Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 7486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4626/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7486/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107836
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032379
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7486/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Trans Damarc, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 6.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 771/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, Metzeler APS, S.A. y Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ letrado y representante de TRANS DAMARC S.L contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, METZELER APS S.A, Juan Luis , en reclamación contra la resolución de 6.9.2005, contra recargo por falta de medidas de seguridad declarando la inexistencia de falta de medidas de seguridad y con carácter subsidiario de reclamación del 30% en el recargo por falta de medidas de seguridad, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo a eI INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, METZELER APS S.A, Juan Luis ,de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- TRANS DAMARC S.L parte actora.
2.- El 25/01/2005, entró en la Dirección Provincial del INSS un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que Juan Luis , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa TRANS DAMARC, SL.
3.-El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el/las acta/actas 63-2005y que se da por reproducido en este hecho probado.
4.-El accidente de trabajo de! trabajador demandado ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.
5.-Se propone en el escrito de iniciación un recargo del 50 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con in fracción de los preceptos que figuran en el/las acta/actas 63-2005 .
6.-De la iniciación del expediente se dió traslado a las partes interesadas.
7.- En resolución del INSS de 2.5.2005, se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Juan Luis el 0 1/07/2004.
Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa TRANS DAMARC, SL, responsable del accidente y solidariamente, a la empresa METZELER APS SA. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento; durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
8. -Formuló reclamación previa.
9.- En resolución del INSS de 6.9.2005, se desestima la reclamación previa.
10.- El accidentado Juan Luis trabajador demandado era el chófer de un camión de la que se estaba descargando a las puertas de METZELER y ayudaba a un trabajador de ésta, que operaba con una carretilla automotora, a descargarlo por un lateral de los palets y carros con ruedas que constituían su carga.
Un vez descargada la primera fila de palets el carretillero, con la ayuda del accidentado,comenzó una maniobra de acercamiento de un palet de la segunda fila cuando, inadvertidamente, uno de los carros con ruedas se enganchó al palet y iba a caer al suelo lo que quiso impedir el accidentado, sujetándolo con la consecuencia de que le cayó produciéndole traumatismos en el pecho y piernas. La empresa carecía de medidas organizativas apropiadas para el trabajo de! accidentado en la zona de acción de la carretilla automotora."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan Luis , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda y confirmado la resolución administrativa en la que se le impone un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto en su integridad el recargo que le ha sido impuesto, o , subsidiariamente, que se imponga en su grado mínimo.
La pretensión principal no puede ser acogida.
Como se desprende del incontrovertido relato de hechos probados, las circunstancias en las sucede el accidente de trabajo evidencian que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 y el anexo II apartado 2.3º del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Bajo la rúbrica "Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no", se dispone en dicho anexo que "La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos".
En el caso de autos el trabajador accidentado es el chofer de un camión de la empresa recurrente que descarga a las puertas de la otra empresa codemandada. En tales circunstancias, el chofer ayudaba al operario de esa empresa que manejaba la carretilla automotora, acercando a primera fila los palets para que tuviere acceso a los mismos, momento en el que uno de los carros con ruedas de la carga se enganchó al palet que arrastraba la carretilla y cuando iba a caer al suelo el trabajador quiso intentar sujetarlo para impedirlo, cayendo sobre su cuerpo y provocándole las lesiones que dan lugar a la incapacidad temporal.
Se declara probado que era practica habitual que el chofer del camión ayudase al carretillero en la descarga de palets, acercándolos a primera fila a medida que se iban sacando. E igualmente, que la empresa carecía de medidas organizativas concretas para el trabajo en la zona de acción de la carretilla automotora.
Siendo estas las circunstancias del caso, se infringe lo dispuesto en el precitado Real Decreto al permitir la presencia de trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores, y en caso de ser imprescindible, por no haberse adoptado medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.
Contra lo que se dice por la empresa en su recurso, era practica habitual que el chofer del camión ayudara al carretillero en las tareas de descarga y permaneciese por ello a pie de la zona de trabajo, con el consiguiente riesgo de sufrir algún tipo de daños en un eventual accidente que pudiere producirse, sin que por la empresa se hubieren impartido las órdenes oportunas para establecer unas medidas organizativas concretas y específicas que regulasen la actuación del trabajador en esta situación. En lugar de ello, la empresa ignoraba las condiciones en que se procedía a la descarga del camión y no imparte al chofer las instrucciones necesarias por las que ha de regirse, omitiendo la emisión de cualquier protocolo al respecto.
Es evidente que el trabajador accidentado pudo incurrir en un cierto nivel de negligencia, más bien en un exceso de confianza, al intentar realizar la maniobra para sujetar el carro en lugar de apartarse de la zona de caída. Pero esta actuación no puede en modo alguno eximir de responsabilidad a la empresa, que tiene la obligación de vigilar y supervisar la actuación de sus trabajadores para evitar este tipo de comportamientos, fruto del desconocimiento o de la inconsciente actuación que suele derivarse de un exceso de confianza, lo que en este caso pasaba por haber impartido ordenes precisas, concretas y terminantes, que prohibiesen al trabajador intentar actuar por su cuenta en este tipo de situaciones, con la obligación expresa y rotunda de abstenerse de intervenir en las tareas de descarga o hacerlo en las precisas condiciones establecidas por la empresa, evitando de esta forma la actuación del accidentado, digna de alabanza, de muy buena fe y en un exceso de celo para intentar evitar la caída del carro que volcaba.
Es obligado recordar, que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede generar, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia, información y control necesarios.
Criterios que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ya pone de manifiesto, al indicar que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , porque "Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Debemos por ello concluir, que la pasividad de la empresa supone infracción de la normativa ya mencionada que justifica la imposición del recargo.
Tiene no obstante razón la empresa, cuando argumenta que es excesivo el recargo del 50% en las condiciones y circunstancias en las que se produjo el accidente y el resultado del mismo, solicitando que se rebaje al grado mínimo del 30%, toda vez que la situación de riesgo generada fue de muy escasa relevancia y el trabajador podía perfectamente haber evitado el accidente de no intentar sujetar el carro que volcaba tras haberse enganchado en uno de los palets, tal y como así incluso ya lo dice tambien la propia Inspección de Trabajo en su informe, al proponer la imposición de la sanción mínima por considerar que no hay circunstancias agravantes que pudieran justificar mayo reproche.
La posibilidad de graduación del recargo entre el 30 al 50 por ciento, tiene como evidente finalidad la de ajustar su importe al grado de negligencia imputable al empresario que incumple la normativa de prevención de riesgos laborales, valorando todas las circunstancias del caso, la intervención a agentes extraños o terceros ajenos a la relación laboral y la propia actuación del trabajador accidentado, lo que en el presente supuesto justifica que haya de minorarse esa responsabilidad, quedando establecido el recargo en el 30 por ciento.
Debemos por ello estimar en parte el recurso de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por TRANS DAMARC, S.L. contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 771/05 , seguido en virtud de demanda formulada por la misma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA ASEPEYO, METZELER APS S.A. y Juan Luis , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, en el único sentido de establecer en el 30% la cuantía del recargo de prestaciones de seguridad social impuesto a la recurrente. Reintégrese el deposito constituido para recurrir, así como las cantidades consignadas en cuanto exceden del importe de la condena impuesta en esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

