el posible cáncer de cuello de útero de la actora en los términos que constan en el escrito de demanda. Además también mantuvo conversación con la actora y su compañera sobre determinada técnica sexual. También era frecuente que efectuara ante la actora y sus compañeros los comentarios que se detallan en el escrito de demanda', el cual, a su entender, debe quedar redactado así: 'D. Héctor tuvo conocimiento, por parte de D. Marcelino, de una revisión ginecológica realizada a la actora en noviembre 2015, y este último le comentó que Dña. Almudena podría tener un problema relacionado con el papiloma humano, sin que, en ningún caso, quede acreditado que D. Héctor le dijera que eso se debe a que alguien te ha metido el puño y se te ha dejado el anillo dentro. Además, también mantuvo conversación con la actora y su compañera, Dña. Africa, sobre determinada técnica sexual. No era habitual, que D. Héctor, realizada (sic) comentarios sobre su vida sexual, ni a la actora, ni al resto de empleados'. Se funda esta vez en el interrogatorio de la persona física codemandada y en su declaración con ocasión de las diligencias penales incoadas merced a la querella criminal formulada contra él a que hace méritos el hecho probado vigésimo-primero, que no es impugnado, al igual que en lo manifestado por los testigos que depusieron en el juicio y también en las referidas actuaciones penales, medios de prueba inhábiles para la finalidad buscada, si bien se acoge, por último, al documento registrado con el nº 7 de su ramo de prueba, que tampoco es útil para ello, de forma que idénticas razones que llevaron al fracaso del submotivo anterior hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa, amén de reseñar que la formulación negativa que la recurrente emplea en parte de sus pasajes no es correcta y, bien mirado, que el texto sugerido en nada le beneficia.

DECIMOCTAVO.-Luego, el que sigue pide la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, según el cual: 'Los integrantes del Departamento comían juntos en ocasiones. En fecha 19-08-19 la persona física codemandada remitió mensaje en el grupo con el siguiente texto: Chicos reservaros el 13/09 a las 20:00 fiesta de superhéroes, contestando la actora con emoticonos y siendo requerida su confirmación por el citado codemandado, contesto seguidamente que ok, yes. Días antes de la fiesta la actora le comentó a su amiga que no tenía interés en ir, y que la había convencido el compañero de trabajo. El 10-09-19 el codemandado preguntó si ya tenían los disfraces, y manifestando que él si 'y no os lo podéis imaginar, pero es algo que me ha perseguido toda mi vida'. La actora contestó que 'nos lo podemos imaginar, jajaja. Finalmente, el 13-09-19 la actora remitió al wasap una foto de una botella de whisky de una determinada marca'.La redacción que ofrece es ésta: 'Los integrantes del Departamento comían juntos en ocasiones. En fecha 19-08-19 la persona física codemandada remitió mensaje en el grupo con el siguiente texto: Chicos reservaros el 13/09 a las 20:00 fiesta de superhéroes, contestando la actora con emoticonos y siendo requerida su confirmación por el citado codemandado, contesto seguidamente que ok, yes. El 10-09-19 el codemandado preguntó si ya tenían los disfraces, y manifestando que él sí 'y no os lo podéis imaginar, pero es algo que me ha perseguido toda mi vida'. La actora contestó que 'nos lo podemos imaginar, jajaja. La actora, el mismo 10-09-19, a las 19:18:08 horas, preguntó a Rosendo que si iba a ir a la fiesta. La actora fue parte activa y fundamental en la organización de la fiesta, pues fue incluso ella, la que se encargó de los disfraces de todos los compañeros. Igualmente, la actora se encargó de comprar las bebidas junto con el codemandado. Finalmente, el 13-09-19, a las 10:04:28 horas, la actora remitió al wasap una foto de una botella de whisky de una determinada marca que ella quería, y el mismo 13-09-19, pero a las 12:25:19 Héctor envío una foto al chat de la misma bebida, en el supermercado, y la actora inmediatamente posterior, a las 12:27:45 horas dijo que si, que es esa'.

DECIMONOVENO.-Se funda en los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 131, 191, 192, 208, 211 y 219 de autos y, nuevamente, en lo afirmado por dos testigos en las diligencias penales abiertas con motivo de tales hechos. Tampoco puede acogerse, desde el mismo momento que la prueba testifical no es hábil para ello y, además, los documentos traídos a colación, que la empresa recurrente glosa exhaustivamente, ya fueron ponderados por la iudex a quo, insistiendo, pues, en el intento de que su valoración de la prueba prevalezca sobre la de aquélla.

VIGESIMO.-Pretende, a su vez, la revisión del hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, concretamente del primero de los ordenados así, con arreglo al cual: 'A la llegada de todos los invitados, el codemandado enseñó las distintas dependencias de su vivienda, para que la conocieran, indicándoles que uno de los juegos a realizar consistía en un escondite a ciegas, sin luz. En el curso de la fiesta, D Héctor fue avisando de los juegos en parejas, extrayendo él los nombres de las parejas participantes, resultando en los dos primeros emparejados la demandante y aquél. En un momento de la fiesta el codemandado bajo(sic, por bajó) los pantalones y calzoncillos al compañero de trabajo de la actora. Este compañero ha sido despedido', ordinal del que sugiere el texto alternativo que sigue: 'A la llegada de todos los invitados, el codemandado enseñó las distintas dependencias de su vivienda, para que la conocieran, indicándoles que uno de los juegos a realizar consistía en un escondite a ciegas, sin luz. En el curso de la fiesta, D Héctor fue avisando de los juegos en parejas, extrayendo él, y al azar, los nombres de las parejas participantes, resultando en dos juegos emparejados la demandante y aquél. Todos y cada uno de los integrantes de la fiesta participaron, voluntariamente, en dicho escondite a ciegas sin luz y se les explico(sic) las normas del juego antes de iniciarse. En un momento de la fiesta el codemandado bajo(sic) los pantalones y calzoncillos al compañero de trabajo de la actora'. Tampoco esta pretensión revisoria puede tener éxito: de un lado, porque carece por completo de apoyo probatorio que la respalde; y de otro, porque los añadidos y cambios propugnados son intrascendentes para la suerte del recurso, pues nadie cuestiona la participación voluntaria de los intervinientes en la fiesta de disfraces celebrada el 13 de septiembre de 2.019, ni la naturaleza de los juegos ideados y organizados por el Sr. Héctor. Lo realmente relevante es la forma en que los mismos se desarrollaron, al igual que la conducta observada por el Administrador único de la mercantil recurrente en relación con la accionante, quien presta servicios laborales para la empresa de la que aquél es, además, titular de la totalidad de su capital social.

VIGESIMO-PRIMERO.-A renglón seguido, el apartado sexto del motivo impugna el ordinal duodécimo -segundo de los así ordenados- de la versión judicial de los hechos, cuyo tenor es: 'El tercer juego igualmente emparejó a ambos, actora y codemandado, y consistía en esconderse tres de las parejas y una cuarta buscar por la casa con los plomos de la luz apagados a los quince minutos de su iniciación. Todas las parejas debían atarse por la muñeca. El codemandado se escondió con la actora en el vestidor de su dormitorio. Ésta se agobió por el lugar, y manifestó que quería salir. Cuando fueron encontrados por la amiga de la actora y la mujer del matrimonio amigo, e iluminados con el teléfono móvil, la actora se encontraba girada hacia la pared y hecha un ovillo', el cual, en su opinión, ha de rezar así: 'El tercer juego, en el que todos quisieron participar, voluntariamente, igualmente emparejó a ambos, actora y codemandado, y consistía en esconderse tres de las parejas y una cuarta buscar por la casa, con los plomos de la luz apagados, a los quince minutos de su iniciación. Todas las parejas debían atarse por la muñeca con un lazo. El codemandado se escondió con la actora, en el vestidor de su dormitorio. Ésta se agobió por el lugar, y entonces Héctor le dijo que se quitara la peluca y que bebiera de su copa. Cuando fueron encontrados por la amiga de la actora ( Cecilia) y la mujer del matrimonio ( Begoña), e iluminados con el teléfono móvil, la actora se encontraba tranquilamente sentada y hablando con D. Héctor, con una actitud alegre, y no estaba temerosa ni nerviosa'. Al efecto, se ampara de modo exclusivo en lo declarado por varios testigos en las diligencias penales instruidas por estos hechos y, asimismo, en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de instancia, remitiéndose de igual modo a lo afirmado por la persona física codemandada con ocasión de la querella criminal presentada contra él, medios de prueba, todos ellos, carentes de habilidad para el fin que se propone, lo que basta para su rechazo, amén de hacer hincapié en que, de nuevo, nos hallamos ante un claro intento por llevar a cabo y hacer que prime en esta sede la valoración personal que la recurrente efectúa de la actividad probatoria practicada en el juicio.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Pretende, a continuación, que se modifique el hecho probado decimotercero de la resolución atacada, que dice así: 'La fiesta continuó con baile, manteniendo la actora una actitud seria y distante, y sin participar en el baile, y comentó a su compañera de trabajo y a su amiga que el demandado lo que había pasado en el vestidor. Posteriormente se efectuó un segundo juego de escondite a ciegas, siendo pareja el codemandado y la amiga de la compañera de trabajo de la actora, que se escondieron en el mismo sitio. En este juego no participó el matrimonio. Y la pareja que buscaba eran la actora y su amiga, que buscaron con velas y encontraron al codemandado y su pareja en el mismo vestidor en actitud afectiva'. El texto que la recurrente sugiere es el siguiente: 'La fiesta continuó con baile, manteniendo la actora una actitud divertida y alegre, participando en el baile, y comentó a su amiga lo del vestidor. Posteriormente se efectuó un segundo juego de escondite a ciegas, siendo pareja el codemandado y la amiga de la compañera de trabajo de la actora (Dña. Africa), que se escondieron en el mismo sitio. En este juego no participó el matrimonio. Y la pareja que buscaba eran la actora y su amiga, que buscaron con velas y encontraron al codemandado y su pareja en el mismo vestidor en actitud afectiva'. Nuevamente, se apoya en prueba testifical practicada en las diligencias penales y en el juicio laboral, amén de citar unas fotografías -folio 193 de autos- carentes de la virtualidad probatoria que se les atribuye, de manera que el submotivo decae.

VIGESIMO-TERCERO.-El epígrafe octavo se alza contra el hecho probado decimocuarto de la resolución recurrida, conforme al cual: 'Al finalizar este juego se marcharon el matrimonio amigo, queriendo también hacerlo la actora y su amiga, y ante la insistencia del demandado permanecieron, mandando un mensaje por el grupo de wasap a las 03:14 con la indicación de ya en casa. Gracias. A las 03:40 también avisó la compañera de la actora, que 'en casa también'', ordinal fáctico del que propone este texto: 'Al finalizar este juego se marcharon el matrimonio amigo, queriendo también hacerlo la actora y su amiga, y ante la insistencia de D. Marcelino, su compañero de trabajo, permanecieron voluntariamente, mandando un mensaje por el grupo de wasap a las 03:14 con la indicación de ya en casa. Gracias. A las 03:40 también avisó la compañera de la actora, que 'en casa también''. Tampoco puede admitirse, puesto que ninguna razón justifica asignar al compañero de trabajo de la actora, y no al Sr. Héctor, la insistencia en que la misma y la amiga que le acompañó a la fiesta permanecieran en ella una vez que se marcharon otros invitados. Se trata de petición revisoria que se apoya exclusivamente en prueba testifical, debiendo señalarse, además, que su fundamentación estriba en conjeturas impropias del cauce procesal que nos ocupa. Por ello, no tiene ningún sentido aducir: '(...) hecho que viene a poner de manifiesto que en realidad la demandante disfrutó de la fiesta y se lo pasó bien en compañía de D. Héctor y del resto de invitados, pues sino lo lógico hubiera sido que hubiera abandonado la celebración mucho antes, y en todo caso, antes que cualquiera del resto de asistentes, cosa que no hizo y se quedó hasta el final de la fiesta, desvirtuando ello, de nuevo, las imputaciones que realiza por lo obvio de la prueba practicada anteriormente señalada'.

VIGESIMO-CUARTO.-El que sigue insta la rectificación del ordinal decimosexto de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'La actora causó baja médica con fecha 04-12-19. Y por resolución del INSS de 05-01-21 se puso en su conocimiento que había sido resuelto emitir el alta médica con esa misma fecha. Con fecha 05-02-21 la actora manifestó su disconformidad con dicha alta médica. Además, con esa misma fecha, 05-02-21 remitió burofax a la mercantil Dª. Jacoba SAU informando sobre la impugnación del alta médica, burofax notificado con fecha 08-02-21'. Solicita la recurrente que se complete con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: '(...) pero, sin embargo, no informó a la mercantil de que había presentado su disconformidad'. Se ampara en el documento que consta al folio 353 de las actuaciones.

VIGESIMO-QUINTO.-El submotivo claudica: primero, porque con independencia de los términos que emplee el Real Decreto 1.430/2.009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, al referirse al procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas emitidas por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, lo cierto es que cualquier persona, incluso lega en Derecho, sabe que el hecho de que un beneficiario o beneficiaria impugne el alta médica recibida equivale a mostrar su disconformidad o desacuerdo con tal decisión que pone fin al proceso de incapacidad temporal. A mayor abundamiento, porque el escrito que la demandante remitió por burofax a su empresa el 5 de febrero de 2.021 no puede ser más claro y preciso en lo que se refiere a lo que aquélla participó a su empleador, como lo demuestra que dicha comunicación aparezca encabezada así, respetando las mayúsculas del texto original: 'COMUNICACIÓN A LA EMPRESA DE LA DISCONFORMIDAD E IMPUGNACIÓN DEL ALTA MÉDICA DE FECHA 05/01/2021 Y NOTIFICADA EL 04/02/2021 A LA TRABAJADORA', lo que demuestra la absoluta inconsistencia del submotivo, que, por ende, fracasa.

VIGESIMO-SEXTO.-El último epígrafe enderezado a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba impugna el ordinal vigésimo-segundo de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'La actora ha sido diagnosticada por el centro de Salud Mental de Móstoles de 'trastorno por estrés postraumático' secundario a la situación de comentarios, insinuaciones y situaciones de contenido sexual que vivió en su puesto de trabajo durante años, lo que ha sido ratificado por la Médica Forense en informe de 12-02-21', hecho probado que, en su opinión, ha de completarse igualmente añadiendo el acápite que sigue: '(...) No obstante, no se ha podido constatar si los facultativos han realizado los test y pruebas adecuados para diagnosticar la veracidad de lo que refiere la parte actora. Igualmente, no ha quedado acreditado que dicho trastorno haya sido causado por la persona física demandada, D. Héctor', para lo que se basa en el informe pericial practicado a su instancia que obra convenientemente documentado en autos. El submotivo se desestima y, con él, el motivo tercero en su totalidad, para lo que, amén de resaltar su inadecuada formulación negativa, basta con remitirnos a lo ya expuesto acerca de los test de veracidad o credibilidad en los que tanto hincapié hace quien hoy recurre, presupuesto que en este caso debe entenderse suficientemente colmado merced al contenido de los diversos informes médicos y clínicos, públicos y privados, que constan en las actuaciones, así como por el tenor del dictamen médico forense.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Después, el cuarto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la vulneración de los artículos 4.2 d) y 50.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de los mismos preceptos del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme al cual: '1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo'. Alega, en fin, la recurrente que -siempre a su entender- no concurren los requisitos constitutivos del acoso sexual ambiental que la Magistrada de instancia apreció. Inalterada la versión judicial de los hechos, tampoco puede prosperar.

VIGESIMO-OCTAVO.-Contrariamente a la opinión de Doña Jacoba, S.A.U., dicha Juzgadora razona exhaustiva y acertadamente en el fundamento cuarto de su sentencia al hilo de los hechos que quedaron demostrados en autos:'(...) Ya el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 224/1999, de 13 de diciembre , de obligada cita en supuestos como el que nos ocupa, tiene establecido que 'para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante, por medio de un comportamiento físico o verbal, manifestado en actos, gestos, o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto'. En función de esta normativa y doctrina, a la que cabría añadir que las situaciones de acoso sexual en ocasiones son de difícil acreditación directa, al ocurrir entre dos personas, sin testigos, y en este caso sin grabaciones, por lo que juegan un papel importante los indicios, procede analizar si en función de los hechos que han quedado acreditados se está en presencia de esa conducta acosadora, y caso afirmativo, con la gravedad suficiente para determinar la resolución del contrato por afectar a la dignidad de la trabajadora'.

VIGESIMO-NOVENO.-A renglón seguido, señala: '(...) A estos efectos, la valoración de la prueba documental de la empresa Doña Jacoba SAU y su representante legal, en concreto los mensajes al grupo de wasap formado por los tres empleados del Departamento de Administración y su Jefe, y además un Informático, junto con el interrogatorio del codemandado y la testifical practicada en el acto de juicio de los compañeros del Departamento de Administración, permiten llegar a la convicción de que efectivamente el codemandado durante la relación laboral, prodigaba mensajes de wasap con contenido alusivo al sexo, y suscitaban en el trabajo cuestiones ligadas al sexo, que aunque para dicha persona pudieran resultar simplemente graciosas, creaban un entorno intimidatorio y molesto al menos para la demandante. También se llega al convencimiento de que dicho codemandado en presencia de otras personas realizaba comentarios en algunos casos dirigiéndose a la actora que, aunque no han podido darse por acreditados en su literalidad, -son los referidos en la demanda-, sí al menos caben ser considerados como soeces o de mal gusto, y siempre tendiendo a cuestiones sexuales realizándolos en presencia de la demandante o dirigiéndose específicamente a ella. Ello ya es indiciario de una conducta al menos irregular o molesta hacia la intimidad de la demandante. Estos indicios hay que ponerlos en relación directa con los hechos ya concretos ocurridos con ocasión de una fiesta convocada por el codemandado, como se deriva de los mensajes de wasap, y a celebrar en su propio domicilio. Debe insistirse en que los hechos dados por acreditados derivan de una apreciación conjunta de la prueba y de los testimonios que por determinados detalles han permitido llegar a esta convicción de haber ocurrido conforme ha sido detallado en los hechos décimo a decimocuarto del apartado de hechos probados. Esa relación es reveladora de un comportamiento del Representante Único de la empresa, que subjetivamente, creó un ambiente indeseado e indeseable, al efectuarse unos juegos a ciegas, con plomos apagados, uniéndose la actora y el demandado por la muñeca, y llevándola a un vestidor en su dormitorio, que indudablemente pudo crearla una situación de agobio e intimidación, a la que no tenía por qué someterse la demandante. Debe repararse que el ambiente que traslucía esa fiesta tenía connotaciones sexuales, habiendo quedado probado por los compañeros del Departamento Administrativo y por la amiga de la actora, que el actor bajo el pantalón y calzoncillo al compañero del Departamento Administrativo. Como que en otro juego idéntico al efectuado con la actora, el Representante de la empresa, con otra de las asistentes a la fiesta, fue encontrado en el mismo escondite y situación afectiva', agregando más adelante: '(...) Estas situaciones que quizá para el codemandado no pasaban de ser más que bromas o divertimentos, crearon para la demandante tensión y malestar, al sentirse agredida en su intimidad y como mujer. Debe resaltarse que los reenvíos al grupo de wasap y la fiesta de disfraces, con juegos, los protagonizaba el codemandado, que ostenta el cargo de Administrador Único de la Sociedad Anónima Unipersonal empleadora de la actora, por tanto prevaliéndose de su condición de empresario, por lo que se comprende que la demandante, trabajadora de la empresa, se viera condicionada por los mensajes, comentarios y los juegos organizados el día de la fiesta'.

TRIGESIMO.-Para finalizar así: '(...) Se dan por tanto los requisitos de gravedad y continuidad en la conducta del Representante Único de la empresa, evidenciándose la existencia de una situación de acoso, que justifica la extinción del contrato de trabajo de la actora. Esta conclusión se ve reforzada por la prolongada baja médica de la demandante, diagnosticada desde el primer momento de un estado de ansiedad, afectante al estado emocional, y que tuvo su origen inmediato en considerarse de nuevo asediada en su intimidad por la colocación de una cámara por encima de su puesto de trabajo, añadiendo la doctora que impresiona de que es un caso de acoso sexual laboral, y que paciente necesita ser dada de baja, baja que fue expedida en ese mismo día, siendo el diagnóstico final por el centro de Salud Mental de trastorno pos estrés postraumático, corroborado por la Clínica Médico Forense, de cuya objetividad y razón de ciencia no cabe dudar. De ahí que la pericial médica practicada por el codemandado, aún respetable, no permita desvirtuar al completo los informes clínicos de la sanidad pública aportados con la demanda y con exploración presencial de la actora. La anterior conclusión no queda invalidada por las alegaciones de la contestación a la demanda referidas al carácter de la demandante, y/o que estuviera mediatizada anímicamente por su previa crisis matrimonial. Ni siquiera porque en las fotografías aportadas se la vea en actitud divertida y participativa, pues ello se observa normal al inicio de una fiesta de disfraces, lo que se acredita con la hora en la que fueron tomadas dichas fotografías, en las que consta. De otra parte, tampoco ha quedado acreditado por la empleadora y su Administrador Único codemandado, que la reacción de la demandante de instar la resolución contractual derive de la colocación de unas cámaras de vigilancia en los puestos de trabajo, pues ello lo que provocó, como se ha dicho, fue una baja médica, en la que se constataron indicios de una situación de hostigamiento, derivando meses más tarde en un estrés post traumático, y siendo registrada la demanda de conciliación al cabo de una año de la baja médica. Finalmente las actuaciones penales, cuyas declaraciones se iniciaron en junio 2020, no consta que hayan sido archivadas, y aunque la acción penal es independiente de la que es objeto de este procedimiento, el hecho de que continúe su tramitación, también coadyuva a reforzar que la conducta del codemandado fue constitutiva de acoso sexual laboral, siendo por tanto causa que justifica la resolución del contrato de trabajo, con los efectos propios establecidos para el despido improcedente (...)', criterios que el Tribunal no puede por menos que compartir.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se deducen de ella e, incluso, contradicen abiertamente las de la Juzgadora de instancia, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por ésta, lo que no es posible admitir. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-En efecto, los mensajes que el máximo responsable a todos los niveles de la empresa Doña Jacoba, S.A.U., es decir, el Sr. Héctor, quien figura como codemandado en autos, remitió al reducido grupo de whatsapp del que también forma parte la actora; los comentarios que se permitió hacer en determinadas ocasiones sobre cuestiones íntimas de la trabajadora; y a su vez, lo ocurrido en la fiesta de disfraces que el mismo organizó y tuvo lugar en su domicilio el 13 de septiembre de 2.019 con la práctica de diversos juegos ideados por él; mensajes, comentarios y juegos revestidos, todos ellos, de un carácter no sólo procaz en buena medida, sino netamente sexual y totalmente gratuito dada la posición que ocupa la persona física traída al proceso como Administrador único y titular exclusivo del capital social de la mercantil para la que presta servicios laborales la demandante como Auxiliar administrativa con una antigüedad que se remonta a 25 de julio de 1.991, condición que, empero, el Sr. Héctor parece que a veces olvida, al igual que las innegables connotaciones que tal cualidad entraña, unido cuanto antecede a la instalación poco tiempo después de unas cámaras de video-vigilancia cuya razón de ser se ignora sobre los puestos del personal que trabaja en el departamento de Administración en el que también lo hace la accionante, incluido, pues, el de ésta (hecho probado decimoquinto), denotan sin ningún género de dudas la realidad de un comportamiento verbal y físico de índole sexual por parte del citado codemandado propiciador de un entorno y ambiente degradantes y ofensivos en orden a atentar y menoscabar la dignidad personal de la Sra. Bibiana, de modo que el motivo está abocado al fracaso.

TRIGESIMO-TERCERO.-Finalmente, el quinto y último se queja de la infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia interpretativa de la garantía de indemnidad como uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En resumen: se opone a la declaración de nulidad por lesivo de derechos fundamentales del despido disciplinario de la actora acordado el día 12 de febrero de 2.021, decisión extintiva que, según la empresa, debe declararse procedente, por mucho que no dedique ningún motivo específico a ello. No puede ser más clara la Juez de instancia cuando razona en sentido contrario al expuesto. Así, dice: '(...) La propia comunicación de la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, remitida a la empresa directamente y al parecer recibida el día 02-02-21, ya indica en sus dos últimos párrafos, que la trabajadora podía manifestar su disconformidad con el alta médica del INSS, que fue el día 05-01-21. Y que en tal caso, la situación de IT se prorroga hasta que finalicen los plazos establecidos para el procedimiento de reclamación, y que así le sería comunicado. La propia demandante comunicó a la empresa el día 5 de febrero, mediante burofax recibido en la demandada el siguiente día 8, que había manifestado su disconformidad con el alta médica. Por tanto, los preavisos de la empresa, aunque no fueran recogidos por la actora, no tienen trascendencia disciplinaria, dado que la demandante seguía en situación de IT. Confirmada el alta por el SMS del INSS en el móvil de la actora, del día 26 de febrero 2021, el incumplimiento imputado carece de toda justificación,dado que lo imputado son ausencias del día 5 al 12 de febrero, fechas en las que la actora, como ya se ha indicado, continuaba en situación de baja médica y prórroga de IT'(el énfasis sigue siendo nuestro), de lo que se sigue que la medida sancionadora adoptada careciera de justificación alguna, lo que ha de conectarse con el hecho de que la presentación de la demanda judicial de resolución de contrato se produjo menos de dos meses antes de la decisión extintiva de carácter pretendidamente disciplinario de constante cita.

TRIGESIMO-CUARTO.-Y en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, la citada Juzgadora expone: '(...) Supuesto lo anterior, insta la actora en primer lugar la nulidad de dicha decisión disciplinaria empresarial, por vulneradora de la tutela judicial efectiva, en su vertiente protectora de la indemnidad, alegando que su despido es una reacción de la empresa a sus reclamaciones judiciales. Y efectivamente, los indicios de la existencia de tal vulneración son claros, por todo lo anteriormente razonado. Y siendo así, la empresa no ha cumplido con la obligación de justificar que su decisión es totalmente ajena a todo ánimo trasgresor de derechos fundamentales, como establece el artículo 181.2LJS. Por tanto, como dispone el artículo 182, ha de declararse la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales, si bien los efectos de este pronunciamiento han de compaginarse con los derivados de la acción resolutoria que como se ha dicho ha sido estimada', conclusión que resulta totalmente acertada sin que sea preciso insistir en ella, ni tampoco en que la trabajadora en ningún momento ha ido contra sus propios actos con motivo del escrito que remitió por burofax a la empresa el 5 de febrero del año en curso; antes bien, todo lo contrario.

TRIGESIMO-QUINTO.-En conclusión: el motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas a la recurrente. Se decreta, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la citada empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DOÑA JACOBA, S.A.U., contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 936/20, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana, contra las empresas DOÑA JACOBA, S.A.U., ISAGEMA, S.A. y HERMUNI, S.A., así como contra DON Héctor, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción indemnizada de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 900 euros (NOVECIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0511-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0511-21.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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